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TA CUN - 110013335019201300648-02-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335019201300648-02-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora LUCÍA RAMÍREZ WAGNER, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 7001 del 8 de marzo de 1993, por la cual se concedió una pensión de jubilación a favor de la demandante;

PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 7001 del 8 de marzo de 1993, por la cual se concedió una pensión de jubilación a favor de la demandante; No. 018424 del 6 de diciembre de 2012, a través de la cual se reliquidó la prestación reconocida, y No. RDP 007783 del 20 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de la accionante de conformidad “con el decreto 1848 de 1969 Artículos 68 y 73” e incluyendo los factores salariales que fueron reclamados ante la Administración. 1 Ver la subsanación de la demanda a folios 254 a 270 del cuaderno principal No. 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual forma pretende el reconocimiento y pago de la indexación correspondiente y los intereses moratorios a que haya lugar, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora LUCÍA RAMÍREZ WAGNER

cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos: La señora LUCÍA RAMÍREZ WAGNER Mediante la Resolución No. 7001 del 8 de marzo de 1993 CAJANAL concedió una pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $235.484, efectiva a partir del 2 de abril de 1992. Al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante acreditaba 23 años y 4 meses de servicio como empleada pública. A través de la Resolución No. RDP 018424 del 14 de diciembre de 2012 se reliquidó la pensión de la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que solo se tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, desconociendo que la demandante también percibió lo correspondiente a las primas de vacaciones y de navidad. Además afirma que la prima de servicios fue tomada en forma proporcional y no completa. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 4º. 5º, 13, 48 y 53. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 1395 de 2010: artículo 114. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1968. - Decreto 717 de 1978: artículo 12.

  • Ley 1395 de 2010: artículo 114. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1968. - Decreto 717 de 1978: artículo 12. - Decreto 1933 de 1989: artículo 18. - Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962. - H. Consejo de Estado: sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-7509.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideró que con la expedición de los actos acusados la entidad accionada vulneró los derechos que le asisten a la demandante como pensionada y desconoció la existencia de distintas providencias judiciales en las que se ha accedido a las mismas pretensiones que hoy se persiguen, esto es, la “reliquidación de la pensión de conformidad con el decreto 1848 de 1969 artículo 73”.

Sostuvo que en atención al principio de favorabilidad laboral y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 1933 de 1989 y la Ley 33 de 1985, la demandante tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se incluyan las primas de servicio, vacaciones y de navidad “como factores salariales”.

Agregó que aunque no se haya efectuado el descuento por aportes sobre todos los emolumentos que se reclaman, dicha situación “no le quita el

servicio, vacaciones y de navidad “como factores salariales”.

Agregó que aunque no se haya efectuado el descuento por aportes sobre todos los emolumentos que se reclaman, dicha situación “no le quita el carácter de salario a lo devengado teniendo en cuenta que estos actos son unilaterales de la Administración, ajenos a la voluntad del trabajador”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de la demandante fue reconocida “conforme al régimen que le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978, con los factores salariales taxativamente enlistados en dichas normas y sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional”, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. Resaltó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, 13 de febrero del mismo año, la demandante acreditaba más de 15 años de servicios, razón por la cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1045 de 1978, norma esta que enlista los factores salariales que deben incluirse en la base pensional. Afirmó que la pensión de la demandante se reliquidó con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el 2 Folios 289 a 294 del cuaderno principal No.14 Nulidad y Restablecimiento

promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el 2 Folios 289 a 294 del cuaderno principal No.14 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA último año de servicios, es decir, teniendo en cuenta lo percibido por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, por lo que es claro que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y en ese sentido, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones las siguientes: “excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía”, “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “improcedencia de intereses moratorios o indexación”, “buena fe” e “improcedencia de imposición de costas procesales”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró probado que la demandante es beneficiaria del régimen de

accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (13 de febrero de 1985) acreditaba más de 20 años de servicio, teniendo en cuenta que laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 13 de octubre de 1961, por lo que tiene derecho a que su pensión se reliquide en los términos de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, ya que al haber sido empleada del citado Ministerio “no está cubierta por régimen especial en materia pensional”. Sostuvo que mediante la Resolución No. 018424 del 6 de diciembre de 2012 la entidad accionada reliquidó la prestación reconocida a la demandante, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero incluyendo solo los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad y prima de servicios, desconociendo que en el último año de servicios, esto es, del 3 Folios 350 a 358 del cuaderno principal No. 25 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992 la demandante también percibió prima de navidad.

Afirmó que al no incluir la totalidad de factores salariales correspondientes, la demandada” desconoció lo dispuesto en las disposiciones anteriores que continuaron rigiendo a la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, razón por la cual los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad en ese aspecto. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2009, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida desde el 1º de abril de 1992 pero la reliquidación fue solicitada el 21 de agosto de 2012. Accedió a la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992, incluyendo los emolumentos de asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad,

esto es, del 1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992, incluyendo los emolumentos de asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 1º de abril de 1992 pero con efectos fiscales desde el 21 de agosto de 2009 por prescripción trienal. Anotó que la prima de vacaciones reclamada en la demanda no puede ser incluida en la liquidación por cuanto no fue devengada por la señora RAMÍREZ WAGNER en el último año de servicios. Señaló que la entidad debe efectuar los reajustes de ley a que haya lugar y pagar a la parte demandante las diferencias que resulten a su favor, con la correspondiente indexación conforme al IPC. Además, indicó que la entidad debe descontar los aportes sobre “los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”, en la proporción que le corresponda por ley a la demandante y “actualizados a valor presente hasta la fecha en que se haga el pago”, sin que dicho aspecto impida el pago inmediato de los valores reconocidos a favor de la demandante. Agregó que en el evento en que con el retroactivo que se genere a favor de la demandante no se satisfaga la deuda por aportes se deben efectuar “descuentos mensuales iguales6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA hasta completar el capital adeudado, acordes con la pensión, para no causar traumatismo al ingreso del demandante” (sic).

Finalmente, en el numeral sexto condenó en costas a la entidad demandada y fijó como “valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” la suma de $100.000.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la UGPP sostuvo que la pensión de la demandante fue reconocida “con sujeción a lo normado en el régimen que le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978”, teniendo en cuenta el 75% promedio de los factores devengados en el último año de servicios, enunciados en dichas normas y sobre los cuales se efectuaron aportes (asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios), por lo que es claro que no resulta procedente la reliquidación solicitada. Agregó que “solo hay lugar a la indexación cuando exista sentencia judicial de la jurisdicción contenciosa que así lo ordene” por lo que la Administración no está facultada para efectuarla de oficio. Por tanto, solicitó se revoquen todas las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Administración no está facultada para efectuarla de oficio. Por tanto, solicitó se revoquen todas las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada 5. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto. 4 Folios 361 a 365 del cuaderno principal No. 2 5 Folio 237 del cuaderno principal No. 27 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora LUCÍA RAMÍREZ WAGNER tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada.

6.3. TESIS DE LA SALA

emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en el cual se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, toda vez que no se encuentra acreditada su causación en el presente asunto. De otra parte, debe confirmarse en sus demás puntos el fallo recurrido ya que tal como lo dispuso el A quo, la prestación de la demandante debe ser reliquidada conforme con lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, de tal manera que se le debe reconocer la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, esto es, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, taxativamente establecidos en dichas normas. 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La señora LUCÍA RAMÍREZ WAGNER nació el 22 de agosto de 1939 6 y según la constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental de la Subdirección de Servicios de la Dirección Administrativa 6 Folio 161 del cuaderno principal No. 18 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7, la demandante laboró al

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7, la demandante laboró al servicio de dicha entidad desde el 13 de octubre de 1961 hasta el 31 de marzo de 1992, teniendo una interrupción de 20 días, siendo su último cargo el de Profesional Especializado.

Además, en la Resolución RDP 018424 del 6 de diciembre de 20128 se advierte que la demandante adquirió el status pensional el 22 de agosto de 1989, es decir, le fue reconocida por tener 50 años de edad y acreditar más de 20 años de servicios. - A través de la Resolución No. 7001 del 8 de marzo de 19939 CAJANAL concedió una pensión de jubilación a favor de la demandante con el “el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses”, incluyendo los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad, por lo que se estableció como valor de la mesada pensional la suma de $235.484, efectiva a partir del 1º de abril de 1992. - El 21 de agosto de 2012 10 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión, además de lo ya reconocido, de lo correspondiente a las primas de servicios y de navidad. - Mediante la Resolución No. RDP 018424 del 6 de diciembre de 2012 11

su pensión con la inclusión, además de lo ya reconocido, de lo correspondiente a las primas de servicios y de navidad. - Mediante la Resolución No. RDP 018424 del 6 de diciembre de 2012 11 la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con el “75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de abril de 1991 y el 30 de marzo de 1992”, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y prima de servicios, así: 7 Ver archivo No. 28 “certificado de información laboral – causante” en el CD del expediente administrativo a folio 215 del cuaderno principal No.1 8 Folio 40 a 44 del cuaderno principal No. 1 9 Folios 60 y 61 del cuaderno principal No. 1 10 Folios 27 a 31 del cuaderno principal No. 1 11 Folios 40 a 44 del cuaderno principal9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

AÑO FACTOR VALOR

ACUMULADO

VALOR IBL VALOR IBL

ACTUALIZADO

1991

ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1,965,600.00 1,965,600.00 1,965,600.00

1991

BONIFICACIÓN

SERVICIOS PRESTADOS

VALOR IBL VALOR IBL

ACTUALIZADO

1991

ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1,965,600.00 1,965,600.00 1,965,600.00

1991 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 100,251.00 100,251.00 100,251.00 1991 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 612,306.00 612,306.00 612,306.00 1991 PRIMA DE SERVICIOS 147,394.00 36,848.00 36,848.00 1992

ASIGNACIÓN BÁSICA MES 830,793.00 830,793.00 830,793.00 1992 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 258,801.00 258,801.00 258,801.00

Respecto de la prima de servicios se explicó que la misma se incluyó de forma proporcional teniendo en cuenta el periodo en el que fue causada, esto es, entre el 1º de julio 1990 y el 30 de junio de 1991. Por tanto, se estableció como valor de la mesada pensional la suma de $237.788, efectiva a partir del 1º de abril de 1992, pero con efectos fiscales desde el 21 de agosto de 2009 con prescripción trienal. - El 21 de diciembre de 201212 la accionante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior insistiendo en que su pensión debe liquidarse con el 75% de todos los salarios devengados en el último año de servicios. - A través de la Resolución No. RDP 007783 del 20 de febrero de 2013 la UGPP confirmó en todas sus partes la decisión recurrida argumentando que la prestación fue liquidada conforme a derecho, incluyendo los factores

servicios. - A través de la Resolución No. RDP 007783 del 20 de febrero de 2013 la UGPP confirmó en todas sus partes la decisión recurrida argumentando que la prestación fue liquidada conforme a derecho, incluyendo los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 y resaltando que sobre los demás emolumentos reclamados no se efectuaron descuentos por aportes, por lo que no es procedente su inclusión. - Según la certificación expedida el 16 de agosto de 2012 13 por el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el último año de servicios la demandante devengó los conceptos de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad. 12 Folios 33 a 35 del cuaderno principal No.1 13 Folio 74 del cuaderno principal No.110 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. Del régimen pensional de la Ley 33 de 1985

La Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados públicos del nivel nacional, en su art. 1º dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión

ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley

adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley (Negrilla y subrayado fuera de texto). El H. Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2009, radicado No. 25000-23-25-000-2003-08992-01(2559-07), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se pronunció sobre la aplicabilidad del artículo citado, así:11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER

citado, así:11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Ley en comento, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 - fecha de su promulgación -, es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación dicho ordenamiento exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y que tenga 55 años de edad; sin embargo, se exceptúan de su aplicación a los siguientes sujetos:

1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones;

2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa Ley ; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.

3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y

derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.

4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma.

En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor Carlos Augusto Monroy Rincón tenía más de 15 años de servicio, en tanto inicio sus labores el 20 de agosto de 1959, tal como consta en la resolución de reconocimiento visible a folio 2 del expediente, lo que implica su incursión en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° ibidem, que habilita en cuanto a la edad el régimen anterior. A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. (…) Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de

derecho”. (…) Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la Ley ” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. Por lo expuesto, se aplicará en este caso el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su integridad. En tratándose de un empleado público del orden nacional en razón de la naturaleza de la Entidad en la que prestó sus servicios, las normas que gobernarían tanto su derecho pensional como la liquidación del mismo, corresponden a las contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y demás normas que le reglamentan. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que quienes a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios, tienen derecho a que se les12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-019-2013-00648-02

Demandante: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aplique el régimen pensional anterior en su totalidad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.

En cuanto a que el derecho al régimen de transición en pensiones es un derecho adquirido la H. Corte Constitucional en la sentencia C-754 de 2004, señaló:

de inescindibilidad de la norma. En cuanto a que el derecho al régimen de transición en pensiones es un derecho adquirido la H. Corte Constitucional en la sentencia C-754 de 2004, señaló: Consideró la Sala que una vez establecido un régimen de transición, quienes reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser desconocida. Dijo la Corte: “Se trata de un derecho ex - lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. Una vez entre en vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le d

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