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TA CUN - 110013335019201300912-01-(31-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335019201300912-01-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No: 11001-33-35-019-2013-00912-01

DEMANDANTE: EUMBER CARRILLO GONZALEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

CUMPLIMIENTO ORDEN DE TUTELA

Procede la Sala de Decisión a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el Veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, en el que se concedió el amparo solicitado por el señor Eumber Carrillo González. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el Veintidós (22) de noviembre de 2017, y ordenó proferir una nueva sentencia. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda

A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP·, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 034366 del 29 de julio de 2013, mediante la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la demandada le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el accionante tiene derecho a la aplicación “integra” de la norma especial, consagrada en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, en cuanto hace relación al régimen de transición, edad, tiempo de servicio y al monto de la pensión y que no fue tenido en cuenta en el reconocimiento inicial, de conformidad con los Decretos 3135/68; 1848/69, 451 de 1984 y a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado. Que se ordene reconocer, reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia con base en el 75% de la totalidad de factores de salario obtenidos en el último año de servicio, según el régimenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 11001-33-35-019-2013-00912-01 especial del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, para lo cual deberá tenerse en cuenta , además de los factores de salario ya reconocidos, el ausente en la base de liquidación de la pensión tal es la prima de riesgo en un 35% sobre la asignación básica mensual, pensión que habrá de pagarse en cuantía mensual de $1.290.766,62 efectiva a partir del 11 de marzo de 2004. Igualmente que se ordene reliquidar y pagar a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y a su favor, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No.RDP – 001146 del 13 de abril de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior. Solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A., que reconozca los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas e indexación y se condene al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 Ibídem. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que el actor prestó sus servicios laborales en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, y al momento de su retiro ostentaba el cargo de Detective Especializado 206-13

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que el actor prestó sus servicios laborales en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, y al momento de su retiro ostentaba el cargo de Detective Especializado 206-13 asignado a la Oficina de Control Disciplinario Interno – Nivel de Bogotá. Que a través de Resolución No. RDP 001146 del 13 de abril de 2012 en razón a fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le fue reconocida al actor una pensión mensual vitalicia por vejez de manera parcial. Que la Subdirectora de Determinación de derechos Pensionales de la UGPP, a través de Resolución No. RDP – 034366 del 29 de julio de 2013, niega la inclusión del factor de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda1. 1 Fls.173-202.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-019-2013-00912-01 Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la prima de riesgo, para lo cual se refirió al régimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - Decreto No. 1933 del 28 de agosto de 1989, en el cual se estableció que los empleados vinculados a dicha entidad tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las

al régimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - Decreto No. 1933 del 28 de agosto de 1989, en el cual se estableció que los empleados vinculados a dicha entidad tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración pública de orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984. Indicó, que mediante el Decreto 1137 de 1994 fue creada una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad -DASque desempeñaran cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, por un equivalente al 30% de la asignación básica mensual y en el artículo primero de tal normatividad se hace claridad a que dicha prima no constituye factor salarial. La anterior disposición fue derogada por el Decreto No. 2646 de 1994 y se fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para todos los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS-, entre ellos los cargos anteriormente relacionados en el artículo 1 del Decreto 1137 de 1994, pero en un porcentaje superior al establecido en dicho decreto. Señaló que de la normatividad citada, es evidente que dentro de las mismas se hace claridad a que la prima de riesgo no constituye factor salarial, teoría que fue acogida de manera inicial por el Consejo de Estado 2, siendo replanteada en el año 2010 en una providencia del 10 de noviembre. Precisó que existiendo dos posiciones opuestas respecto a la prima de riesgo de los servidores

el Consejo de Estado 2, siendo replanteada en el año 2010 en una providencia del 10 de noviembre. Precisó que existiendo dos posiciones opuestas respecto a la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su inclusión como factor salarial, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo se pronunció en Sentencia de Unificación del 1 de agosto de 20133, estableciendo que la prima de riesgo percibida por los empleados del DAS es constitutiva de salario solo para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional. Descendió al caso en concreto, recordó que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez, a través de la Resolución No. RDP 001146 del 13 de abril de 2012, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó se reconociera la prestación con el 75% del promedio mensual de los factores de salario percibidos durante el 2 Consejo de Estado, CP. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. expediente No. 25000-23-25-000-2002-08947-01(1608-04) sentencia de 7 de abril de 2005. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11)

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 11001-33-35-019-2013-00912-01 último año de servicio, sin que se hubiese incluido la prima de riesgo, tal como lo señala la entidad accionada en el acto administrativo demandado. Así en virtud de la posición unificada sobre el tema por el H. Consejo de Estado, y a que durante toda su vida laboral el demandante percibió la aludida prima de riesgo, consideró procedente declarar la nulidad de los actos acusados, y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante con la inclusión de la prima de riesgo, percibida entre el 11 de marzo de 2003 al 10 de marzo de 2004, con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2010, por prescripción trienal. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4: Arguyó que el artículo 2o del Decreto 691 de 1994, indicó que a partir de la entrada en vigencia del sistema para los servidores públicos, estos quedaron sujetos en todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten. Señaló que en el caso de autos, la pensión de vejez le fue reconocida bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, puesto que acreditaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición

reglamenten. Señaló que en el caso de autos, la pensión de vejez le fue reconocida bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, puesto que acreditaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, y por ello los factores salariales a considerar para efectos pensiónales se encuentran taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el cual modifica el artículo 6 o del Decreto 691 de 1994, los cuales son: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) La bonificación por servicios prestados. Puntualizó que la prima de riesgo sobre la cual pretende la parte actora la reliquidación no se encuentra descrita en la norma aplicable, no siendo viable su pretensión, y dado el caso de incluir factores extralegales, o los cuales no se encuentren en las citadas Leyes, se estaría violando directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional. Enfatizó en que el acto administrativo demandado fue proferido con base en la normatividad aplicable al caso particular, lo cual no es opcional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL4 Fls.211y 212.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL4 Fls.211y 212.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-019-2013-00912-01 UGPP sino que se encuentra ordenado en la Ley, y que los Decretos 691 y 1158 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, tampoco consagran el factor salarial reclamado por la actora. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, se pronunció dentro del término legal concedido para el efecto mediante escrito visible a folios 228 a 235. La Entidad demandada presento alegatos de conclusión en memorial obrante a folios 237 a 239 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se revocó la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Eumber Carillo González contra la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y en su lugar declaró probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi , frente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con Radicado Nº 2009-197.

CONSIDERACIONES:

juzgada, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi , frente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con Radicado Nº 2009-197.

CONSIDERACIONES: La Sala procede a dictar fallo de reemplazo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de tutela proferida el Veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2018) , por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Eumber Carrillo González. En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el Veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de la referencia y en consecuencia, se ordenó:

“(…)

1. Revocar la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar:

2. Amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad del Señor Eumber Carrillo

González. En consecuencia:

3. Dejar sin efectos la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal

Superior de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.

4. Ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, proferir una decisión de reemplazo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 11001-33-35-019-2013-00912-01 (…)” (Resaltado de la Sala). Para establecer como dictar el fallo de reemplazo, se tiene en cuenta que en la parte motiva del fallo de tutela se consideró que dado que la pensión de vejez es una prestación periódica la cosa juzgada no extiende sus efectos a las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de la Sentencia que resolvió la primera demanda. En la parte motiva de dicha providencia se estimó al respecto: “(…) Al respecto admitió que en el caso bajo estudio había identidad en la causa petendi que origino el proceso ya finalizado y la nueva demanda, en consecuencia, consideró que sobre ese aspecto había operado el fenómeno de la cosa juzgada. A pesar de lo anterior, y en consideración a que la pensión de vejez constituye una prestación periódica, la Sección Segunda considero que la cosa juzgada no extiende sus efectos a las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que resolvió la primera demanda. Al respecto señalo: (…) En esta oportunidad, la referida sección resaltó la importancia del fenómeno de la cosa juzgada para dotar de firmeza y estabilidad a las decisiones judiciales. Sin embargo, concluyó que en el caso de los asuntos pensionales, sus efectos no se extienden a las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que decidió una demanda dirigida a obtener la reliquidación pensional. Por lo tanto, concluyó que resulta “procedente iniciar un

causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que decidió una demanda dirigida a obtener la reliquidación pensional. Por lo tanto, concluyó que resulta “procedente iniciar un nuevo proceso para controvertir los actos mediante los cuales la Entidad demandada negó la revisión de la reliquidación de la pensión para que se incluyan factores que no se tuvieron en cuenta en un principio dentro del ingreso base de liquidación de la prestación” Concluyó entonces el Consejo de Estado – Sección Cuarta que el precedente de esta corporación permite que se estudie nuevamente la reliquidación pensional únicamente frente a las mesadas que han sido causadas con posterioridad al fallo que adquirió firmeza. Y en lo referente a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial señaló: “Así las cosas, resulta claro que el precedente vinculante de esta corporación permite que se estudie nuevamente la reliquidación pensional únicamente frente a las mesadas que han sido causadas con posterioridad al fallo que adquirió firmeza, es decir, en el caso objeto de estudio, después de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso ordinario que adelantó por primera vez el demandante a efectos de que se le reconociera su pensión de jubilación, incluyendo para efectos de determinar el monto de la pensión, el 75%

de la suma de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Por lo expuesto, los efectos de la cosa juzgada en este caso son relativos, debido a que las mesadas pensionales que fueron objeto de debate jurídico en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho anterior, no pueden ser objeto de la nueva demanda. A pesar de lo anterior, en razón a que en materia pensional las mesadas son de tracto sucesivo, es evidente que el estudio de las mesadas causadas con posterioridad a la decisión adoptada el 25 de agosto de 2011, corresponde a la autoridad judicial accionada, la cual

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 11001-33-35-019-2013-00912-01 deberá determinar la procedencia de la inclusión del nuevo factor salarial, estos es, la prima de riesgo, a partir de las nuevas mesadas. (…) Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2018, y en su lugar, se ordenará dejar sin efectos la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, y proferir una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta el precedente judicial que rige la materia” De los apartes trascritos en precedencia, se observa que en el fallo de tutela en la parte resolutiva se dejó sin efectos la providencia dictada por esta Sala de Decisión el Veintidós (22)

De los apartes trascritos en precedencia, se observa que en el fallo de tutela en la parte resolutiva se dejó sin efectos la providencia dictada por esta Sala de Decisión el Veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y ordenó proferir un nuevo fallo en el que se determine la procedencia de la inclusión de la prima de riesgo como nuevo factor salarial. En consecuencia y acatando lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la referida Sentencia, y teniendo en cuenta que a fin de no verse inmersa en un desacato a decisión judicial, se debe cumplir la orden impartida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso, la Sala procede a acoger el criterio allí expresado y aplicando los parámetros precisados anteriormente, se plantea el siguiente: PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consisten en: Determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados por él en su último año de servicios, incluidos además de los factores de salario ya reconocidos por la entidad, también la prima de riesgo en un equivalente al 35% sobre su asignación básica, de conformidad con los decretos 1835 de 1994, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 20 de febrero de 19615 y actualmente cuenta con 57 años.

Según certificación 6 suscrita por la Directora de Talento Humano del Departamento

El demandante nació el 20 de febrero de 19615 y actualmente cuenta con 57 años. Según certificación 6 suscrita por la Directora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS el 30 de marzo de 2004, el demandante laboró en esa entidad como Detective Especializado 206-13 desde el 22 de mayo de 1985 al 10 de marzo de 2004, devengando una prima especial de riesgo del 35% de su asignación básica. Que a folios 155 a 165 del expediente reposan certificados de los salarios devengados por el demandante dentro del periodo comprendido entre el año 1994 hasta el año 2004, en la que constan los factores salariales devengados. 5 Fl. 39. 6 Fl.20.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-019-2013-00912-01 Que mediante Resolución Nº 536 del 9 de Marzo de 20047 el señor Carrillo González fue retirado definitivamente del servicio al declararlo insubsistente. Que mediante Resolución Nº 4978 de 06 de febrero de 2006 8 se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución Nº 3739 del 11 de Mayo de 20069. Resolución No. RDP 001146 del 13 de abril de 2012 10, la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, con fundamento

gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, con fundamento en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuantía de $1.001.849 M/cte., efectiva a partir del 11 de marzo de 2004, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2005. Que mediante petición radicada el 12 de julio de 201311, el actor solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo dentro de la reliquidación de la pensión. Siendo resuelta de manera negativa a través de Resolución No. RDP 034366 del 29 de julio de 201312. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

II. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE La Ley 100 de 199313 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: 35 o más años de edad si son mujeres; 40 o más años de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4 de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos.

Ley 4 de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. 7 Archivo 9 del CD de antecedentes administrativos, Fl 200. 8 Archivo 18 del CD de antecedentes administrativos, Fl 200. 9 Archivo 18 del CD de antecedentes administrativos, Fl 200. 10 Según el inciso primero de la parte Considerativa de la Resolución No. RDP 034366 del 29 de julio de 2013. 11 Fls.10-18. 12 Fls.3-8. 13 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-019-2013-00912-01 En atención a esto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 03 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” En el artículo 3 reguló los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de tales servidores, así: “ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores

En el artículo 3 reguló los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de tales servidores, así: “ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.”. Así pues, los requisitos para adquirir la pensión de que trata el artículo 3 del Decreto 1835 de 1994, se aplican a los servidores públicos del DAS que desempeñan actividades de alto riesgo que ingresaron al servicio a partir de la fecha de su entrada en vigencia14. Ahora bien, en el artículo 4 de la norma ibídem consagró un régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo que estuviesen vinculados

que ingresaron al servicio a partir de la fecha de su entrada en vigencia14. Ahora bien, en el artículo 4 de la norma ibídem consagró un régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto —3 de agosto de 1994— , en virtud del cual no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el 14 ARTICULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 11001-33-35-019-2013-00912-01 monto de esta pensión a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. La norma en su tenor literal reza: “ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión,

anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, el mencionado Decreto consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los detectives especializados, profesionales o agentes que a 03 de agosto de 1994 se encontraban vinculados al DAS, quienes tiene derecho a la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Destaca la Sala que en el capítulo VI titulado “Disposiciones Comunes” del Decreto 1835 de 1994, se dispuso lo siguiente: “ARTICULO 11. DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan

Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez. ARTICULO 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividade

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