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TA CUN - 110013335019201400222-01-(28-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019201400222-01-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-019-2014-00222-01

DEMANDANTE : MARIA DE LOS ANGELES CUADROS DE PEÑA

DEMANDADO :CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

CAPRECOM

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María de los Ángeles Cuadros Peña contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy UGPP.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. SP-AP 3417 del 11 de octubre de 2010, y Oficio

contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. SP-AP 3417 del 11 de octubre de 2010, y Oficio No. SP-AP 2807 del 18 de agosto de 2009, que negaron la reliquidación de su pensión. Declarar que tiene derecho a que se le reliquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión, incluyendo todos los factores salariales y en cuantía del 75% y de conformidad con la Ley 33 de 1985, 62 de 1985, Ley 4ª de 1966, Ley 4ª de 1976, Ley 962 de 2005, decreto 1237 de 1946 a partir de la fecha en que adquirió el status. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Caprecom a reconocer a su favor, las diferencias de las mesadas generales de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley Ley 33 de 1985, 62 de 1985, Ley 4ª de 1966, Ley 4ª de 1976, Ley 962 de 2005, decreto 1237 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2014-00222-01 2 1946 y demás normas concordantes y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados como son prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que constituyen salario.

último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados como son prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que constituyen salario. Que una vez liquidada la pensión se liquide con la debida retroactividad año por año, y se ordenen lo reajustes legales, incluyendo la actualización de la primera mesada. Que se condene a la accionada a reconocer las diferencias de las mesadas generales de la pensión jubilación por la inclusión de todos los factores. Que sobre las mesadas adeudadas, se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y se reconozcan los intereses moratorios, desde la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley. Que dé estricto cumplimiento a la sentencia y se le condene en costas procesales. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: Que por medio de Resolución No. 00528 del 7 de marzo de 1978, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, pero no tuvo en cuenta todas las primas como son: alimentación, habitación, vacación, retiro anual, semestral, antigüedad, navidad, compensación horas (si hay lugar a ellas) y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del status pensional y que constituyen factor salarial. Que el 01 de julio de 2009 y el 30 de agosto de 2010, solicitó a la entidad demandada que revisara el monto de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales para efectuar dicho reconocimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

el monto de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales para efectuar dicho reconocimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito obrante a folios 50 a 53, se opuso a la pretensiones aduciendo la pensión de jubilación fue reconocida y liquidada con las formalidades de las leyes vigentes, la demandante se pensionó estando al servicio de su empleador, con lo devengado en el último año de servicio, ya que al actor se le concedió la pensión mediante Resolución No. 04753 del 28 de noviembre de 1980, con base en el RTS No. 2180 de marzo 25 de 1980 y bajo el artículo 260 del C.S. del T., cumpliendo la edad y el tiempo de servicio mientras se encontraba laborando, luego era necesario liquidar con la indexación y la pensión se liquidó con el 75% de lo devengado en el último año deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2014-00222-01 3 servicios por la ex trabajadora, es decir cumplió los requisitos para la pensión y se le reconoció la pensión sin que mediara un lapso entre uno y otro acto. Que al actor se le reliquido su pensión una vez se demostró su retiro definitivo del servicio, con los factores salariales devengados en el último año de servicios fueron incluidos para la reliquidación de su pensión y los aumentos legales ordenados por el gobierno nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017),

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1. Comenzó por ilustrar acerca de los fundamentos fácticos, señalando que al señor Carlos Julio Tarazona (Q.E.P.D.), le fue reconocida la pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 00528 del 7 de marzo de 1978, consignándose en ella que el demandante laboró en el sector de comunicaciones durante más de 20 años y la normatividad aplicable para establecer el ingreso base para liquidar, fue el Decreto 1237 de 1976, Ley 4ª de 1966, Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978, quedando supeditado a la demostración del retiro definitivo del servicio. Señaló que el mencionado acto fue modificado por la Resolución No. 02635 del 16 de octubre de 1978, por haberse retirado del servicio, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la R.T.S. No. 78-18 del 16 de agosto de 1978, es decir , sueldo, prima semestral, prima de navidad, prima anual y horas extras. Precisó que a través de la Resolución No. 04753 del 28 de noviembre de 1980, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones modificó parcialmente la Resolución No. 02635 del 16 de octubre de 1978, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad

Social de Comunicaciones modificó parcialmente la Resolución No. 02635 del 16 de octubre de 1978, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la R.T.S.21-80 del 25 de marzo de 1980, esto es, sueldo, prima semestral, navidad, anual, alimentación, horas extras, dominicales, vacaciones y retiro, a partir del 1 de julio de 1978. Que a través de la Resolución No. 1256 del 17 de junio de 1997, la demandada le reconoció la sustitución pensional a la señora María de los Ángeles Cuadros de peña, a partir del 3 de julio de 1995. Puntualizó que a la fecha en que el causante Carlos Julio Peña Tarazona adquirió su status pensional, la normatividad vigente para la época era la Ley 4 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978.

1 Fls. 368-371.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2014-00222-01 4 Sostuvó que de la revisión de la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Comunicaciones del 16 de febrero de 2009, observó que entre el 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1978, devengó los factores de: salario, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima semestral, bonificación anual,

prima de navidad, prima de vacaciones y prima de retiro. Indicó que la Resolución No. 4753 del 28 de noviembre de 1980, modificó parcialmente la Resolución No. 02635 del 16 de octubre de 1978, y reliquidó la pensión del causante, teniendo en cuenta los factores certificados en la RTS No. 21-80 del 25 de mayo de 1980, esto es, salario, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima semestral, bonificación anual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de retiro. Concluyó que en la última resolución se omitió incluir el factor de prima de antigüedad, el cual, si bien no fue certificado en la RTS No. 21-80 del 25 de mayo de 1980, lo cierto es que, se encuentra en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Comunicaciones, aunado a que en RTS'S anteriores, esto es, 78-3 del 18 de abril de 1978 y 78-18 del 16 de agosto de 1978 (véanse folios 38 y 43, c.2), se certificó que el causante devengó dicho factor. Declaró la nulidad de los Oficios SP-AP-2807 (16277), del 18 de agosto de 2009 y SP-AP-3417 (022245) del 11 de octubre de 2010 y, ordenó a la entidad demandada que reliquide, a partir del 1 de julio de 1978, la sustitución pensional que devenga la actora con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, además de los ya reconocidos (salario, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima semestral, bonificación anual, prima

devengados en el último año de servicios, es decir, además de los ya reconocidos (salario, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima semestral, bonificación anual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de retiro), el factor de prima de antigüedad, percibido entre el 1 de julio de 1977 y el 30 de junio de 1978, con efectos fisscales a partir del 1 de julio de 2006, por prescripción trienal y ordenó los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron.

RECURSOS DE APELACION: .-El apoderado de la parte demandante mediante memorial visible a folio 374 a 376, presentó apelación parcial con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el juez no analizó las pruebas documentales y fallo a favor sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año (1976), factores que se encuentran reflejados en la certificación expedida por el Ministerio de Comunicaciones que fue con la que se agotó la vía gubernativa y se anexo como prueba en la demanda y no incluyó la totalidad de factores,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2014-00222-01 5 devengados en el último año tales como son auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima quinquenal, prima de vacaciones, prima de retiro, domingos y festivos, los cuales fueron devengados la actora durante el último año laborado y teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley y la Jurisprudencia se debe tomar la totalidad de factores salariales. Dice que los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicios, y sobre los

fueron devengados la actora durante el último año laborado y teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley y la Jurisprudencia se debe tomar la totalidad de factores salariales. Dice que los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicios, y sobre los mismos se realizó descuento para calcular los aportes, lo que indica que se deben incluir en la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio (1996 - 1997). Sostiene que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Trae a colación la Sentencia del Consejo de Estado de Agosto 4 de 2010, en la que se determinó que se debe incluir la totalidad de factores devengados en el último año, sin discriminación y que si bien la Ley 33 de 1985 relaciona unos factores no se debe tornar estos en forma laxativa sino que se debe tomar a manera enunciativa. Por las anteriores razones, respetuosamente le solicitó revocar el fallo, y en su lugar ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión Jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (1976), incluyendo además de los reconocidos y descritos en el fallo los factores como auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima quinquenal, prima de vacaciones, prima de retiro, domingos y festivos como se demuestra con los factores reportados en la Certificación expedida por el Ministerio de Comunicaciones de fecha 16 de febrero de 2009 del último año (1976). .-El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia

reportados en la Certificación expedida por el Ministerio de Comunicaciones de fecha 16 de febrero de 2009 del último año (1976). .-El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos2: Dice que se debe tener en cuenta que el señor Carlos Julio Peña, le fue reconocida la pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 00528 del 07 de marzo de 1978, consignándose en ella que el demandante laboró en el sector de comunicaciones durante más de 20 años y la normatividad aplicable para establecer el ingreso base para liquidar, fue el Decreto 1237 de 1946, Ley 4ª de 1966, Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Precisa que dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución No. 04753 del 28 de noviembre de 1980, por haberse retirado del servicio, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la RTS No. 78 -18 del 16 de agosto de 1978, es decir, sueldo, prima semestral, prima de navidad, prima anual y horas extras. 2 Fls.377 y 378.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2014-00222-01 6 Señala que a través de la Resolución No. 04753 del 28 de noviembre de 1980, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones modificó parcialmente la Resolución No. 02635 del 16 de octubre 1978,

6 Señala que a través de la Resolución No. 04753 del 28 de noviembre de 1980, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones modificó parcialmente la Resolución No. 02635 del 16 de octubre 1978, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la nueva RTS 21-80 del 25 de marzo de 1980, esto es, sueldo, prima semestral, navidad anual, alimentación horas extras, dominicales, vacaciones y retiro, a partir del 1 de julio de 1978. Enfatizó en que a la fecha en que el causante Carlos Julio Peña adquirió su status pensional, la normatividad vigente para la época era la Ley 4a de 1966, el Decreto 3155 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, y para determinar la forma como se debe liquidar de jubilación del demandante, dice que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968 y el 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo esta la normatividad que fijó los parámetros y preciso los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Sostiene que de la revisión de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Comunicaciones de fecha 16 de febrero de 2009, se advierte que el señor Carlos Julio Peña en el último año de servicios, esto es, 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1978, devengó los factores sueldo, prima semestral, navidad anual, alimentación, horas extras, dominicales, vacaciones, bonificación anual y prima de retiro, y de lo certificado en la RTS No. 211978, devengó los factores sueldo, prima semestral, navidad anual, alimentación, horas extras, dominicales, vacaciones, bonificación anual y prima de retiro, y de lo certificado en la RTS No. 2180 del 25 de mayo de 1980, se colige que no devengó la prima de antigüedad, por lo que no es posible su inclusión. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora, presentó memorial de alegatos obrante a folios 393 a 397 del expediente. El apoderado de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante a folios 398 a 399, reiterando los argumentos expuestos en la apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2014-00222-01 7 El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

su pensión, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 28 de enero de 1919, o sea que cumplió 55 años de edad el 28 de enero de

19743. A través de la Resolución No. 00528 del 7 de marzo de 1978 4, La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció al señor Carlos Julio Peña Tarazona (Q.E.P.D.), en cuantía de $7.531.10, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Posteriormente por medio de Resolución No. 04753 del 28 de noviembre de 19805, se reliquidó la pensión del señor Carlos Julio Peña Tarazona, teniendo en cuenta el sueldo, las primas semestral, de navidad, anual, alimentación, horas extras, dominicales, vacaciones y retiro, cuyo fundamento jurídico lo fue el Decreto 1237 de 1946, Ley 4 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1045 de 1978. Según relación de tiempo de servicios No. 576, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1977, el causante devengó prima semestral, prima de antigüedad. La anterior fue complementada con la R.T.S. No. 78-18 (vista a folio 130) en la que se consignó que entre el 1 de julio al 30 de diciembre de 1977 devengó: bonificación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1978, prima de vacaciones y prima

de julio al 30 de diciembre de 1977 devengó: bonificación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1978, prima de vacaciones y prima semestral. A folio 145, se encuentra relación de tiempo de servicios RTS No. 21-80 del 25 de marzo de 1980, por el período de julio 1 de 1977 a junio 30 de 1978, en la que se relacionan que devengó: sueldo, horas extras y dominicales, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y bonificación anual. A través de Resolución No. 1256 del 17 de junio de 19977 se ordenó la sustitución de la pensión a favor de Maria de los Ángeles de Peña, a partir del 3 de julio de 1995. 3 Fl. 14. 4 Fls.14 y 15. 5 Fls.65 y 66 del Cuaderno Administrativo. 6 Fl.102. 7 Fls.116 – 118 del expediente administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2014-00222-01 8 Mediante petición calendada 1 de julio de 2009 8, la demandante por conducto de apoderada solicitó ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados y certificados, esto es con relación al auxilio de alimentación, primas de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio por retiro y demás factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base de la liquidación.

alimentación, primas de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio por retiro y demás factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base de la liquidación. La anterior petición fue resuelta con el Oficio No. SP-AP 2807 del 18 de agosto de 2009, negando la solicitud de reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, aduciendo que para liquidar la pensión, Caprecom se basa en la información suministrada por la empleadora o el organismo competente que es el encargado de asumir dicha función, información que es señalada en una Relación de Tiempo de Servicios (RTS), y por lo tanto los factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación, se atuvo a los criterios de la entidad empleadora. Por petición radicada el 30 de agosto de 2010 9, la actora solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entre varias, la revisión de la pensión de jubilación, siendo desatada de manera desfavorable mediante Oficio SP-AP-3417 del 11 de octubre de 2010, en el que se indicó que revisado el expediente administrativo, al causante se le reliquidó la pensión mediante Resolución No. 04753 de noviembre 28 de 1980, que tuvo en cuenta para el efecto la RTS definitiva No. 21-80 de marzo 25 de 1980. La anterior petición, fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. GNR 271204 del 29 de julio de 201410, que fue objeto de recurso de apelación mediante escrito radicado 27 de agosto de 2014 11, decidido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la

de julio de 201410, que fue objeto de recurso de apelación mediante escrito radicado 27 de agosto de 2014 11, decidido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la Resolución No. VPB 25204 del 23 de diciembre de 201412. Según certificado expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión del Ministerio de Comunicaciones13, en el último año de prestación de sus servicios, esto es entre el primero (01) de julio de 1977 al treinta (30) de junio de 1978, el señor Peña Tarazona (Q.E.P.D.) devengó los siguientes factores: sueldo, auxilio de alimentación mensual, prima de antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima semestral, bonificación anual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima quinquenal y prima de retiro. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 8 Fls.8 – 10. 9 Fls.11 y 12. 10 Fls.19 y 20. 11 Fls.2126 12 Fls.30 y 31.

13 Fl.13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2014-00222-01 9

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: Del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el causante Carlos Julio Peña Tarazona (Q.E.P.D.) cumplió 50 años de edad, el 28 de enero de 1969 y que prestó sus servicios

Del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el causante Carlos Julio Peña Tarazona (Q.E.P.D.) cumplió 50 años de edad, el 28 de enero de 1969 y que prestó sus servicios al Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” desde el 1 de julio de 1957 hasta el 30 de junio de 1978, es decir por espacio de 20 años, 11 meses y 29 días, adquiriendo el estatus de pensionado el 28 de enero de 1969, cuando cumplió 50 años de edad, tal como fue reconocido en el acto de reconocimiento pensional (fls. 14 y 15). En el caso bajo estudio, a la demandante se le reconoció pensión a través de la Resolución No. 00528 del 7 de marzo de 1979, a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del servicio, lo cual aconteció el , es decir, la fecha de la efectividad fue cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. El anterior contexto hace procedente estudiar las normas vigentes al momento de reconocerle la pensión al causante, esto es al 7 de marzo de 1978. El Decreto 1237 de 1946 “ sobre Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos” , en lo relativo a las pensiones de los empleados, en su artículo 21, consagró: Articulo 21. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del

Articulo 21. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso dé que él empleado. U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Lineas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. Las pensiones no podrán ser menores de treinta pesos ($30.00) ni mayores de doscientos pesos ($200.00) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, pero para recibir la pensión se requiere que éste reintegre o compense las sumas que haya recibido a título de cesantía (artículo 3° de la Ley 28 de 1943).” Posteriormente, en la Ley 4ª de 1966, se dispuso que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez, a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades

Posteriormente, en la Ley 4ª de 1966, se dispuso que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez, a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2014-00222-01 10 El Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículo 27, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, modificado por el Decreto Extraordinario 1045 de 1978, artículo 45, que establecen, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez del empleado público o trabajador oficial y los factores de salario para su liquidación, así: “Decreto Extraordinario 3135 de 1968 Artículo 27. Pensión de Jubilación o Vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto 1045 de 1978 Artículo 45. De los Factores de Salario para la Liquidación de Cesantía y Pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salarios: a) L

a asignación básica mensual; b) L os gastos de representación y la prima técnica; c) L os dominicales y feriados; d) L as horas extras; e) L os auxilios

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