TA CUN - 110013335019201500017-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201500017-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejercito Nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Debe reconocerse a partir del 31 de enero 2014, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía del 75%, liquidada con base en la asignación básica de un cabo tercero para el año 2014, sin que en ningún caso el monto de la prestación pensional pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente / INDEMNIZACIÓN – Teniendo en cuenta la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización pagada por la entidad accionada, ordena que, sobre las sumas causadas con la condena impuesta, se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, de manera indexada, si a pesar de lo anterior no logra cubrirse la totalidad de lo percibido por tal concepto, la entidad demandada deberá descontar mes a mes de la mesada pensional, durante el tiempo que sea necesario, el valor faltante del monto cancelado al señor (…) por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, sin que de ninguna manera el descuento referido de la mesada pensional afecte su mínimo vital.
Problema jurídico: Determinar si, ¿el señor ( …) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral dictaminada por los organismos de sanidad del Ejército Nacional, y en caso afirmativo, si esta debe se r reconocida conforme al Decreto 4433 de 2004 como lo pretende la parte actora, o
pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral dictaminada por los organismos de sanidad del Ejército Nacional, y en caso afirmativo, si esta debe se r reconocida conforme al Decreto 4433 de 2004 como lo pretende la parte actora, o teniendo en cuenta la norma vigente al momento del retiro, contenida en el Decreto 094 de 1989, como lo dispuso el a quo? ¿el demandante tiene derecho a la reclasificación de la asignación de índices lesionales, conforme al literal C) del artículo 35 de l Decreto 094 de 1989, esto es, "En el servicio, por causa de heridas en com bate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público", y en caso afirmativo, a que se ajuste de la indemnización reconocida, para que la misma sea pagada con base e n el Decreto 094 de 1989, art. 87, tabla D? ¿se debía condenar en costas de pri mera instancia a la entidad demandada, teniendo en cuenta que fue ven cida en el proceso y en la medida que dentro del expediente se encuentran acreditados los ga stos sufragados por la parte demandante dentro de] presente asunto?
Extracto: “(…) como quiera que en el presente asunto se demostró que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por haber perdido la capa cidad laboral en el 81,88%, a partir del 31 de enero de 2014, ( …) ello conlleva ineludiblemente a que no tenga derecho a la indemnización por la pérdida de capa cidad laboral. (…) no es viable la prosperidad de la pretensión de la demanda consistente e n
ineludiblemente a que no tenga derecho a la indemnización por la pérdida de capa cidad laboral. (…) no es viable la prosperidad de la pretensión de la demanda consistente e n que se reclasifique la asignación de índices, para efectos de reajustar el monto de la indemnización, de acuerdo al nuevo porcentaje de discapacidad, teniendo en cuenta que dicha indemnización es incompatible con la pensión de invalidez reconocida en el presente. ( …) se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto accedió al reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral que pretende la parte actora, y en su lugar, se negarán las pretensiones referidas al respecto, como q uiera que la indemnización y la pensión de invalidez reconocida no son compatibles, en la medida que la fuente de la obligación es la misma, y por tal razón, no es posible ordenar un doble suministro prestacional con base en la misma causa. ( …) si a pesar de lo anterior no logra cubrirse la totalidad de lo percibido por tal concepto, la entidad demandada deberá descontar mes a mes de la mesada pensional, d urante el tiempo que sea necesario, el valor faltante del monto cancelado al señor ( …) por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, sin que de ninguna manera el descuento referido de la mesada pensional afecte su mínimo vital. (…) se reitera que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abst uvo de condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, pues consideró que no existía una conducta del MDN-EN que ameritara imponer tal condena. (…) el artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público,
no existía una conducta del MDN-EN que ameritara imponer tal condena. (…) el artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. ( …) se puede concluir que la condena en costas procede contra la parte que fue vencida en el presen te asunto, siendo una obligación pronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunqu e sin tener en cuenta factores subjetivos, solo aquellos de carácter objetivo para su ca usación. (…) aun cuando la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, "Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de201 1 adicionó un inciso al art. 188 del CPACA. el mismo solo hace referen cia a la condena en constas contra la parte demandante, pues indica que: "En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal", por lo que ta l disposición no es aplicable al presente asunto, en tanto que aquí la parte vencida fu e la entidad demandada. ( …) en este asunto sí procedía la condena en costas contra la entidad demandada, dado que fue vencida en el proceso y no se trata de u n asunto en el que se ventile un interés público, por lo que además, se debía establecer un mon to por concepto de agencias en derecho. (…) se revocará la decisión de primera instancia que no condenó en costas a la entidad demandada, y en su lugar, se imp ondrá tal condena contra el MDN-EN, teniendo en cuenta adicionalmente Io establecido en el Acuerdo
concepto de agencias en derecho. (…) se revocará la decisión de primera instancia que no condenó en costas a la entidad demandada, y en su lugar, se imp ondrá tal condena contra el MDN-EN, teniendo en cuenta adicionalmente Io establecido en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Cons ejo Superior de la Judicatura y vigente para la época de los hechos. el cual establece las ta rifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijar las ag encias en derecho. (…) se dispondrá que las agencias en derecho de la primera instancia, a cargo de la parte demandada, sean por la suma de quinientos mil pes os moneda corriente ($500.000). ( …) La Sala MODIFICARÁ el numeral ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión d e invalidez del demandante, para señalar que esta prestación debe reconocerse a partir del 3 1 de enero 2014, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía del 75 %, liquidada con base en la asignación básica de un cabo tercero para el año 2014, de con formidad con lo señalado en el art. 30 del Decreto 4433 de 2004 para el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, sin que en ningún caso el mon to de la prestación pensiona] pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigen te. (…) es necesario modificar el numeral ordinal séptimo del fallo impugnado, c omo quiera que no hay lugar a la declaratoria de la prescripción de las mesadas en el prese nte asunto, conforme al art. 43 del Decreto 4433 de 2004. ( …) se REVOCAR AN los numerales
no hay lugar a la declaratoria de la prescripción de las mesadas en el prese nte asunto, conforme al art. 43 del Decreto 4433 de 2004. ( …) se REVOCAR AN los numerales ordinales primero a tercero de la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda relativas al reclasificación de la asignación de índices lesionales, para el reajuste de indemnización por pérdida de capacidad lab oral, dado que el otorgamiento de la pensión de invalidez del actor es incompatible con la indemnización por pérdida de capacidad laboral, y en tal medida, no es posible entrar a determinar el reajuste pretendido con fines de indemnización. ( …) se REVOCARÁ el numeral ordinal noveno del fallo impugnado, para en su lugar, condena r en costas de primera instancia al MDN-EN, al haber sido la parte vencida en el proceso, (…) teniendo en cuenta la incompatibilidad entre la pensión de invalidez aquí reconocida y la indemnización pagada por la entidad accionada, la Sala considera necesario ADICIONAR el numeral ordinal quinto del fallo, para ordenar que, sobre las sumas causadas con la condena impuesta en este asunto, se disponga el d escuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, de manera indexada. ( …) si a pesar de lo anterior no logra cubrirse la totalidad de lo percibido por tal concepto, la entidad demandada deberá descontar mes a mes de la mesada pensional, durante el tiempo que sea necesario, el valor faltante del monto cancelado al señor ( …) por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, sin que de ninguna manera el descuento referido de la mesada pensional afecte su mínimo vital. (…)”.
cancelado al señor ( …) por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, sin que de ninguna manera el descuento referido de la mesada pensional afecte su mínimo vital. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-924 de 2005; Consejo de Estado, Sec. Segunda. sent. 2011-00220-01, ago . 1/2016. M.P.
William Hernández Gómez, y Sent. 2011-00608-01, may. 28/2020. M.P. Raf ael Francisco Suárez Vargas ; Sec. Segunda, Sent. 2000-04200-01, feb. 6/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; sec. Segunda, sent. , mar, 22/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sec. Segunda, Sent. 2000-0420001, feb. 6/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004 (Art. 25); C.G.P. (Art. 244); CPACA ; Ley 2080 de 2021.