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TA CUN - 110013335019201500056-02-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019201500056-02-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-019-2015-00056-02

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010108 y 014984 del 26 de marzo y 23 de mayo de 2014, respectivamente, expedidas por la entidad

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010108 y 014984 del 26 de marzo y 23 de mayo de 2014, respectivamente, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ y despachó desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reliquide su pensión en cuantía mensual no inferir a $706.321.65, efectiva a partir del 20 de enero de 2004, teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como: asignación básica, incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y cualquier otro emolumento que demuestre haber percibido, con los reajustes pensionales señalados en la Ley 100 de 1993. Pidió que se ordene la estimación en una doceava parte de aquellos factores salariales causados de manera anualizada y el pago sobre las sumas 1 Fls 22 al 30.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00056-02

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia adeudadas conforme al IPC o al por mayor, así como el pago de los intereses moratorios que se causen.

1.2. HECHOS

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia adeudadas conforme al IPC o al por mayor, así como el pago de los intereses moratorios que se causen.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ laboró por un periodo superior a los 20 años de servicios oficiales; su último lugar de servicio fue la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN).

El demandante se retiró de forma definitiva del servicio a partir del 1° de noviembre de 1991 y adquirió su status jurídico de pensionado por edad el 20 de enero de 2004. A través de la Resolución No. 046861 del 30 de diciembre de 2005 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE (en adelante CAJANAL), hoy UGPP, reconoció una pensión de vejez al demandante en cuantía de $574.739.47, efectiva a partir del 20 de enero de 2004. Dicho acto administrativo calculó el monto de la pensión únicamente con el factor salarial distinguido como asignación básica, “ desconociendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios” por el actor.

El 12 de marzo de 2014 el señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ formuló petición ante la UGPP con el fin de que se incluyeran en el cálculo del monto pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

ante la UGPP con el fin de que se incluyeran en el cálculo del monto pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante la Resolución No. RDP 010108 del 26 de marzo de 2014 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada por el actor. El 8 de abril de 2014 el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 014984 del 13 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido. De acuerdo con los factores causados en el último año de servicios actualizados con el IPC, el demandante estimó que su mesada pensional debe ser liquidada por valor de $706.321.65.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: Arts. 2°, 13, 25 y 58.

Legales y reglamentarias: artículo 21 del C.S.T., Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966; Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Leyes 33 y 62 de 1985.

Indicó que la entidad viola las disposiciones constitucionales y legales referidas, al hacer una incorrecta y desfavorable interpretación de las Leyes

Reglamentario 1848 de 1969 y Leyes 33 y 62 de 1985. Indicó que la entidad viola las disposiciones constitucionales y legales referidas, al hacer una incorrecta y desfavorable interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y, como consecuencia, liquidar la pensión del actor en indebida aplicación de la ley, pues afirmó que solo tuvo en cuenta los3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00056-02

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia factores enlistados en dichas normas, “ razón por la cual se desestimaron otros factores debidamente certificados en el último año de servicio”.

Trajo a colación la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Plena – Sección Segunda, para indicar que el señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue concedido, pero incluyendo todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, en aplicación de los preceptos normativos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que actuó de buena fe y conforme con lo ordenado por la ley. Indicó que la norma aplicable al caso en concreto es la contenida en el “Decreto 1158 de 1994 ” (sic), que dispone lo concerniente al IBL para las

considerar que actuó de buena fe y conforme con lo ordenado por la ley. Indicó que la norma aplicable al caso en concreto es la contenida en el “Decreto 1158 de 1994 ” (sic), que dispone lo concerniente al IBL para las personas beneficiarias de régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, dicho decreto contempla los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, los cuales son distintos a los solicitados en la demanda, razón por la cual es procedente negar las pretensiones. Señaló que CAJANAL, ISS y CAPRECOM, en calidad de Administradoras Públicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aplicaban sus decisiones administrativas de reconocimiento y liquidación de pensiones bajo el régimen de transición con fundamento en la edad, tiempo y monto, entendiendo este último requisito como el porcentaje aplicable al IBL para determinar el valor de la pensión, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, tal y como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la edad, tiempo y monto, entendiendo este último como aquel que se venía cotizando y no solo el porcentaje como tal, sino que incluye el conjunto de factores de liquidación que disponía cada régimen pensional. Manifestó que dicho criterio fue señalado también en la sentencia del 18 de

tiempo y monto, entendiendo este último como aquel que se venía cotizando y no solo el porcentaje como tal, sino que incluye el conjunto de factores de liquidación que disponía cada régimen pensional. Manifestó que dicho criterio fue señalado también en la sentencia del 18 de febrero de 2010, en el proceso bajo radicado No. 25000-23-25-000-2004-0004201. Sin embargo, esta posición no ha sido uniforme en la jurisprudencia colombiana, pues la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que el régimen de transición comprende únicamente la edad y el tiempo de servicios, y en cuanto al monto, el porcentaje de la pensión que establecía el régimen anterior, por lo que la liquidación se calcula con base en lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expresó que no se puede desconocer ninguno de los dos anteriores precedentes jurisprudenciales ya que ello genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los beneficiarios al régimen de transición, por ello se debe dar cumplimiento a lo señalado por la H. Corte Constitucional en su condición de garante supremo de la Constitución y cuyo precedente tiene aplicación 2 Fls 108 al 124.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00056-02

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia preferente, en el sentido de realizar una debida interpretación sobre los lineamientos señalados en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en la

__________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia preferente, en el sentido de realizar una debida interpretación sobre los lineamientos señalados en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se hace referencia a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y beneficiarios de la Ley 4° de 1992, en el entendido de que solo se aplicaría ultractivamente los conceptos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo de los regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. Expuso que el H. Tribunal Constitucional de cierre declaró en la sentencia C-258 de 2013 la inexequibilidad de la expresión “ durante el último año” sobre el concepto del IBL para liquidar la pensión sobre lo devengado en el último año de servicio, y al encontrase tal vacío jurídico se debe dar aplicabilidad a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación que se encuentra sujeta a la Constitución, y por ello, en adelante deben liquidarse las pensiones con sujeción a los citados artículos. Destacó que en la aludida sentencia se precisó que se debe incluir como factor salarial para la liquidación de la pensión todo aquel emolumento remuneratorio y sobre el cual se haya realizado cotización al Sistema General de Pensión, interpretación que se encuentra acorde con los principios de solidaridad e igualdad. Por último, manifestó que respecto a la indexación de la primera mesada, la UGPP tuvo en cuenta los valores que de conformidad con la ley deben ser aplicados a la liquidación de la pensión del actor, manteniendo así el valor adquisitivo de dicha prestación, toda vez que año a año ha actualizado está

UGPP tuvo en cuenta los valores que de conformidad con la ley deben ser aplicados a la liquidación de la pensión del actor, manteniendo así el valor adquisitivo de dicha prestación, toda vez que año a año ha actualizado está conforme al incremento del IPC, “ hecho que evidencia el actuar ajustado a la ley de mi representada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, situación que no se encuentra en discusión en el sub lite ya que las partes coinciden en afirmar tal aseveración. Tras hacer un recuento jurisprudencial del asunto, dijo acoger lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual las pensiones de vejez regidas por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, es decir, aquellas sumas que percibió el empleado de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se les dé. Dijo que teniendo en cuenta la situación fáctica del demandante, se acreditó

habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se les dé. Dijo que teniendo en cuenta la situación fáctica del demandante, se acreditó que en su último año de servicios, es decir, entre el 1° de noviembre de 1990 y 3 Fls 158 al 164.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00056-02

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 1991, devengó los factores salariales de: asignación básica, incremento de antigüedad, auxilios de transporte y de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad, pero la entidad accionada expresamente reconoció en la Resolución No. 046861 del 30 de diciembre de 2005, los distinguidos como asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, acorde con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales expuestos en el párrafo anterior y aplicando las doceavas partes de aquellos que hubiesen sido devengados anualmente. Declaró probada la excepción de prescripción trienal sobre la reliquidación

salariales expuestos en el párrafo anterior y aplicando las doceavas partes de aquellos que hubiesen sido devengados anualmente. Declaró probada la excepción de prescripción trienal sobre la reliquidación ordenada, en razón a que la pensión del actor se reconoció el 30 de diciembre de 2005, efectiva a partir del 20 de enero de 2004 y la petición que dio lugar al presente medio de control se formuló el 12 de marzo de 2014 bajo el consecutivo No. 2014-514-0579-60-2, “ fecha que se toma como base para interrumpir la prescripción ”, de conformidad con el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, razón por la cual la reliquidación de la pensión del señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ tendrá efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2011. Además, ordenó a la entidad accionada efectuar los descuentos a los valores correspondientes por concepto de aportes no realizados sobre los factores salariales certificados, “si a ello hubiere lugar, en la proporción que corresponda al demandante”. Expuso que a través de la Resolución No. 046861 del 30 de diciembre de 2005 “[P]or la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de JUBILACIÓN ”, se indexó la primera mesada pensional del actor pero únicamente con relación a los factores salariales que allí se ordenaron incluir, razón por la cual ordenó indexar dicha mesada con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante en su último año de servicios

únicamente con relación a los factores salariales que allí se ordenaron incluir, razón por la cual ordenó indexar dicha mesada con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante en su último año de servicios de acuerdo con el IPC del DANE, al 20 de enero de 2004, fecha en la cual adquirió el actor su status jurídico de pensionado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

Solicitó se adicione, modifique y/o complemente la sentencia de primer grado “manteniendo incólumes los factores salariales ya ordenados en el fallo, incluyendo lo devengado por servicios extraordinarios” (sic). Así mismo, pidió la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al IBL reliquidado los IPC certificados por el DANE, año a año, en forma progresiva desde el año 1991 hasta el 2003. 4 Fls 165 al 170.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00056-02

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Señaló que el actor devengó en su último año de prestación de servicio, es decir, en el periodo comprendido entre 1° de noviembre de 1990 y el 30 de octubre de 1991, además de los factores salariales reconocidos en el fallo recurrido, el distinguido como “rubro de salario asimilado a horas extras”, razón por la cual se hace necesario incluir dicho factor en la reliquidación de la pensión solicitada como concepto de servicio extraordinario, máxime que

recurrido, el distinguido como “rubro de salario asimilado a horas extras”, razón por la cual se hace necesario incluir dicho factor en la reliquidación de la pensión solicitada como concepto de servicio extraordinario, máxime que sobre este factor se efectuaron descuentos con destino a CAJANAL, tal como se observa en la certificación que allegó al expediente (fl 171) con la impugnación. Indicó que fue errónea la fórmula de indexación que ordenó el A quo aplicar a la primera mesada pensional del actor en el proveído recurrido, por cuanto la operación aritmética (R = RH x Índice Final / Índice Inicial) no es aplicable a dicha indexación, “ correspondiendo esta, simplemente a la aplicación sobre el IBL mensual obtenido, los IPC de los años 1991 a 2003 año por año ”, de conformidad con el artículo 14 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que la forma correcta en que debió el Juez de primera instancia ordenar la aludida indexación, “es actualizar anualmente y en forma progresiva con base en el IPC certificado por el DANE, es decir aplicando el IPC del año 1991 a los $229.203 y sumando el resultado de esta operación con el valor de la pensión inicialmente reconocida, para nuevamente aplicar el IPC del año 1992 a la cuantía obtenida, y así sucesiva y progresivamente hasta el año 2003”, tal como lo efectuó CAJANAL en la Resolución No. 046861 del 30 de diciembre de 2005.

4.2. PARTE DEMANDADA5

Inconforme con la decisión de primer grado, la UGPP la apeló, solicitando se

2003”, tal como lo efectuó CAJANAL en la Resolución No. 046861 del 30 de diciembre de 2005.

4.2. PARTE DEMANDADA5

Inconforme con la decisión de primer grado, la UGPP la apeló, solicitando se revoque con la consecuente negación de las pretensiones de la demanda. Indicó que tanto el A quo como la parte demandante desconocen la naturaleza jurídica de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido jurisprudencial que ha definido el H. Consejo de Estado, por cuanto al momento de proferirse la providencia objeto del recurso de alzada, solo se aplicaron los criterios sentados en las sentencias del aludido Cuerpo Colegiado, sin tener en cuenta las sentencias que ha emitido la H. Corte Constitucional sobre el análisis del citado artículo. Así mismo, “ han desconocido lo que jurídicamente se entiende por ‘ monto’, lo anterior se evidencia en la parte considerativa al no diferenciase entre tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación”. Señaló que el Juzgado de primera instancia y el actor confunden el tratamiento de un derecho adquirido al de una mera expectativa, en razón a que el primero hace alusión a aquellos derechos que se consolidan jurídicamente y son protegidos y regulados a través de las normas vigentes, y el segundo hace referencia a situaciones que no son generadoras de

jurídicamente y son protegidos y regulados a través de las normas vigentes, y el segundo hace referencia a situaciones que no son generadoras de derechos, pues carecen de elementos fácticos y jurídicos para consolidar el derecho. 5 Fls 172 al 1777 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00056-02

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Manifestó que la UGPP ha actuado conforme a derecho, dado que en los actos administrativos demandados aplicó el IBL contenido en el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de retorno contenida en la norma anterior, motivo por el cual los mismos se ajustan a las normas vigentes.

Aseveró que el Juez de primer grado desconoció el contenido del artículo 48 de la Constitución Política al ordenar la reliquidación de la pensión del señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ con la inclusión de los factores salariales solicitados en el escrito de demanda, “ pues como se observa en el plenario sobre estos factores no se realizó cotización alguna ” y los mismos no tienen naturaleza de prestacionales. Por último, trajo a colación sendas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, relacionadas con el presente asunto.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Solicitó que se complemente y/o modifique la sentencia de primer grado

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Solicitó que se complemente y/o modifique la sentencia de primer grado manteniendo incólumes los factores ya reconocidos e incluyendo en el IBL el denominado “servicios extraordinarios, ordenando la indexación de la primera mesada pensional con los IPC 1991 a 2003; al igual que se decrete la prescripción de los aportes a que haya lugar” (sic). Expuso los mismos argumentos señalados tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación respecto del IBL que se debe tener en cuenta en la pensión del actor como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, agregó una petición de prescribir las obligaciones parafiscales, haciendo alusión a sendas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Pidió que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante. Manifestó los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos tanto en escrito de contestación de demanda como en el del recurso de apelación, agregando que lo pretendido por el actor y lo señalado en la sentencia recurrida de primer grado no tienen sustento jurídico alguno, toda vez que la UGPP tuvo en cuenta los factores salariales que están llamados a conformar el IBL de la situación pensional del demandante.

recurrida de primer grado no tienen sustento jurídico alguno, toda vez que la UGPP tuvo en cuenta los factores salariales que están llamados a conformar el IBL de la situación pensional del demandante. Indicó que las pretensiones del actor debieron ser negadas por ser contrarias a la Constitución Política, que establece que la liquidación de las pensiones deben realizarse sobre aquellos factores sobre los cuales se hicieron aportes. Dijo que la UGPP aplicó las normas jurídicas que están llamadas a regular la presente situación, “esto, teniendo en cuenta que al 1° de abril de 1994 6 Fls 196 al 205. 7 Fls 206 al 211.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00056-02

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

(fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) ” el señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ tenía una mera expectativa, motivo por el cual las normas que solicitó le sean aplicadas para calcular el IBL no pueden ser tenidas en cuenta, máxime que los conceptos que solicitó ser incluidos en la liquidación de la pensión son factores prestacionales y no salariales, y no se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO8

Consideró que se debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el cálculo de la pensión con el promedio de todos los

primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el cálculo de la pensión con el promedio de todos los factores de salario del último año de servicios del actor, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la postura de la H. Corte Constitucional, a saber, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las que se indican que el IBL no es un aspecto sujeto a transición, por lo que se debe regir por lo previsto en el inciso 3º de dicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el deber de las autoridades judiciales al resolver los asuntos es tener en cuenta las sentencias de unificación, preferiblemente las del máximo Órgano Constitucional. Expuso que teniendo en cuenta la posición de la H. Corte Constitucional, en el sentido de que el término “monto” señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo hace referencia a la tasa de remplazo, por lo que los factores salariales a tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional del demandante son aquellos devengados y que se encuentren en el listado del Decreto 1158 de 1994, es decir, que los distinguidos como subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y

Decreto 1158 de 1994, es decir, que los distinguidos como subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y servicios extraordinarios y/o horas extras, no deberían tomarse como base de liquidación, bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales expuestos en precedencia.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación9 presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.

La parte demandante el 23 de marzo del 2018 10 solicitó a esta Corporación Judicial la remisión del presente asunto al H. Consejo de Estado con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que “defina la situación jurídica a la que se encuentra sometida el presente caso ”, o en su defecto se suspenda el proceso de la referencia hasta tanto dicho Órgano Judicial de Cierre “ se pronuncie sobre el alcance de sus sentencias de unificación”. 8 Fls 212 al 216. 9 Fl 191. 10 Fl 219.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00056-02

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia La anterior solicitud fue concedida a través del auto del 2 de mayo de 2018 11, en el sentido de suspender el proceso hasta tanto el H. Consejo de Estado

Demandante: LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia La anterior solicitud fue concedida a través del auto del 2 de mayo de 2018 11, en el sentido de suspender el proceso hasta tanto el H. Consejo de Estado profiera sentencia de unificación en el expediente No. 52001-23-33-000-201200143-01. Dicha suspensión fue levantada mediante auto del 8 de febrero de 201912, en razón a que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, Se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, las cuales fueron aportadas parcialmente al proceso. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a la aplicación de prescripción de aportes solicitado por la parte actora, se encuentra que no fue objeto de recurso y no puede plantearse en los alegatos de conclusión, por lo cual el asunto no será objeto de análisis en esta instancia. 7.2. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los

7.3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y a que en consecuencia su primera mesada pensional sea indexada conforme al IPC certificado por el DANE sobre el IBL mensual año por año, desde el 31 de octubre de 1991 hasta el 20 de enero de 2004, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.4. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto la pensión del demandante debe ser reliquidada con sujeción a lo establecido para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el señor LEOPOLDO ROSAS RODRÍGUEZ, el que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye e

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