TA CUN - 110013335019201500227-01-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201500227-01-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 019 2015 00227 01
Demandante: AMANDA INÉS TORRES GUZMÁN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA 1.2 Pretensiones La señora Amanda Inés Torres Guzmán acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la
La señora Amanda Inés Torres Guzmán acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución núm. GNR 268916 de 28 de julio de 2014, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía del 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios; y su confirmatoria, la Resolución núm. VPB 17871 de 14 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante – COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2014, en cuantía equivalente al 75% de todo lo percibido en el último año de prestación de sus servicios. Pide que se condene al pago de los reajustes a que hubiera lugar, y a las costas procesales.
En igual sentido, solicita que se ordene el pago de las mesadas causadas y el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos y omisionesRadicación: 11001 33 35 0019 2015 00227 01
Demandante: Amanda Inés Torres Guzmán Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 6 de marzo de 1956, y cumplió 55 años de edad el 6 de marzo de 2011
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 6 de marzo de 1956, y cumplió 55 años de edad el 6 de marzo de 2011
2. Dice haber laborado al servicio del Estado y aportado al ISS por más de 20 años.
3. Afirma que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa norma; y que además, para el 25 de julio de 2005, momento en el que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas de cotización.
4. Manifiesta que el 22 de enero de 2014, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
5. Señala que a través de la Resolución núm. GNR 268916 de 28 de julio de 2014, la accionada negó el reconocimiento, tras considerar que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas de cotización.
6. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. VPB 17871 de 14 de octubre de 2014, que confirmó la decisión impugnada. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 48 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1160 de 1989, Decreto 1158 de 1994. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio. Considera que los actos demandados desconocen el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, en tanto dicha norma prevé que el régimen de transición se extendería hasta el año 2014, para quienes a 25 de julio de 2005, demostraran haber cotizado por lo menos 750 semanas, o su equivalente en años, requisito que fue acreditado. Es enfática en señalar que a efectos de contabilizar el número de semanas de cotización debe tenerse en cuenta que el año tiene un total de 365 o 366 días, según sea el caso; tesis que dice, encuentra respaldo en el contenido del artículo 67 del Código Civil, en el Decreto 1748 de 1995 y en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
que dice, encuentra respaldo en el contenido del artículo 67 del Código Civil, en el Decreto 1748 de 1995 y en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencia de 14 de septiembre de 2010, dentro del expediente núm. 36471; así como en las providencias de 21 de abril de 2005 y 3 de abril de 2008 del Consejo de Estado. Pone de presente que para determinar las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, la administración contabilizó los años con 360 días, cuando debió contabilizarlos 365 o 366 día según sea el caso. 1.2 Contestación de la demanda. 2Radicación: 11001 33 35 0019 2015 00227 01
Demandante: Amanda Inés Torres Guzmán El apoderado de la entidad accionada, dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 74 a 79): Explica que la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36 el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicio; tal prerrogativa, permitía a sus beneficiarios obtener el derecho pensional teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto previsto en la legislación anterior; empero el ingreso base de liquidación correspondería a lo normado en el Sistema General de Pensiones Aduce que la accionante no acreditó tener 750 semanas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, luego entonces perdió el beneficio de la transición.
Sistema General de Pensiones Aduce que la accionante no acreditó tener 750 semanas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, luego entonces perdió el beneficio de la transición. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de tal determinación explicó que atendiendo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Advierte que para mantener los beneficios de la transición hasta el año 2014, era necesario, de conformidad el Acto Legislativo 01 de 2005, que el trabajador demuestre que a 25 de julio de 2005, había cotizado un mínimo de 750 semanas. Con fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional acogió la tesis según la cual, si las cotizaciones al Sistema de General de Pensiones se efectúan sobre 30 días calendario, es lógico que para el cómputo de los días
Constitucional acogió la tesis según la cual, si las cotizaciones al Sistema de General de Pensiones se efectúan sobre 30 días calendario, es lógico que para el cómputo de los días aportados anualmente y el reconocimiento pensional, el año se componga de 360 días, resultado de multiplicar los 30 días de cada mes sobre los que se realizan las cotizaciones, por los 12 meses que conforman el año. Puso de presente que en esa contabilización tendría que restarse el número de días correspondientes a licencias o interrupciones laborales no remuneradas, las cuales dijo, no constituyen tiempo de servicio prestado y retribuido por el empleador. Descendió al caso concreto y determinó que para el 25 de julio de 2005, la demandante había cotizado un total de 747.57 semanas, por lo que concluyó que no conservó el régimen de transición lo que la obligaba, con el objeto de obtener el derecho pensional, a demostrar los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003. Señala que la Ley 797 de 2003, contempla como exigencia para acceder a la pensión de vejez demostrar 57 años de edad, si se es mujer y 1300 semanas de cotización, requisito último que no se encuentra cumplido, luego entonces no es posible reconocer el derecho vitalicio que se persigue. Bajo las anteriores consideraciones negó las pretensiones de la demanda. 1.4 Razones del recurso de apelación 3Radicación: 11001 33 35 0019 2015 00227 01
Demandante: Amanda Inés Torres Guzmán Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 108 a 113):
Demandante: Amanda Inés Torres Guzmán Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 108 a 113): Afirma que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual su situación pensional debe ser definida teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, por tanto la prestación le debe ser reconocida y pagada en cuantía del 75% de todo lo percibido en el último año de prestación de sus servicios.
Asevera que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sí tenía 750 semanas laboradas; semanas para cuya determinación es necesario contabilizar todos los días del año, esto es, los 365 o 366, según sea el caso, y no 360 como se afirma en la providencia impugnada; por tanto, realizado el conteo en forma correcta da como resultado 5.305 días, esto es 757.8 semanas. Considera que ante la inexistencia de una norma que en la Ley 33 de 1985, establezca en forma expresa que los años se deben tomar de 365 o 366 días, es necesario aplicar leyes que regulen casos o materia semejantes, ello en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en tal virtud es procedente acudir al contenido en el numeral 7.7 del artículo 7 del Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, según el cual “el tiempo de servicios como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicios”.
2003, por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, según el cual “el tiempo de servicios como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicios”. Señala que similar regulación contiene el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 2192 de 2004, en el que se indica que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo teniendo en cuenta 365 días por año. Lo propio sucede en el Decreto 1748 de 1995, por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, según el cual, los años se deben tomar de 365.25 días para el cálculo de los bonos pensionales. Conforme lo anterior solicita se revoque la providencia impugnada. 1.5 Alegatos finales de las partes La parte actora, dentro del término que le fue concedido alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la alzada. La entidad accionada solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada, por considerar que ella se ajusta a derecho, en tanto el modo de promediar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, de quienes son beneficiarios del régimen de transición, no es el contenido en la legislación anterior, sino el previsto en los artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso (sic) (fs.130 a 134).
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: (i) si la señora Amanda Inés Torres Guzmán tiene la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, si tenía más de 35 años de edad o 15 años de servicios para el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 4Radicación: 11001 33 35 0019 2015 00227 01
Demandante: Amanda Inés Torres Guzmán en Pensiones, y si cumplió con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, para prorrogar los beneficios de ese régimen hasta el año 2014.
Para dilucidar el anterior problema se estudiará la forma correcta de contabilización en materia pensional de los periodos de cotización, esto es, si los años deben tomarse de 360 días, como lo concluyó el juzgado de primera instancia, o de 365 días conforme lo solicita el impugnante.
materia pensional de los periodos de cotización, esto es, si los años deben tomarse de 360 días, como lo concluyó el juzgado de primera instancia, o de 365 días conforme lo solicita el impugnante. Solo de resultar que la demandante está amparada por el régimen de transición, la Corporación estudiará, (ii) de un lado, si cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento al derecho pensional que pretende, y de otra parte, el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para liquidar la prestación. 2.3 CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el ponente advierte que pese a estar de acuerdo el decisum de la providencia, no comporte los argumentos en los cuales encuentra sustento, en consecuencia, en documento anexo, consignará la correspondiente aclaración de voto. En esencia, el disenso con la motivación de la decisión, y que será abordado en profundidad en la aclaración de voto anunciada, tiene que ver con que la ratio decidendi desconoce dos situaciones a saber: (i) la contabilización de los periodos de cotización en materia pensional, al que acudió la Sala, es una interpretación que contraviene el principio de in dubio pro operario. Y es que a efectos de establecer el número de semanas de cotización necesarias para salvaguardar la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1933, la Sala Mayoritaria realizó una operación aritmética en la que el cómputo de estas pasa previamente por el de años, los que son tomados en 360 días, para luego convertirlo efectivamente a semanas, cuando atendiendo al contenido del artículo 67 del Código Civil,
previamente por el de años, los que son tomados en 360 días, para luego convertirlo efectivamente a semanas, cuando atendiendo al contenido del artículo 67 del Código Civil, la forma de contabilización correcta, debe corresponder a la expresión que de ella haga la norma específica correspondiente, y en el caso de autos, el Acto Legislativo 01 de 2005, refirió semanas; de suerte, que el cálculo no podría menos que tomar el tiempo en su trascurso real y convertirse a semanas, tras dividirse en siete. Y (ii) que el artículo 69, literal b) del Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, tiene dicho que el tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio; y no lo es en materia pensional, en razón a que, durante la ocurrencia de esa situación administrativa, el servidor queda transitoriamente separado del ejercicio de su cargo, es decir, se presenta una interrupción de la relación laboral entre el servidor y la administración y por ello no percibe remuneración alguna, presupuesto este último, previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, como necesario, para realizar la cotización. 2.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 2.4.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se
transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad , tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores 5Radicación: 11001 33 35 0019 2015 00227 01
Demandante: Amanda Inés Torres Guzmán públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial
(Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en
El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo
el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993. 6Radicación: 11001 33 35 0019 2015 00227 01
Demandante: Amanda Inés Torres Guzmán Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó en el tiempo la prerrogativa de la transición. Es así, que el parágrafo 4º de la mencionada disposición señaló:
adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó en el tiempo la prerrogativa de la transición. Es así, que el parágrafo 4º de la mencionada disposición señaló: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Quiere decir esto, que el privilegio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, adquirir el derecho pensional teniendo en cuenta la edad, el número de semanas o tiempo de servicio y el monto de que trataban las legislaciones anteriores, se extendería hasta el 31 de julio de 2010. Empero se estableció una excepción, esto es, demostrar que a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se hubiera cotizado un mínimo de 750 semanas, requisito sin el cual el derecho se debe estudiar atendiendo el contenido de las normas del Sistema General de Pensiones; pero en todo caso el régimen solo se mantendría hasta el año 2014. La norma citada estableció como requisito sine qua non para prolongar la transición hasta el año 2014, que quienes aspiren a ello tengan por lo menos 750 semanas de cotización a 25
caso el régimen solo se mantendría hasta el año 2014. La norma citada estableció como requisito sine qua non para prolongar la transición hasta el año 2014, que quienes aspiren a ello tengan por lo menos 750 semanas de cotización a 25 de julio de 2005. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T – 029 de 2015, señaló: “El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. De esta manera, si la persona que solicita la pensión de vejez se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o más a la fecha de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se haría al aplicarle el régimen pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los
Legislativo 01 de 2005, mal se haría al aplicarle el régimen pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados.
Bajo tal supuesto, si el trabajador no logra pensionarse antes del 31 de julio de 2010, o en su defecto no demuestra que a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas, estará obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015". 2.4.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. 7Radicación: 11001 33 35 0019 2015 00227 01
Demandante: Amanda Inés Torres Guzmán Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36
7Radicación: 11001 33 35 0019 2015 00227 01
Demandante: Amanda Inés Torres Guzmán Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción
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