TA CUN - 110013335019201500333-02-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201500333-02-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ CON INCLUSIÓN DE FACTORES RECONOCIDOS EN SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ordena reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios, como fue ordenado en la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011, para que vuelva a incluir la diferencia de horario y la bonificación por recreación.
Problema jurídico: ¿Determinar la legalidad de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014 , que dispuso modificar sin consentimiento la Resolución No.
RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual se había dado cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto d e 2011, en la que se decidió que, en la liquidación de la pensión del actor, debían incluirse la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios?
Extracto: “(…) se concluye, que la interpretación adecuada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, consiste en que si bien la Administración puede revocar o m odificar los actos de reconocimiento de la pensión, lo cierto es que debe respetar el debido proceso (…) por medio de sentencia del 4 de agosto de 2011, el Consejo de Estado ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con la inclusión, además de los siguientes factores, a partir del 22 de febrero de 2002, por prescripción trienal (…) En cumplimiento de este fallo judicial, la entidad, por medio de la Resolución No.
ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con la inclusión, además de los siguientes factores, a partir del 22 de febrero de 2002, por prescripción trienal (…) En cumplimiento de este fallo judicial, la entidad, por medio de la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 , dispuso reliquidar la pensión de jubilación del accionante y tuvo en cuenta para tal fin, los factores que se observan a foli o 5 vto, dando como consecuencia un monto de la mesada pensional de $ 1.618.832. En efecto, en el acto se enlistaron los siguientes factores que fueron d evengados por parte del actor, del año 1999 al 2000 (…) con posterioridad, la entidad emitió la Resolución No. 1532 del 17 de enero de 2014 , alegando que se había cometido un error involuntario, al incluir indebidamente en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, los factores de horas extras y bonificación por recreación. En ese sentido, modificó este último acto, generando como consecuencia una disminución del monto de la pensión a $1.052.474. (…) respecto de la determinación de la entidad de modificar el acto alegando que se cometió un error formal, la Sala se remite a lo expuesto en los numerales 2.1 y 2.2 . de las consideraciones de la presente providencia, para concluir que en este asunto dicha modificación no corresponde al error formal, teniendo en cuenta que la decisión de incluir los dos factores mencionados, se había adoptado con base en la decisión del
H. Consejo de Estado, que en efecto señaló que se debían incluir todos los factores devengados, entre los que se encuentran la diferencia de horario y la bon ificación
incluir los dos factores mencionados, se había adoptado con base en la decisión del
H. Consejo de Estado, que en efecto señaló que se debían incluir todos los factores devengados, entre los que se encuentran la diferencia de horario y la bon ificación por recreación, como se explicó. (…) no probó la entidad, que al accionante se le hubiera respetado el debido proceso para efectuar dicha modificación, pues no aparece en el expediente ninguna constancia o manifestación de que así se hubiera realizado.. Por el contrario, la entidad insiste en que el acto fue corregido de forma legal, pues se trataba de un error formal, cuando en realidad no es así, de conformidad con lo explicado. A su turno, el demandante señaló, que no se le solicitó el consentimiento expreso, ni se le permitió hacer parte en el proceso de revocación del acto, argumento que no fue desvirtuado por la entidad en juiciada, con lo cual se violó el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa y contradicción. (…) la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, fue el resultado del cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, en la cu al declaró de manera clara y evidente que el accionante tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios, incluyéndose de esta manera los factores de horas extras o como señaló el Consejo de Estado, diferencia de horario, y labonificación por recreación, constituyéndose así en un derecho adquirido que no podía ser desconocido por la demandada, escudándose la admin istración en la supuesta corrección de un error formal o involuntario, y tampoco se dio aplicación
podía ser desconocido por la demandada, escudándose la admin istración en la supuesta corrección de un error formal o involuntario, y tampoco se dio aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que como se explicó, consagra una facultad condicionada al respeto del debido proceso. (…) como en el presente asunto la entidad corrigió de manera unilateral un error sustancial del acto, pero no respet ó los parámetros legales y jurisprudenciales para hacerlo, por lo cual el acto demandado está viciado de nulidad. (…) en cuanto a la interpretación del IBL en el régimen de transición, lo cierto es que este fallo dijo que las reglas qu e allí se dispusieron se aplicarían a las situaciones que estuvieran pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial , (…) como la decisión d e reliquidar la pensión del accionante se ordenó a través de la Sentencia del 4 de agosto del 2011, resolviendo la controversia relativa a la liquidación de su pensión, no podía la administración acudir en forma directa, sin la mediación de una decisión judicial, a este precedente de unificación, como lo alega, porque su caso había sido decidido, es decir había cobrado firmeza y por ende no estaba pendi ente de decisión. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para ordenar a la entidad demandada, a que proceda a reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios, como fue ordenado en la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011, es decir para que vuelva a incluir la diferencia de horario y la bonificación por recreación. (…) en primera instancia se dispuso que la reactivación
año de servicios, como fue ordenado en la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011, es decir para que vuelva a incluir la diferencia de horario y la bonificación por recreación. (…) en primera instancia se dispuso que la reactivación del pago de la pensión con la inclusión de los factores indicados, debía hacerse con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, debido a que no había operado el fenómeno de la prescripción. Y ese análisis es correcto, pues la prese nte demanda en contra de la Resolución No. RDP 1532 del 17 de enero de 2014 que excluyó los factores, fue presentada el 10 de abril de 2015 (…) sin que transcurriera el término de 3 años. (…) debe ponerse de presente que el demandante venía percibiendo el pago de su pensión con todos los factores, como fue ordenado por el Consejo de Estado, (…) la reactivación del pago de las mesadas con la inclusión de los factores mencionados debe realizarse desde el momento en que la mesada fue reducida por la exclusión de éstos, por virtud de lo resuelto en la Resolución No. RDP 1532 del 17 de enero de 2014, decisión que quedó en firme de conformidad con el artículo 72 del CPACA a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la cual le fue notificada al accionante (fl. 14), ya que contra dicha d ecisión no procedía ningún recurso, y por tal motivo, será desde ese momento en que deba reactivarse el pago de las mesadas con la inclusión de todos los factores, como lo ordenó el Consejo de Estado en la decisión del 4 de agosto de 2011, pago que
procedía ningún recurso, y por tal motivo, será desde ese momento en que deba reactivarse el pago de las mesadas con la inclusión de todos los factores, como lo ordenó el Consejo de Estado en la decisión del 4 de agosto de 2011, pago que deberá indexarse en los mismos términos ordenados en primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-816 de 2011; C-182 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-019-2015-00333-02
Demandante: JAIRO ALBERTO PÁEZ POVEDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
Demandante: JAIRO ALBERTO PÁEZ POVEDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reajuste pensión de vejez con inclusión de factores reconocidos en sentencia judicial.
Confirma parcialmente sentencia que accedió a pretensiones.
I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación presentados por la parte actora (fls.158159) y por la entidad demandada (fls. 160-162), en contra d e la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda (fls. 148-157), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP RELIQUIDAR LA PENSIÓN del actor con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores de horas extras y bonificación por recreación.Exp: 110013335019-2015-00333-02
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II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, por medio de la cual la UGPP disminuyó el monto de la pensión, al revocar la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 , por medio de la cual se
medio de la cual la UGPP disminuyó el monto de la pensión, al revocar la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 , por medio de la cual se había dado cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a: i) cumplir en su totalidad lo ordenado en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 ; ii) que aplique los reajustes anuales a que haya lugar, d esde la fecha del reconocimiento del derecho hasta que le dé total cumplimiento al acto administrativo; y iii) realizar los ajustes de valor según el IPC , de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con el pago de intereses moratorios.
HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA . La Caja Nacional de Previsión le concedió una pensión de jubilación al demandante, por med io de la Resolución No. 7043 del 3 de mayo de 2000 , la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 21242 del 5 de septiembre de 2001 , cuando el actor se retiró del servicio, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica , dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario.
Inconforme con la liquidación de su pensión, acudió ante la entidad para que esta fuera reliquidada, ante lo cual, recibió respuesta negat iva. Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa los a ctos administrativos que decidieron en tal sentido, controversia que fue decidid a en segunda instancia
fuera reliquidada, ante lo cual, recibió respuesta negat iva. Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa los a ctos administrativos que decidieron en tal sentido, controversia que fue decidid a en segunda instancia por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2011, que dispuso reliquidar la pensión del actor con la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS (19992000) que corresponden a los siguientes adicionales a los reconocidos por
CAJANAL:
-Bonificación semestral -Prima de productividad -Prima de navidadExp: 110013335019-2015-00333-02
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-Diferencia de horario -Alimentación -Bonificación por recreación
La entidad demandada dio cumplimiento a esta sentencia, por medio de la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, en la cual incluyó en la liquidación de la pensión los factores que fueron ordenados por el Consejo de Estado en la sentencia mencionada.
Sin embargo, con posterioridad la UGPP, por medio de la Resolución No. RDP 1532 del 17 de enero de 2014 , modificó la liquidación efectuada en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 y excluyó los factores de bonificación por recreación y horas extras , aduciendo que el demandante no tenía derecho a estos emolumentos.
La parte actora considera que se vulneró el debido proceso, debido a que la demandada revocó la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, sin
tenía derecho a estos emolumentos.
La parte actora considera que se vulneró el debido proceso, debido a que la demandada revocó la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, sin respetar lo dispuesto en los artículos 93 a 97 del CPACA y los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, declarados exequibles en forma condiciona da por la Sentencia C-835 de 2003, ya que no se le solicitó el consentimiento expreso, ni se le permitió hacer parte en el proceso de revocatoria del acto, máxime cuando la reliquidación de su pensión se había realizado con base en una sentencia judicial ejecutoriada de obligatorio cumplimiento.
Precisó, que para poder revocar el acto de la pensión sin consent imiento, debe acreditarse que esta se adquirió por medios delictivos, lo cual no ocurrió en el presente asunto, motivo por el cual solicita que se dé cumpl imiento al acto revocado, en el que se cumplió la sentencia emanada del Con sejo de Estado que resolvió la controversia relativa a la reliquidación de su pensión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada (fls. 46-49), se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que profirió el acto demandado para que se corrigiera el error involuntario de la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 que equivocadamente incluyó las horas extras y la bonificación por re creación. Por loExp: 110013335019-2015-00333-02
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tanto, se decidió excluir estos factores, en cumplimiento del fa llo del Consejo de
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tanto, se decidió excluir estos factores, en cumplimiento del fa llo del Consejo de Estado que dispuso la reliquidación de la pensión del accionante.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 148-157). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto consideró, que la entidad demand ada, para modificar la liquidación de la pensión del actor, debi ó haber contado con su consentimiento expreso, de conformidad con las normas del CPACA. Po r tal motivo, ordenó que se reliquidara la pensión del accionante con la inclusión del factor horas extra, sin prescripción, pero no dispuso lo propio para el factor de l a bonificación por recreación, dando la siguiente explicación:
“Finalmente, en lo que atañe a la inclusión de la bonif icación p or recreación, revisado el expediente administrativo, se verifica, el Consejo de Estado, al ordenar la reliquidación de la pensión de l demandante, lo hizo con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual, no ordena la inclusión de dicho emolumento a l no hacer parte del concepto de salario, por lo que no puede ser ten ida en cuenta para la reliquidación deprecada, debiéndose negar su recono cimiento”. (fl. 156 vto).
III. RECURSOS DE APELACIÓN
- La parte actora (fls. 158-159) impugnó el fallo de primera instancia, ha ciendo la precisión consistente en que en la demanda no se solicitó una nueva liquidación de la pensión , sino que se respetara lo decidido en la sentencia del Consejo de
- La parte actora (fls. 158-159) impugnó el fallo de primera instancia, ha ciendo la precisión consistente en que en la demanda no se solicitó una nueva liquidación de la pensión , sino que se respetara lo decidido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011, que resolvió incluir e n la pensión todos los factores devengados por el demandante en el último año de servicios, aspecto que hizo tránsito a cosa juzgada y por tal motivo, debe respetarse.
En ese sentido, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que se atienda lo que la entidad había decidido en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 , en la cual se dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado mencionado, al ser un derecho adquirido que se debe respetar.
- La parte demandada (fls. 160-162) solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pues aduce que la entidad modificó la Resolución No. RDP 37632 delExp: 110013335019-2015-00333-02
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15 de agosto de 2013 , en vista de que se habían reconocido indebidamente dos factores en la liquidación de la pensión, lo cual atenta ba contra el principio de la sostenibilidad financiera, siendo viable la modificación u nilateral del acto administrativo con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues los únicos factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la p ensión, son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, al tenor de lo expuesto en la Sentencia del 28 de agosto de 2018.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la p ensión, son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, al tenor de lo expuesto en la Sentencia del 28 de agosto de 2018.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandada, por medio de apoderado, en los alegatos de conclusión (fls. 183-194), reiteró esencialmente los argumentos expuestos en el re curso de apelación.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma del auto que corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 182 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. Problema Jurídico. Consiste en determinar la legalidad de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014 , que dispuso modificar sin consentimiento la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual se había dado cumplimiento a la sentencia del Consejo de Est ado del 4 de agosto de 2011, en la que se decidió que en la liquidación de la pensión del actor, debían incluirse la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
2. Normatividad y precedente judicial aplicable.
2.1. La corrección de errores formales de los actos administrativos.
El artículo 45 del CPACA, consagra la posibilidad de que en cu alquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se corrijan errores de tipo formal Así dice la norma:
“ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los err ores simplemente
oficio o a petición de parte, se corrijan errores de tipo formal Así dice la norma:
“ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los err ores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean ar itméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión , niExp: 110013335019-2015-00333-02
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revivirá los términos legales para demandar el acto. Real izada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los int eresados, según corresponda.”
De conformidad con lo regulado por la disposición citada, esa facultad puede utilizarse únicamente cuando no se vaya a afectar sustancialment e la decisión asumida en el acto administrativo, ya que lo que se busca con este mecanismo es corregir aspectos de tipo formal.
2.2. La revocación directa de los actos administrativos
Corolario de lo anterior, el ordenamiento jurídico trae la figura de l a revocación directa, cuando la Administración decida dejar sin efectos un acto administrativo de tipo particular, pero exigiendo para tal fin el conse ntimiento de la persona afectada, aspecto regulado en el artículo 97 del CPACA, como s e indica a continuación: ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho
CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Esto quiere decir, que en el ordenamiento fueron definida s las facultades de la Administración para efectos de modificar un acto, sin afectar la decisión asumida, caso en el cual puede hacer uso de la corrección de errores formale s prevista en el artículo 45 del CPACA, así como la posibilidad de dejar sin efectos aspectos sustanciales de las determinaciones de los actos administrativos, p or medio de la revocación directa con el consentimiento del particular , so pena de vulnerar el debido proceso. En caso de que el particular no otorgue su consentimiento, se debe acudir en demanda ante la Jurisdicción correspondiente.
Particularmente, para el tema de los derechos pensionales, el ordenamiento jurídico trae una norma especial que regula la revocación de l os actos que reconocen pensiones y que por la naturaleza de este asunto, se procede a explicar con mayor detenimiento.Exp: 110013335019-2015-00333-02
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reconocen pensiones y que por la naturaleza de este asunto, se procede a explicar con mayor detenimiento.Exp: 110013335019-2015-00333-02
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2.3. La revocatoria de los actos que reconocen pensiones.
El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 consagra la posibilid ad de que las entidades públicas revoquen los actos que reconocen pensiones, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econó micas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisic ión del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obte ner el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del t esoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda supone r que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica . En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocator ia directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copi as a las autoridades competentes. (Subrayado hecho por la Sala).
Al respecto, debe decirse que esa norma fue objeto de contro l constitucional y que el Máximo Tribunal de dicha jurisdicción, declaró la exequib ilidad de manera condicionada, siempre que se respete el debido proceso y el d erecho de defensa. Se destacan los siguientes apartes relacionados con la materia.
el Máximo Tribunal de dicha jurisdicción, declaró la exequib ilidad de manera condicionada, siempre que se respete el debido proceso y el d erecho de defensa. Se destacan los siguientes apartes relacionados con la materia.
“Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocator ia establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriame nte con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administ rativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban p rivilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso . Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titula r –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesad as o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto d el titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración alle gar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuest iona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración”1 (Negrillas de la Sala) . El artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, al cual remite la providencia
convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuest iona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración”1 (Negrillas de la Sala) . El artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, al cual remite la providencia señalada (que hoy corresponde al artículo 42 del CPACA, el cual regula una materia en forma similar), es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 14. CITACION DE TERCEROS. <Ver Notas del Editor, al inicio del Capítulo II, sobre la normativa aplicable hasta que empiece a regir la nuev a ley
1 Sentencia C-835 de 2003. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.Exp: 110013335019-2015-00333-02
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estatutaria sobre el derecho de petición> <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, hasta que se expida la Ley Estatutaria correspondiente. El texto vigente hasta e sta fecha es el siguiente:> Cuando de la misma petición o de los registros que ll eve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.” (Negrillas agregadas por la Sala).
objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.” (Negrillas agregadas por la Sala). De conformidad con las normas señaladas, si la Administración considera que un acto suyo es ilegal, y desea revocarlo, debe respetar el debido proceso, citando a los terceros interesados para que puedan hacer parte, y hacer val er sus derechos. Por lo tanto, debe darles la oportunidad de pronunciarse al respecto, en cumplimiento de los artículos 37, 38.2, 40 y 42 de la Ley 1 437 de 2011, normas vigentes aplicables hoy en día sobre este aspecto.
Luego, la Corte Constitucional en la Sentencia C-182 de 2019, se pronunció nuevamente sobre el tema, en los siguientes términos: “6. Unificación de jurisprudencia
1. La revocatoria directa es una poderosa herramienta que perm ite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que e staban en firme y produciendo efectos jurídicos. Este mecanismo es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obli gación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamen te los actos contrarios a la Constitución y la Ley. Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad2.
2. No obstante lo anterior, la revocatoria unilateral supone también una
abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad2.
2. No obstante lo anterior, la revocatoria unilateral supone también una evidente tensión con los derechos adquiridos que venía d isfrutando un individuo. Cada revocatoria trae consigo un costo social e levado, en tanto la modificación unilateral de una decisión que debía ser obed ecida corre el riesgo de convertirse en un “factor de inseguridad y de sconfianza en la actividad administrativa”3.
3. La Corte Constitucional ha avalado este mecanismo de control en el campo específico de las pensiones, pero ha advertido que el mismo debe ser usado razonablemente pues pone en tensión principios rectores del ordenamiento
2 “En punto de la teoría de los actos propios
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