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TA CUN - 110013335019201500340-01-(07-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335019201500340-01-(07-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE LAS ASIGNACIONES / CREMIL - Miembro del Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON OCASIÓN DEL REAJUSTE SALARIAL – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia o no del reajuste de las asignaciones del demandante, teniendo en cuenta el IPC para los años 1997 a 2004, aplicado a la asignación básica que este tenía como miembro activo del Ejército Nacional en esos años, y posterior reajuste de la asignación de retiro con ocasión del reajuste salarial, para efectos de confirmar o revocar el fallo de primera instancia?

Extracto: “(…) no es procedente el reajuste de las asignaciones y prestaciones del actor acorde con la variación del IPC del año anterior para los años 1997 a 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y, por ende, no se le había reconocido su asignación de retiro, la cual se produjo a partir del año 2013, luego resulta improcedente revisar si el reajuste estuvo conforme al IPC, pues no tenía la condición de retirado y los ajustes realizados obedecieron a las normas que dispusieron los decretos salariales anuales respectivos, respecto de los cuales no procede la excepción de inconstitucionalidad invocada (…) se concluye del marco jurisprudencial que el reajuste en las asignaciones básicas de los Servidores Públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, puede llegar a

del marco jurisprudencial que el reajuste en las asignaciones básicas de los Servidores Públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, puede llegar a limitarse dependiendo de la escala salarial en que se encuentren, bien sea baja, media o alta. (…) la Sala advierte que no hay razón suficiente para inaplicar los Decretos Salariales 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3535 de 2003 y 4158 de 2004 que fijaron el incremento salarial de la asignación básica de los servidores públicos, específicamente los miembros de la Fuerza Pública y, en consecuencia, realizar el reajuste de los años 1997 a 2004 con base en el IPC, certificado por el DANE (…) Por los años 1997 a 2004 al actor aún no le había sido reconocida dicha asignación, pues se encontraba en servicio activo, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la pretensión ya que no tiene derecho al reajuste de una asignación que no devengaba. (…) el demandante fue retirado del servicio a partir del 1º de diciembre de 2013, tal como consta en el Decreto 2777 de 2013, fecha desde la que se hizo acreedor de su asignación de retiro por haber prestado más 30 años de servicio al Ejército Nacional. (…) dicho personal tiene su regla especial para realizar el reajuste, siendo esta la escala gradual porcentual en la que se tiene como base lo que en todo tiempo devengue el Ministro del Despacho y el grado de General de forma descendente. (…) No hay evidente contradicción entre los incrementos con base en los decretos salariales que cuestiona el

y el grado de General de forma descendente. (…) No hay evidente contradicción entre los incrementos con base en los decretos salariales que cuestiona el demandante y los del IPC, certificados por el DANE, para los años 1997, 1999 y del 2001 al 2004, dado que es compatible la aplicación simultánea de ambas con ocasión de las diferentes escalas salariales de los servidores públicos. (…) el máximo Tribunal Constitucional sostiene que es posible que los incrementos salariales de los Servidores Públicos con más altos ingresos no sea igual al aumento de aquellos que lo devengan en menores proporciones (menos de dos salarios mínimos), sin que ello implique que quienes devengan salarios “medios” o “altos” se les desconozca un reajuste salarial. (…) se podría llegar a considerar que se limitó el incremento salarial a la prestación reconocida al actor, pero en ningún momento se dejó de reconocer algún porcentaje como aumento salarial, lo que demuestra que sí se garantizó el derecho a la movilidad salarial. (…) En virtud del principio de solidaridad el Gobierno Nacional sí podía realizar los reajustes por debajo del IPC, como quiera que su asignación para los años 1997, 1999 y del 2001 al 2004 no era inferior al promedio que fijó la H. Corte Constitucional para aplicar ese reajuste salarial correspondiente a 2 salarios mínimos legales, encontrándose igualmente de forma justificada la limitación de los derechos laborales del actor por

reajuste salarial correspondiente a 2 salarios mínimos legales, encontrándose igualmente de forma justificada la limitación de los derechos laborales del actor por esos periodos. (…) No hubo un desconocimiento de los principios deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia proporcionalidad y progresividad respecto de los reajustes salariales con la expedición de los decretos en cuestión por parte del Gobierno Nacional. El actor no pertenecía al grupo de Servidores Públicos con salarios más bajos, sino que su asignación salarial se encontraba muy por encima del salario mínimo, por lo que era constitucionalmente válido efectuar un incremento por debajo del IPC. (…) no es procedente el reajuste salarial solicitado por el accionante que conlleve a aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional por los años 1997, 1999 y del 2001 al 2004, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado Sección

el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. M.P: Jaime Moreno García, expediente No. 8464-05, actor: José Jaime Tirado; Sentencia - C-432 de 2004 de la Corte Constitucional. Mayo 06 de 2004. MP Rodrigo Escobar Gil; Sala Plena del H. Consejo de Estado, Sección Segunda desde la providencia del 17 de mayo de 2007, radicado 8464-2005, M.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 11 de junio de 2009 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 1091-08; Consejo de Estado pronunciamiento del 26 de abril de 2018, M.P. César Palomino Córtes, radicado No. 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-15); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009 (Referencia del fallo en cita); Corte Constitucional Sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C1017 de 2003, C-475 de 1997, T-512 de 1992, C-454 de 1993, C-548 de 1994, C-045 de 1996, SU-476 de 1997, C-087 de 1998, T-483 de 1999 , C-110 de 2000, C-309 de 1997; C-391 de 2004.

FUENTE FORMAL: Decreto No. 2777 de 2013; Ley 100 de 1993 (Art. 14, 279); Ley 238 de 1995; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Constitución Política (Art. 150); Ley 4ª de 1992 (Art. 13); Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407

de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, etc.; Ley 238 de 1997; Ley 547 de 1999.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 42957 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual CREMIL negó la reliquidación del sueldo, las primas legales y

nulidad del acto administrativo No. 42957 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual CREMIL negó la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC a la asignación básica desde el año 1997 hasta la fecha del pago efectivo. A título de restablecimiento del derecho solicita reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales con base en los porcentajes del IPC, certificados por el DANE, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, siempre y cuando sea inferior a lo reconocido por la entidad, de acuerdo con el grado que ostentó en cada año. 1 Folios 1 a 13 del expediente.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, pide que se realice la reliquidación de la asignación de retiro “incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha de pago efectivo”.

Reclama que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. Pretende que los valores que se ordenen reconocer sean indexados desde

para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. Pretende que los valores que se ordenen reconocer sean indexados desde la fecha de su causación hasta el pago definitivo. Solicita que se condene al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho a la accionada. Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 176 a 178 del C.C.A. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos2: El 19 de enero de 1984 el señor ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA ingresó a las Fuerzas Militares, “egresando el 1º de diciembre de 1986”, y fue retirado el 1º de diciembre de 2013, por medio de la Resolución No. 2777 del 29 de noviembre de 2013 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. La última asignación mensual devengada por el actor fue en noviembre de 2013 por un valor de $7.359.286,65 y su último cargo desempeñado fue como Coronel de la Jefatura de Ingenieros Militares en Bogotá. 2 Folios 1 a 9 del expediente.

4EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia A partir del año 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública fueron por debajo del IPC certificado por el DANE.

La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalGrupo de

Gobierno Nacional para la Fuerza Pública fueron por debajo del IPC certificado por el DANE. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalGrupo de Prestaciones SocialesNómina de Pensionados al no reajustar el salario de mi poderdante, dejó de aplicar a los dineros computados el porcentaje de la primas que constituyen base para la asignación de retiro y hacen parte integral de dicha asignación. El actuar de la accionada vulnera lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado lo establecido por la Ley 238 de 1995. Además, causa un detrimento real e innegable en el poder adquisitivo de la prestación reconocida al demandante. A otros oficiales del Ejército Nacionales ya se les ha reconocido el incremento del IPC, sin necesidad de acudir a instancias judiciales. El 23 de diciembre de 2013 el demandante presentó una petición ante la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalTesorería Principal del Comando Ejército NacionalGrupo de Prestaciones Sociales Nómina de Pensionados, solicitando la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro, conforme a los porcentajes del IPC. El 12 de mayo de 2014 la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalCREMIL dio respuesta a la petición del accionante mediante el oficio No. CREMIL 42957. Además, informó que no procedían recursos, quedando agotados los recursos en sede administrativa. Dicho oficio fue comunicado el 15 del mismo mes y año.

CREMIL 42957. Además, informó que no procedían recursos, quedando agotados los recursos en sede administrativa. Dicho oficio fue comunicado el 15 del mismo mes y año.

5EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 - Constitución Política: arts. 2º, 4º, 13, 46, 48 y 53. - Ley 4ª de 1992: art. 2º. - Ley 100 de 1993: arts. 14 y 279. - Ley 238 de 1995: art. 1º.

Como concepto de violación manifestó que es cierto que los miembros de la Fuerza Pública están excluidos del régimen general de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993, tal como lo advierte el artículo 279 de esa norma, al señalar que están sometidos a una regulación especial. Sin embargo, la noción de aumento salarial conlleva al incremento en el valor nominal de la remuneración en condiciones justas, en proporción con la cantidad y calidad de trabajo, lo cual le da el carácter de obligatorio por disposición constitucional y legal. Indicó que no se puede desconocer el derecho a la igualdad. Por ende, al reajustarse las asignaciones de retiro, es procedente también reajustar las asignaciones básicas de los miembros activos de la Fuerza Pública. Explicó que la H. Corte Constitucional ha mencionado el derecho que le asiste a los trabajadores de obtener un aumento salarial para asegurar el

asignaciones básicas de los miembros activos de la Fuerza Pública. Explicó que la H. Corte Constitucional ha mencionado el derecho que le asiste a los trabajadores de obtener un aumento salarial para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo. Al respecto, citó la sentencia C-710 de 1999. Por otra parte, explicó que las asignaciones de retiro se reajustan en aplicación del principio de oscilación, tal como lo ha indicado el artículo 110 del Decreto Ley 1213 de 1990 y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Para el caso de las pensiones en el régimen general el reajuste se realiza conforme lo establecen el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según el IPC certificado por el DANE. 3 Folios 5 a 11 del expediente.

6EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Sostuvo que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Públicas. Sin embargo, mediante la Ley 238 de 1995 se modificó dicha norma señalando que las excepciones consagradas en ese artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. CREMIL4

CREMIL contestó la demanda en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

de la Ley 100 de 1993.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. CREMIL4

CREMIL contestó la demanda en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que los miembros de la Fuerza Pública pertenecen a un régimen especial, por lo cual para efectos de realizar los reajustes de las asignaciones de retiro se tiene en cuenta las variaciones en las asignaciones básicas de aquellos se encuentran activos, en aplicación del principio de oscilación. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente a través de Decretos Ejecutivos fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad y, con dichos aumentos, se reajustan las asignaciones de retiro, con el fin de mantener el poder adquisitivo y preservar el derecho a la igualdad entre todo el personal. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos Nos. 2005-6428 sentencia del 16 de febrero de 2007, y 2004-9502 sentencia del 24 de agosto de 2006, aseguraron que las asignaciones de retiro no son asimilables a las pensiones de jubilación. 4 Folios 96 a 99 del expediente.

7EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Manifestó que la Ley 4ª de 1992 prohíbe expresamente la variación de un régimen prestacional especial, como lo es el de las Fuerzas Militares y la

Policía Nacional.

_______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Manifestó que la Ley 4ª de 1992 prohíbe expresamente la variación de un régimen prestacional especial, como lo es el de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Aseguró que desde la expedición de la Ley 238 de 1995 han sido más favorables los incrementos realizados por el Gobierno Nacional.

2.2. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL5

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia establece que las Fuerzas Militares tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, el cual se puede clasificar en tres grupos: los de los Oficiales y Suboficiales, los de los Civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares o Policía Nacional, y el de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina. Manifestó que no se le puede dar un alcance jurídico distinto al artículo 1º del Decreto 107 de 1996, reproducido en los siguientes decretos anuales, pues esta normativa es expedida con base en los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional en el cual se determinó que los sueldos básicos mensuales del personal de la Fuerza Pública corresponde al porcentaje que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que se fija para el Grado General, la que a su vez está relacionada correlativamente con la que percibe un Ministro de Despacho.

se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que se fija para el Grado General, la que a su vez está relacionada correlativamente con la que percibe un Ministro de Despacho. Ahora, dicha asignación básica es la que se tiene en cuenta para fijar el incremento de las asignaciones de retiro. De este modo, no puede tenerse como referente para algún incremento los porcentajes del IPC, como lo pretende la parte actora. 5 Folios 122 a 134 del expediente.

8EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Destacó que la jurisprudencia citada por el demandante solo tiene efectos interpartes, sin que sea dable darle otro carácter, motivo por el cual no puede aplicarse a la situación particular del actor.

Sostuvo que no se observa la vulneración del derecho al trabajo y la seguridad social, por cuanto al actor se le han venido pagando las respectivas mesadas pensionales con ocasión a la asignación de retiro que disfruta.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA6

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Empezó por señalar que acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el aumento de las asignaciones de retiro se realiza de acuerdo con los aumentos fijados por el Gobierno Nacional para el personal

demanda con el siguiente fundamento: Empezó por señalar que acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el aumento de las asignaciones de retiro se realiza de acuerdo con los aumentos fijados por el Gobierno Nacional para el personal activo de las Fuerzas Militares mediante los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002, entre otros, garantizando el poder adquisitivo de las prestaciones. Explicó que, inicialmente, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-941 de 2003 indicó que la asignación de retiro no podía ser asimilada a una pensión, motivo por el cual no le era aplicable lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en la actualidad dicha Corporación modificó su postura, tal como se observa en la providencia C-251 de 2004 afirmando que la asignación de retiro tiene naturaleza de pensión de vejez. De este modo, es procedente realizar los reajustes con base en el IPC en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando le resulten más favorables. 6 Folios 173 a 201 del expediente.

9EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Adujo que el H. Consejo de Estado ha adoptado una tesis similar a la de la H.

Corte Constitucional, como es el caso de la sentencia proferida el 17 de

_______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Adujo que el H. Consejo de Estado ha adoptado una tesis similar a la de la H. Corte Constitucional, como es el caso de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, en el proceso No. 2003-08152, en el cual se ordenó reliquidar una asignación de retiro con base en los incrementos del IPC. Por otra parte, explicó que el reajuste pensional con base en el IPC tiene un límite temporal, siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004, dado que a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004 se estableció el principio de oscilación como mecanismo para efectuar los reajustes de las asignaciones de retiro con base en los incrementos salariales del personal en actividad. Para el caso en concreto, manifestó que al actor le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 178 del 17 de enero de 2014, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014, es decir, con posterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, artículo 42, razón por la cual no es posible realizar los reajustes de una prestación que no se encontraba devengando. Por otra parte aclaró que de llegarse a pensar que más allá del reajuste de la asignación de retiro del actor, lo pretendido es el reajuste de los sueldos, primas legales y convencionales, vacaciones y demás pretensiones, lo cierto es que no se cumplió con la carga mínima probatoria, tal como lo exige el artículo 167 del C.G.P., pues no se allegaron siquiera los certificados

cierto es que no se cumplió con la carga mínima probatoria, tal como lo exige el artículo 167 del C.G.P., pues no se allegaron siquiera los certificados sobre los valores devengados por dichos conceptos, para hacer un análisis al respecto.

IV. EL RECURSO7

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el ajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal. En 7 Folios 183 a 185 del expediente.

10EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia ese sentido, resulta aplicable el derecho a la igualdad y se reliquiden los salarios devengados por los miembros de las Fuerzas Públicas conforme al IPC, pues algunas aumentos fueron inferiores.

Explicó que son procedentes los reajustes por los años 1997 a 2004 conforme al IPC, “ya que el método de reajuste utilizado, el principio de oscilación, en algunos casos se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente”, y luego realizar los reajustes de la asignación de retiro que se encuentra devengando.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante y CREMIL no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 8 presentó los mismos argumentos de la contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Público no rindió concepto. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 8 presentó los mismos argumentos de la contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del

CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la procedencia o no del reajuste de las asignaciones del señor ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA, teniendo en cuenta el IPC para los años 1997 a 2004, aplicado a la asignación básica que este tenía como miembro activo del Ejército Nacional en esos años, y 8 Folios 193 a 197 del expediente.

11EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia posterior reajuste de la asignación de retiro con ocasión del reajuste salarial, para efectos de confirmar o revocar el fallo de primera instancia. 5.3.TESIS QUE LO RESUELVEN 5.3.1. Tesis del demandante Manifiesta que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y proceder al reajuste de las asignaciones y prestaciones de conformidad con el IPC, en virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. 5.3.2. Tesis de la demandada

el IPC, en virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. 5.3.2. Tesis de la demandada Considera que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda porque el acto acusado goza de presunción de legalidad, teniendo en cuenta que por el periodo comprendido entre el año 1997 y el año 2004 no le resulta aplicable al demandante lo previsto en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, dado que dicha norma solo regula lo concerniente a pensiones, y para esa época el demandante se encontraba en servicio activo, además los ajustes fueron realizados conforme a los decretos salariales anuales, los cuales no han sido anulados. 5.3.3. Tesis de la Sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de las asignaciones y prestaciones del actor acorde con la variación del IPC del año anterior para los años 1997 a 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y, por ende, no se le había reconocido su asignación de retiro, la cual se produjo a partir del año 2013, luego resulta improcedente revisar si el reajuste estuvo conforme al IPC, pues no tenía la

encontraba en servicio activo y, por ende, no se le había reconocido su asignación de retiro, la cual se produjo a partir del año 2013, luego resulta improcedente revisar si el reajuste estuvo conforme al IPC, pues no tenía la

12EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2015-00340-01

Demandante: ALEJANDRO HERNÁN RIAÑO REINA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia condición de retirado y los ajustes realizados obedecieron a las normas que dispusieron los decretos salariales anuales respectivos, respecto de los cuales no procede la excepción de inconstitucionalidad invocada, dados los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional al respecto.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS Encuentra la Sala que el actor ingresó al Ejército Nacional el 1º de diciembre de 1986 y mediante el Decreto No. 2777 del 29 de noviembre de 2013 se retiró del activo por solicitud propia (fl 15), para un total de tiempo de servicios de 30 años y 6

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