TA CUN - 110013335019201500466-01-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201500466-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
REFERENCIA : 2015-00466-01
DEMANDANTE : GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Y OTROS
CONTROVERSIA : CONTRATO REALIDAD
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve (19 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se a ccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los oficios 20140700098021 de 03 de diciembre, y 2014-1110-1688691 de 04 de diciembre de 2014.
Como restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con el hospital, el 01 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2007; ii) declarar solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, dado que la extinta ESE Luis
acreencias laborales causadas desde su vinculación con el hospital, el 01 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2007; ii) declarar solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, dado que la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento , estaba adscrita a esa cartera ministerial, y ostentaba la calidad de fideicomitente; iii) declarar que entre la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la demandante existió un vínculo laboral desde el 01 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2007 ; ii i) el reconocimiento y pago durante todo el tiempo2015-00455-01
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laborado, de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, primas de navidad, bonificaciones por servicios, aportes al sistema de seguridad social e n salud, intereses moratorios por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas; v) devolver lo pagado por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; vi) actualizar la condena conforme al artículo 187 del CPACA; vii) d ar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la Ley 1437 de 2011 y viii) condenar a la demandada en perjuicios y costas.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Con ocasión de la escisión del Instituto de los Seguros Sociales en varias empresas sociales del Estado, como la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, los trabajadores vinculados a dichas empresas, ostentarían la calidad de empleados públicos, a excepción de lo s directivos, planta física y hospitalaria,
empresas sociales del Estado, como la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, los trabajadores vinculados a dichas empresas, ostentarían la calidad de empleados públicos, a excepción de lo s directivos, planta física y hospitalaria, y servicios generales.
2. La señora GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO prestó sus servicios en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, actualmente liquidada, desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007 como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Y ASISTENCIALES , a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, renovables, sin solución de continuidad.
3. Los servidores que desempeñaron el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Y ASISTENCIALES en la extinta ESE, ostentaban la calidad de empleados públicos.
4. Las labores asignadas a la demandante, también eran desempeñadas por servidores de planta de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
5. La demandante desarrolló sus actividades laborales en forma personal y directa en las instalaciones de la ESE, cumpliendo los mismos horarios asignados a los demás empleados de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.2015-00455-01
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6. La actora siempre estuvo subordinada, atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos, percibiendo una remuneración mensual por su trabajo.
7. La accionante tampoco podía ausentarse de forma autónoma de su sitio de trabajo, ya que debía pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediatos.
una remuneración mensual por su trabajo.
7. La accionante tampoco podía ausentarse de forma autónoma de su sitio de trabajo, ya que debía pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediatos.
8. La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, al momento de su liquidación, se encontraba adscrita a la Nación – Ministerio de la Protección Social, que actúa como fideicomitente.
9. El 19 de noviembre de 2014, la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora
S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, derivadas del contrato laboral entre esta y la ESE.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Aduce, que existe una vulneración al derecho a la igualdad por parte de la demandada al contratar a la demandante durante toda la relación laboral, beneficiándose de su trabajo personal y subordinado y no cubrir sus derechos y garantías mínim as, pues fue tratado como personal de planta, con las mismas funciones, bajo los mismos horarios, encontrándose reunidos los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo, como son, la subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración.
1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
De la Fiduciaria La Previsora S. A.
Señala, que el elemento subordinación o dependencia es inexistente en el vínculo civil surgido entre las partes, dado que esta se encuentra regida por la contratación de servicios, dispuesta en la Ley 80 de 1993, y las conductas relacionadas por la
Señala, que el elemento subordinación o dependencia es inexistente en el vínculo civil surgido entre las partes, dado que esta se encuentra regida por la contratación de servicios, dispuesta en la Ley 80 de 1993, y las conductas relacionadas por la actora, no configuran integralmente los elementos de la relación de trabajo.
Asimismo, resalta que las obligaciones de la Fiduciaria, se circunscriben solamente a lo convenido en el contrato de fiducia mercantil.2015-00455-01
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De la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
Refiere, que si bien existe un control de tutela por parte de este ministerio frente a entidades descentralizadas que forma n parte del mismo, no tiene facultad para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal , y como quiera que los hechos y omisiones se relacionan con el Instituto de los Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no se predica un nexo causal entre el actuar del ministerio y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1. Excepciones previas
Respecto a la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada de manera conjunta por las demandadas, señaló, que no está llamada a prosperar y el proceso continúa para definir, si les corresponde o no responder por el derecho reclamado; en cuanto a la excepción de «cosa juzgada» consideró, que frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2010 -289, de 5 de agosto
y el proceso continúa para definir, si les corresponde o no responder por el derecho reclamado; en cuanto a la excepción de «cosa juzgada» consideró, que frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2010 -289, de 5 de agosto de 2011, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, no concurre identidad de objeto con este proceso, lo que impide declarar probada esta excepción; s obre la excepción previa de «prescripción», se continuará con el proceso, para que una vez determinado si existió o no una relación laboral, se analice si se configuró o no ese fenómeno; de la excepción «inexistencia de acto administrativo» explicó, que no está llamada a prosperar, pues el oficio demandado reviste las características de un acto administrativo ; y de la excepción de «inepta demanda», precisó, que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto de los argumentos expuestos no se evidencia inepta demanda.
Finalmente, de las excepciones «falta de causa petendi e inexistencia de la relación laboral, improcedencia de la sustitución patronal, pago integral, compensación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del ministerio para pagar prestaciones sociales, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad entre las demandadas» afirmó, que tienen relación directa con el fondo del asunto planteado y hacen parte de los argumentos de la defensa, y por tanto, no se constituyen en un verdadero medio exceptivo.2015-00455-01
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1.5.2. Fijación del litigio
tanto, no se constituyen en un verdadero medio exceptivo.2015-00455-01
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1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado en los siguientes términos: «Se debe determinar si entre la demandante GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO y la extinta E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO existió una relación laboral legal y reglamentaria propia del empleo público. De ser así, deberá establecerse si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda».
1.6. SENTENCIA APELADA
A través de sentencia dictada el 24 de julio de 2017 , el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
«PRIMERO: Declarar la nulidad PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio No. 20140700098021 del 1º de diciembre de 2014, proferido por la Vicepresidencia Administración Fiduciaria de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestacione s sociales a la demandante GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.753.860 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad PARCIAL del acto administrativo cont enido en el oficio No. 201411101688691 del 25 de noviembre de 2014, proferido por la Coordinación del Grupo de
SEGUNDO: Declarar la nulidad PARCIAL del acto administrativo cont enido en el oficio No. 201411101688691 del 25 de noviembre de 2014, proferido por la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la demandante GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.753.860 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones, en la proporción que le corresponda, por el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007, en el cual la demandante GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.753.860 de Bogotá, prestó sus servicios en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy “LIQUIDADA”, es decir, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó
pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
QUINTO: El tiempo laborado por la demandante GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.753.860 de Bogotá, bajo los contratos de prestación de servicios relacionados, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, tal como se puntualizará.
SEXTO: Se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y cualquier otra prerrogativa2015-00455-01
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derivada de la relación laboral surgida entre las partes, con excepción de los aportes en salud y pensión que se encuentran amparados por la imprescriptibilidad.
SÉPTIMO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda de ntro del proceso promovido por la demandante GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.753.860 de Bogotá, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
[…]
ciudadanía No. 41.753.860 de Bogotá, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
[…] NOVENO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia […]»
Expresó, que con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se demostraron situaciones indicativas de la relación laboral que quería ocultar la extinta E. S. E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO a través de contratos de prestación de servicios; así, al desvirtuarse la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la re lación laboral, concluyó, que la administración utilizó de manera indebida la figura contractual para ocultar la naturaleza real de las labores desempeñadas por la demandante.
Aclaró, en cuanto a las entidades llamadas a responder el pago ordenado, que:
«La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, fue liquidada el 6 de noviembre de 2009, según lo previsto en los Decretos 3202 de 2007 y 4241 de 2009, sin embargo dicha entidad se encontraba adscrita al Ministerio de Protección Social de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1750 de 2003, razón por la cual es claro que dicha cartera Ministerial, es decir, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, debe asumir las condenas que se establezcan en esta decisión.
En el mismo sentido y con ocasión al proceso de liquidación de la E.S.E., la FIDUCIARIA LA
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, debe asumir las condenas que se establezcan en esta decisión.
En el mismo sentido y con ocasión al proceso de liquidación de la E.S.E., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. conformó un patrimonio autónomo con los bienes y activos de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y por ende, el Despacho observa que dicha Fiduciaria , en principio también debería responder en las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 2000.
No obstante lo anterior, como quiera que en el otro sí 12 del 30 de septiembre de 2016 (prórroga y modificación) al contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0140 (No. 114 de 2008) suscrito entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO “EN LIQUIDACIÓN” Y FIDUPREVISORA S.A., cedido al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2017, es claro, que el llamado a responder, es ésta última entidad.»
1.7. RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio de Salud y Protección Social no comparte la decisión de primera instancia, pues considera, que por una indebida valoración de los medios de prueba se afirma que existió subordinación como elemento de la relación laboral, lo que, a su juicio, no ocurrió, como tampoco sobre los demás elementos.2015-00455-01
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su juicio, no ocurrió, como tampoco sobre los demás elementos.2015-00455-01
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Añadió, que, si se decide mantener la decisión del a quo, los dineros para hacer efectiva esta condena deben ser a cargo de los recursos destinados para ello, es decir, del patrimonio autónomo de remane nte, y no con cargo a recursos propios del Ministerio de Salud y Protección Social.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la demandante refiere, que en el proceso se acreditó con alto grado de certeza, la existencia de la relación laboral con los tres elementos propios de esta, con suficiente material probatorio, por lo que solicita confirmar la sentencia del a quo.
El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita revocar la decisión de primera instancia y absolver al Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
⮚ La apoderada especial de liquidador de la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, el 11 de octubre de 2007, certifica que entre esta entidad y la señora GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO , se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, de los cuales fue allegada copia íntegra, a excepción del primero de ellos:
NO. DE
CONTRATO OBJETO TÉRMINO VALOR FOLIOS
suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, de los cuales fue allegada copia íntegra, a excepción del primero de ellos:
NO. DE
CONTRATO OBJETO TÉRMINO VALOR FOLIOS
14953 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 01/07/03 AL 15/02/04
0032-04 Prestar sus servicios personales de conformidad con lo manifestado en su oferta que hace parte integral del presente contrato y cumplirá oportunamente con los informes sobre el desarrollo de las actividades por él ofertadas ante el SUPERVISOR del contrato de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento. 16/02/04 AL 15/03/04 $560.740 53 – 54 cd. 22015-00455-01
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03443-04 Igual al anterior 16/03/04 AL 30/04/04 $841.110 55 – 56 cd. 2 6211-04 Igual al anterior 01/05/04 AL 30/06/04 $1.121.480 57 – 58 cd. 2 8923-04 Prestar los servicios requeridos por la Entidad y que se concretan en la carta oferta presentada por el contratista además de responsabilizarse del inventario que le asigne La Empresa para el desarrollo de sus actividades y devolverlas a la terminación del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por La Empresa. 01/07/04 AL 31/10/04 $2.242.960 59 – 61 cd. 2 11746-04 Adicionado en 15 días (fl. 80 cd. 2)
Empresa. 01/07/04 AL 31/10/04 $2.242.960 59 – 61 cd. 2 11746-04 Adicionado en 15 días (fl. 80 cd. 2)
Igual al anterior 01/11/04 AL 15/01/05 $1.401.850 72 – 74 cd. 2 01337-05 Prestar los servicios requeridos por la Entidad y que se concretan en la carta oferta presentada por el contratista además de responsabilizarse del inventario que le asigne La Empresa para el desarrollo de sus obligaciones; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; manejar adecuadamente los elementos que La Empresa le entregue para el desarrollo de sus actividades y devolverlas a la terminación del contrato, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el supervisor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por La Empresa. 01/02/05 AL 31/05/05 $2.242.960 81 – 83 cd. 2 4233-05 Igual al anterior 01/06/05 AL 31/08/05 $1.682.220 91 – 93 cd. 2 5788-05 Adicionado en 10 días (fl. 99 cd. 2)
Igual al anterior 01/09/05 AL 30/09/05 $560.740 100 – 102 cd. 2 9140-05 Igual al anterior 11/10/05 AL 31/01/06 $2.056.047 107 – 109 cd. 2 10696-06 Igual al anterior 01/02/06 AL 31/05/06 $1.766.331 117 –
9140-05 Igual al anterior 11/10/05 AL 31/01/06 $2.056.047 107 – 109 cd. 2 10696-06 Igual al anterior 01/02/06 AL 31/05/06 $1.766.331 117 – 119 cd. 2 13518-06 Prorrogado en 40 días (fl. 75)
Igual al anterior 01/06/06 AL 30/08//06 $1.766.331 132 – 134 cd. 2 15643-06 Igual al anterior 11/10/06 AL 30/11/06 $981.295 149 – 151 cd. 2 18563-06 Igual al anterior 1/12/06 AL 04/01/07 $667.281 152 – 154 cd. 2 02094-07 Prorrogado en 60 días (fl. 80)
Igual al anterior 05/01/07 AL 04/05/07 $2.355.108 200 – 202 cd. 2 04082-07 Igual al anterior 05/07/07 AL 30/09/07 $1.687.827 167 – 169 cd. 2
⮚ En los contratos suscritos entre la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y la señora GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO , se estableció: «DÉCIMA CUARTA. EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. – EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre La Empresa y EL CONTRATISTA, ni con el personal que éste llegare a utilizar para desarrollo del objeto contractual.» (fl. 82).2015-00455-01
relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre La Empresa y EL CONTRATISTA, ni con el personal que éste llegare a utilizar para desarrollo del objeto contractual.» (fl. 82).2015-00455-01
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⮚ En audiencia de pruebas celebrada el 9 de mayo de 2017, fueron recibidas las declaraciones de SANDRA LUCY RODRÍGUEZ y MATILDE SILVA PÉREZ (fls. 279 – 285, medio magnético).
⮚ A folios 29 a 65 del expediente obra planilla de turnos de la demandante en la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, de los años 2004 a 2007.
⮚ Mediante documento s vistos a folio s 2 y 5 del expediente, radicado el 19 de noviembre de 2014, la demandante peticiona a la Fiduciaria La Previsora como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la Ministerio de Salud y Protección Social, el «reconocimiento y pago de [sus acreencias laborales]».
⮚ A través del oficio 20140700098021 de 1 de diciembre de 2014, el Vicepresidente de Administración Fiduciaria de Fiduprevisora , dio respuesta negativa a la petición de la parte actora (fls. 3 - 4).
⮚ El Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio 2014111016888691 de 25 de noviembre de 2014, dio respuesta negativa a la solicitud de la accionante (fls. 6 – 7).
de Salud y Protección Social, mediante oficio 2014111016888691 de 25 de noviembre de 2014, dio respuesta negativa a la solicitud de la accionante (fls. 6 – 7).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contraen a determinar: (i) si con sujeción al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, le asiste derecho a la señora GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO, a que sea declarada la existencia de una vinculación laboral de carácter legal con la extinta E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y, en consecuencia, le sean canceladas las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos, por el tiempo que duró vinculada a la entidad ; (ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescr ipción y; (iii) en caso de prosperar el primer problema jurídico, cuál es la entidad llamada a responder por las pretensiones reclamadas.2015-00455-01
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2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Los contratos de prestación de servicios se encuentran consagrados en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 1 y tienen por finalidad, realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones, su carácter es temporal 2, el contratista goza de autonomía e independencia3 para la ejecución de sus funciones 4 y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales; en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan cumplirse con personal de planta o cuando las
independencia3 para la ejecución de sus funciones 4 y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales; en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exijan conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad5. En tanto la relación laboral, se configura en el momento en que se presentan tres elementos: subordinaci ón, remuneración y prestación personal del servicio.
1 Art. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebr en las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. (Resaltado fuera de texto). 2 Su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefin ida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de
actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefin ida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de l a Carta Política. (Corte Constitucional. Sentencia C - 154 de 1.997 de 19 de marzo de 1997, Expediente D-1430 M.P. Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA). 3 La Corte Constitucional en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios:
" ...Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independient e desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de serv icios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hac en inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación
inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el p revisto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio , se tipifica e l contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (énfasis de la Sala)
4 Significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor según las estipulaciones acordadas. Corte Constitucional. Sentencia C-154-97
5Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número: 11001-03-06-000-2005-01693-00(1693). Concepto del 23 de noviembre de 2005.2015-00455-01
GLADYS OVEIDA TARAPUES URREGO Página 11
Por regla general, la función pública se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal y sólo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aquella puede ser de sarrollada por personas que se vinculan a
Por regla general, la función pública se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal y sólo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aquella puede ser de sarrollada por personas que se vinculan a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios 6.
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