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TA CUN - 110013335019201500481-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335019201500481-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 , mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretension es de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES ), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 260938 del 16 de julio de 2014, mediante la cual se modificó la fecha de causación del derecho pensional y se ordenó la devolución de dineros pagados.

1 Fls 30 a 42 y adición fls 104 a 116.Nulidad y Restablecimiento

de 2014, mediante la cual se modificó la fecha de causación del derecho pensional y se ordenó la devolución de dineros pagados.

1 Fls 30 a 42 y adición fls 104 a 116.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

2

También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes act os administrativos:

  • Resolución No. VPB 41268 del 7 de mayo de 2015, por la cual se resolvió un recurso de apelación contra la decisión anterio r y se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante.
  • Resolución No. GNR 306572 del 6 de octubre de 2015, que ordenó el reintegro de sumas adeudadas a causa de dobles pagos.
  • Resolución No. VPB 73747 del 10 de diciembre de 2015, que confirmó el acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio como contraprestación de su relación laboral, con efectividad desde el 1º de enero de 2014.

También pidió el reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre lo que se le ha cancelado y lo que resulte de aplicar la reliquidación solicitada, revocar la orden de devolver la suma de $2. 183.404 por concepto de dobles pagos, que las sumas adeudadas sean actualizadas

lo que se le ha cancelado y lo que resulte de aplicar la reliquidación solicitada, revocar la orden de devolver la suma de $2. 183.404 por concepto de dobles pagos, que las sumas adeudadas sean actualizadas de acuerdo con el IPC, el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante fue servidora pública d el Hospital Militar por más de 20Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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años y al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 de servicio.

La parte actora cumplió el status pensional el 20 de enero de 2012 y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. GNR 301510 del 13 de noviembre de 2013, en cuantía de $791.068, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2013, sin incluir todos los factores devengados en el último año de servicio, e hizo efectivo el pago sin verificar el retiro definitivo del servicio.

La demandante fue retirada del servicio a partir del 1º de enero de 2014 , lo cual fue informado por la demandante a COLPENSIONES el día 9 del mismo mes y año.

sin verificar el retiro definitivo del servicio.

La demandante fue retirada del servicio a partir del 1º de enero de 2014 , lo cual fue informado por la demandante a COLPENSIONES el día 9 del mismo mes y año.

COLPENSIONES modificó el acto de reconocimiento pensional mediante Resolución No. GNR 260938 del 16 de julio de 2014, en cuanto a la fecha de efectividad de la prestación, estableciendo como tal el 1º de enero de

2014. También ordenó descontar $2.182.404 por pago de doble asignación.

Contra este acto administrativo se interpuso recurso de apelac ión el 2 de septiembre de 2014 por considerar que no procedía la devolución de los dineros adicionales recibidos de buena fe.

El 27 de octubre de 2014 se radicó “coadyuvancia” al recurso de apelación por no tener en cuenta el régimen de transición y no incluir todos los factores devengados en el último año de servicio.

COLPENSIONES profirió la Resolución No. VPB 41268 del 7 de mayo de 2015, por la que resolvió el recurso de apelación, ordenó reliquidar la pensión de la accionante, elevando la cuantía a $ 910.127, efectiva desde el 1º deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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enero de 2014, pero sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicio . Además, confirmó lo referente a la devolución de dineros.

. Sentencia de segunda instancia 4

enero de 2014, pero sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicio . Además, confirmó lo referente a la devolución de dineros.

Después de radicar la demanda , COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 306572 del 6 de octubre de 2015, por la cual se ordenó el reintegro de $2.183.404.

Contra ese acto administrativo se interpuso el recurso de apelación el 30 de octubre de 2015, el cual se decidió a través de la Resolución No. VPB 73747 del 10 de diciembre de 2015, confirmando la decisión impugnada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo y artículos 2º, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. - Leyes 57 y 153 de 1987. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21 y 147. - Ley 4ª de 1966, artículo 4º. - Decreto Ley 2701 de 1988. - Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 140 y 279. - Decreto 813 de 1994, artículo 6º. - Decreto 1158 de 1994. - Decreto 2527 de 2000, artículo 4º.

Para el apoderado de la parte actora, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, no es procedente la devolución de los dineros que por error le pagó la entidad demandada, toda vez que los recibió de buena fe.

Expuso que a la demandante le es aplicable el régimen del Decreto Ley

CPACA, no es procedente la devolución de los dineros que por error le pagó la entidad demandada, toda vez que los recibió de buena fe.

Expuso que a la demandante le es aplicable el régimen del Decreto Ley 2701 de 1988, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con la edad, tiempo y monto de la prestación del régimen anterior, aclarando que el monto está compuesto por el porcentaje, laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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base de liquidación del último año de servicio y todos los factores de salario percibidos en ese periodo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. E xplicó que la pensión de la accionante fue reconocida de acuerdo con l os artículos 44 y 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, es decir, con el promedio de las asignaciones devengadas durante el último año , con los factores que acreditó.

Citó la s sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para mencionar que el IBL no forma parte del régimen de transición, porque el Legislador solamente contempló la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo como únicos aspectos aplicables de la norma anterior, por lo que el IBL y los factores salariales se regulan por la

transición, porque el Legislador solamente contempló la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo como únicos aspectos aplicables de la norma anterior, por lo que el IBL y los factores salariales se regulan por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Destacó que los factores salariales son únicamente los señalados por el legislador con incidencia pensional y sobre los que se hayan efectuado aportes.

Expresó que la anterior interpretación garantiza la sostenibilidad financiera del sistema. Además, las sentencias de la H . Corte Constitucional tienen fuerza vinculante para todos los jueces y prevalecen sobre las de cualquier otra Alta Corporación.

En cuanto a la orden de devolución de mesadas, dijo que debe realizarse porque, según la prohibición del artículo 128 de la C.P., nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 1º del Decreto 583 de 1995 y la Ley 344 de 2006, así como lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003, no es posible que un servidos público perciba simultáneamente asignaciones salarial y

2 Fls 136 a 147.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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pensional.

Propuso como excepciones las siguientes: “ Cobro de lo no debido ”, “Prescripción”, “Buena fe”, “ Compensación”, “No pago de intereses

. Sentencia de segunda instancia 6

pensional.

Propuso como excepciones las siguientes: “ Cobro de lo no debido ”, “Prescripción”, “Buena fe”, “ Compensación”, “No pago de intereses moratorios” y “Genérica o innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 16 de agosto de 2016, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 260938 del 16 de julio de 2014 y VPB 41268 del 7 de mayo de 2015.

Ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del salario mensual devengado en el último año de servicio, con la totalidad de factores salariales devengados – asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones -, efectiva desde el 1º de enero de 2014.

También dispuso el descuento de los aportes que no se hubieran realizado en la proporción a cargo de la demandante y el pago de las diferencias que resulten a su favor con la nueva liquidación, actualizadas con base en el IPC.

Negó la pretensión de anular la orden de reintegro de dineros de acuerdo con la prohibición del artículo 128 de la C.P. de percibir doble asignación del tesoro público.

Consideró que , en virtud del principio de favorabilidad, debe darse

3 Fls 166 a 173.Nulidad y Restablecimiento

con la prohibición del artículo 128 de la C.P. de percibir doble asignación del tesoro público.

Consideró que , en virtud del principio de favorabilidad, debe darse

3 Fls 166 a 173.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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aplicación a la interpretación realizada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 dentro del expediente No. 2006-7509, relacionada con que la pensión de jubilación debe liquidarse con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios , incluyendo la totalidad de factores salariales, de los cuales, los devengados anualmente se deben incluir en doceavas partes.

Mencionó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debe reconocerse y liquidarse de acuerdo con el régimen anterior aplicado en su integridad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de COLPENSIONES citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para indicar que el IBL no fue un aspecto de la transición, independientemente del régimen pensional al que se pertenezca, pues solamente incluye la tasa de reemplazo, la edad y el tiempo de servicio, de biéndose aplicar los artículo s 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Además, esta interpretación garantiza la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema.

Destacó que la interpretación de la H. Corte Constitucional sobre la

100 de 1993. Además, esta interpretación garantiza la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema.

Destacó que la interpretación de la H. Corte Constitucional sobre la aplicación del régimen de transición debe tener prelación frente a la del

H. Consejo de Estado.

Dijo que los factores salariales que se deben incluir en la liquidación son solamente los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, incluso para quienes están amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que aquellos solicitados en la demanda no pueden incluirse.

Por lo anterior, p idió revocar l as condenas impuestas en la sentencia de

4 Fls 175 a 179.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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primera instancia.

Es de anotar que en la audiencia inicial, durante la cual se dictó fallo de primera instancia, la parte actora presentó apelación parcial. No obstante, el 18 de agosto de 2016 e l apoderado de la parte demandante presentó escrito a través del cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , por considerar que tal providencia se encontraba ajustada a derecho . Mediante auto de 5 de octubre de 2016 el a quo aceptó el desistimiento presentado, al encontrar que quien lo suscribió estaba facultado para el efecto.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

que quien lo suscribió estaba facultado para el efecto.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

En esencia r eiteró los argumentos expuestos en la demanda y sol icitó confirmar la sentencia de primera instancia. Además, citó la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 46832013, en la cual, pese a negar las pretensiones de la demanda acogiendo el criterio ordenado por un fallo de tutela, “ manifiesta clara y enfáticamente su criterio invariable, sostenido unánimemente por más de veinte años, sobre la forma y los factores a tener en cuenta para el cálculo del monto pensional ”, esto es, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Respecto de los aportes ordenados , expuso que , por tratarse de contribuciones parafiscales, debe declararse la prescripción. Para el efecto, citó varias sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

5 Fls 198 a 205.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de l a demanda y el

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de l a demanda y el recurso de apelación, citando, entre otras, la sentencia de unificación SU427 de 2016 de la H. Corte Constitucional, y haciendo énfasis en la obligatoriedad de las sentencias de unificación de dicha Corporación.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes presentaron sus alegatos descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.

Mediante auto de 24 de abril de 20188 se suspendió el proceso hasta que el H. Consejo de Estado emitiera sentencia de unificación en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01; por auto de 8 de febrero de 2019 9 se levantó la suspensión.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6 Fls 191 a 196. 7 Fl 188. 8 Fls 209 y 210. 9 Fl 218.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

CPACA.

6 Fls 191 a 196. 7 Fl 188. 8 Fls 209 y 210. 9 Fl 218.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 2701 de 1988, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiari a la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los

de 1993, del cual es beneficiari a la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia d e la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada en la demanda, ni la ordenada por el A quo.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 20 de enero de 195710.

10 Fl 29.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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  • De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 24 de agosto de 2009 11, la certificación emitida por el Hospital Militar Central el 2 de septiembre de 200912, el oficio proferido por el Hospital Militar Central el 12 de diciembre de 201113, la Resolución No.

GNR 301510 del 13 de noviembre de 2013 proferida por COLPESIONES14 y la Resolución 1233 del 30 de diciembre de 2013 proferida por el Hospital Militar Central15, la señora YOLANDA INÉS CONTR ERAS COLMENARES prestó sus servicios de la siguiente forma:

Resolución 1233 del 30 de diciembre de 2013 proferida por el Hospital Militar Central15, la señora YOLANDA INÉS CONTR ERAS COLMENARES prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta CADENALCO S.A. LEY 381 04-11-1974 02-12-1975

SOS ALDEA DE NIÑOS 02-05-1977 01-02-1985

HOSPITAL MILITAR CENTRAL 01-08-1989 31-12-2014

Interrupciones 8 días Total tiempo 34 años, 2 meses y 27 días (1.763 semanas) Último cargo Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 25

  • Previa solicitud radicada por l a demandante el 31 de mayo de 201116, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a la señora YOLANDA INES CONTRERAS COLMENARES a través de la Resolución No. GNR 301510 del 13 de noviembre de 201317 por valor de $ 791.068 para el 1º de noviembre de 2013, teniendo en cuenta un IBL de $1.032.456 y una tasa de retorno del 76.62%, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2013.

Se consignó que l a liquidación se realizó con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificarlos, y aplicando la Ley 797 de 2003 para obtener la tasa de reemplazo.

11 Fl 88 v.to. 12 Fl 94. 13 Fl 96 v.to. 14 Fls 20 a 23. Se acude a la prueba indirecta porque no se allegó al expediente el documento que acredite

obtener la tasa de reemplazo.

11 Fl 88 v.to. 12 Fl 94. 13 Fl 96 v.to. 14 Fls 20 a 23. Se acude a la prueba indirecta porque no se allegó al expediente el documento que acredite las vinculaciones laborales de la demandante anteriores a sus servicios en el Hospital Militar Central. 15 Fls 26 y 27. 16 Así se consignó en el acto administrativo de reconocimiento pensional. 17 Fls 20 a 23.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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Se reconocieron cotizaciones por 1.641 semanas.

  • A través de la Resolución No. GNR 260938 del 16 de julio de 201 418

COLPENSIONES modificó la fecha de causación de la pensión de la accionante. La fijó el 1º de enero de 2014.

Además, ordenó descontar la suma de $2.182.404, correspondientes a las mesadas pagadas en novie mbre, diciembre y la mesada adicional de 2013.

  • La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 2 de septiembre de 201419, para que fuera revocada la orden de descuento de los dineros pagados por error. Y el 27 de octubre de 2014 presentó escrito denomin ado “COADYUVANCIA RECURSO DE APELACIÓN”20, en el que solicitó reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el Decreto Ley 2701 de 1988 , así como el pago de las

APELACIÓN”20, en el que solicitó reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el Decreto Ley 2701 de 1988 , así como el pago de las diferencias resultantes y la revocatoria de la decisión apelada.

  • COLPENSIONES emitió la Resolución VPB 41268 del 7 de mayo de 201521, por la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No.

GNR 260938 del 16 de julio de 2014.

Dispuso reliquidar la pensión de la demandante, con un valor de $910.127 para 2014 y $ 943.438 para 2015, un IBL de $1.190.409 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando el Decreto Ley 2701 de 1988, incluyendo los factores salariales de que trata el artículo 53 de esa norma , sin especificarlos, devengados en el último año de servicios.

Reconoció 1.675 semanas cotizadas y efectuó liquidaciones bajo los

18 Fls 2 a 5. 19 Fl 14. 20 Fls 15 a 17. 21 Fls 7 a 12.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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regímenes de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, y los Decretos Ley 758 de 1990 y 2701 de 1988, aplicando este último por resultar el más

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regímenes de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, y los Decretos Ley 758 de 1990 y 2701 de 1988, aplicando este último por resultar el más favorable para la pensionada, con un IBL de $1.190.409, una tasa de remplazo del 75% y una mesada de $943.438.

Ordenó el reintegro de las sumas pagadas de forma equivocada, por valor de $2.182.404, correspondiente a las mesadas de noviembre, diciembre y adicional de 2013. Además, ordenó la remisión del acto a la dependencia respectiva para adelantar el cobro coactivo.

  • COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 306572 del 6 de octubre de 201522, por la cual nuevamente se ordenó a la demandante la devolución de $2.183.404 por las mesadas pagadas antes de la fecha de efectividad de su pensión y remitir el acto al área competente para iniciar el cobro coactivo.
  • La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 30 de octubre de 201523, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.

VPB 73747 del 10 de diciembre d e 2015 24, confirmando la decisión impugnada.

  • Tal como consta en la certificación proferida por la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central el 7 de junio de 201225 y el 8 de septiembre de 201426, la señora YOLANDA INES CONTRERAS COLMENARES, en los años 2011, enero a abril de 2012 y 201327, devengó los siguientes

septiembre de 201426, la señora YOLANDA INES CONTRERAS COLMENARES, en los años 2011, enero a abril de 2012 y 201327, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dominicales y/o festivos, retroactivo sueldo básico, retroactivo subsidio de alimentación, retroactivo dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de

22 Fls 118 y 119. 23 Fls 125 a 127. 24 Fls 121 a 123. 25 Fls 80 V.to y 81. 26 Fl 28. 27 Únicos periodos certificados.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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vacaciones, y bonificación por recreación.

  • Una vez hecha la compara ción entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES28 y la certificación proferida por la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central el 7 de junio de 201229 y el 8 de septiembre de 201430, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra que la demandante devengó, en los años 2011, enero a abril de 2012 y 2013 31, los factores salariales de asignación básica, dominicales y festivos, y bonificación por servicios prestados, respecto de los cuales en algunos meses se efectuaron cotizaciones por debajo de lo

enero a abril de 2012 y 2013 31, los factores salariales de asignación básica, dominicales y festivos, y bonificación por servicios prestados, respecto de los cuales en algunos meses se efectuaron cotizaciones por debajo de lo devengado, que en total arroja una diferencia acumulada de $ 4.476.041, suma no indexada.

Es de anotar que la accionante durante su último año de servicios devengó sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, dominicales y festivos, recargos nocturnos, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y primas de servicios , de vacaciones y de navidad.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

28 Fls. 151 a 155. 29 Fls 80 V.to y 81. 30 Fl 28. 31 Únicos periodos certificados.Nulidad y Restablecimiento

los hombres.

28 Fls. 151 a 155. 29 Fls 80 V.to y 81. 30 Fl 28. 31 Únicos periodos certificados.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00481-01

Demandante: YOLANDA INÉS CONTRERAS COLMENARES . Sentencia de segunda instancia

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La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al m omento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al m omento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con s olidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derec

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