TA CUN - 110013335019201500565-01-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201500565-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: WINBERTHLEY GARCÍA SORIANO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Winberthley García Soriano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que1: 2.1 Se declare la nulidad del oficio No. 0236-GAG-SDP del 13 de enero de 2015, que negó la inclusión de las partidas computables prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar en su asignación de retiro, en los porcentajes establecidos en los
Decretos 1212 y 1213 de 1990, el Decreto 2070 de 2003 y la Ley 923 de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y pagar la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, de conformidad con los parámetros de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el Decreto 2070 de 2003 y la Ley 923 de 2004, desde el reconocimiento de dicha prestación, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 1 Fols. 13-142 Fols. 15-20Expediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página
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Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur 3.1 El señor Winberthley García Soriano prestó sus servicios personales a la Policía Nacional, homologándose al nivel ejecutivo el 11 de marzo de 1994. 3.2 Antes de homologarse al nivel ejecutivo el demandante devengó las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar. 3.3 Mediante derecho de petición el demandante solicitó a Casur el reconocimiento de las partidas computables prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar. 3.4 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante, con oficio No. 02363.3 Mediante derecho de petición el demandante solicitó a Casur el reconocimiento de las partidas computables prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar. 3.4 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante, con oficio No. 0236GAG-SDP del 13 de enero de 2015.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la asignación de retiro del demandante se reconoció y liquidó de conformidad con la norma vigente al momento en que se causó el derecho.
En síntesis, alegó que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional por el término de 20 años, 7 meses y 23 días; en consecuencia, se le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 28 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012. En relación con la aplicación del Decreto 1212 de 1990, alegó que el actor voluntariamente se acogió al nivel ejecutivo, razón por la cual a efectos de liquidar la asignación no pueden tenerse en cuenta las normas aplicables a los agentes, pues su situación se rige por el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de
Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 20164, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, encontró acreditado que el demandante ingresó a la Policía Nacional como Alumno Suboficial (12 de julio a 21 de diciembre de 1993), posteriormente se desempeñó como Suboficial (22 de diciembre de 1993 a 28 de febrero de 1994) y finalmente se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo (1º de marzo de 1994 al 28 de agosto de 2013), es decir, que prestó sus servicios por espacio de 20 años, 7 meses y 24 días. También, que a través de la Resolución No. 9091 de 29 de octubre de 2013 Casur le reconoció la asignación mensual de retiro, en cuantía del 75% del sueldo devengado en actividad para el grado y las partidas computables, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, efectiva a partir del 28 de noviembre de 2013. 3 Fols. 30-374 Fols. 50-58Expediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página No. 3
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Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur Inicialmente, aclaró que le asistía razón al demandante al afirmar que la homologación del
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur Inicialmente, aclaró que le asistía razón al demandante al afirmar que la homologación del nivel ejecutivo no puede significar una desmejora en las condiciones laborales de los policiales que se someten a dicho régimen. No obstante, el accionante desconoció la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del CGP, pues no probó que los salarios o ingresos que causó en calidad de suboficial se hubiesen visto mermados o menguados en virtud de la homologación.
Siguiendo la misma línea argumentativa acogió el precedente del Consejo de Estado, según el cual existen serias diferencias entre el régimen de suboficiales y el nivel ejecutivo, pues si bien algunas primas y beneficios salariales desaparecieron, otras permanecieron y se crearon unas nuevas, motivo por el cual al hacer un análisis completo se concluye que el nivel ejecutivo redundó en beneficios para quienes, como el demandante, se acogieron a él. Finalmente, recordó que pretender el reconocimiento de partidas computables contempladas en uno y otro régimen implica crear un tercero, lo que a todas luces transgrede el principio de inescindibilidad normativa. Corolario de lo anterior, encontró que la entidad demandada reconoció correctamente la asignación de retiro del accionante, por lo que denegó las súplicas de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante elevó el recurso de apelación5, para que sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente
6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante elevó el recurso de apelación5, para que sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda.
Con el fin de sustentar la alzada, alegó que su asignación de retiro se debe liquidar considerando las partidas computables de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que existe compatibilidad entre el régimen de suboficiales y el nivel ejecutivo, debiéndose respetar los derechos adquiridos en cada uno de ellos. Adicionalmente, indicó que aun cuando está expresamente prohibido por la constitución y la ley el desmejorar las condiciones prestacionales de los trabadores, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo su asignación de retiro se ha visto menguada, circunstancia que debe ser corregida por la autoridad judicial. Finalmente, aseguró que tenía una expectativa legitima de adquirir su pensión de conformidad los parámetros de los Decretos 1212 y 1213 del 1990, por lo que el legislador tenía la obligación de crear un régimen de transición para salvaguardar sus derechos, lo que se omitió en el caso de los policiales que se homologaron al nivel ejecutivo. Corolario de los argumentos expuestos, solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo y se acceda a los pedimentos por él elevados.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Fols. 59-71Expediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página
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7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Fols. 59-71Expediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página
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Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur La presente acción fue radicada en esta corporación el día 13 de diciembre de 2016 6, y mediante providencia de 1.º de febrero del 2017 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 8 de marzo de 20178, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la entidad accionada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del
Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Winberthley García Soriano, en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le incluyan las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar en la asignación de retiro, atendiendo a los lineamientos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o si por el contrario, tales disposiciones no le son aplicables sino las
familiar en la asignación de retiro, atendiendo a los lineamientos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o si por el contrario, tales disposiciones no le son aplicables sino las vigentes al momento de la desvinculación del servicio, esto es, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que al tratarse de derechos adquiridos y en virtud del principio de no regresividad, hay lugar a incluir en la asignación de retiro las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo, motivo por el cual su prestación pensional debe ser reconocida y liquidada de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sin que puedan considerarse las partidas computables de los oficiales y suboficiales. 8.3.3 TESIS DEL A-QUO 6 Fol. 757 Fol. 778 Fol. 819 Fols. 84-85Expediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página No. 5
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Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las condiciones prestacionales del
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Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las condiciones prestacionales del actor no se vieron menguadas con la homologación al nivel ejecutivo. Adicionalmente, alegó que contraría el principio de inescindibilidad normativa el pretender la aplicación de las partidas computables contempladas en uno y otro régimen. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia porque no hay lugar a la inclusión de las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo, artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, no dispone la inclusión de esas partidas.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. El señor Winberthley García Soriano perteneció a la Policía
Nacional y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno suboficial 12/07/1993 21/12/1993 Suboficial 22/12/1993 28/02/1994 Nivel ejecutivo 01/03/1994 28/08/2013 Tres meses de alta 28/08/2013 28/11/2013
Total: 20 años, 7 meses y 24 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de
Subcomisario.
Documental: - Copia de la Hoja de servicios del señor Winberthley
García Soriano (Fol. 3).
El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Subcomisario.
Documental: - Copia de la Hoja de servicios del señor Winberthley
García Soriano (Fol. 3).
2. Con la Resolución No. 9091 de 29 de octubre de 2013, Casur reconoció asignación de retiro al Subcomisario Winberthley García Soriano, con el 75% del sueldo básico de actividad para el grado y las siguientes partidas computables: prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo.
Documentales: - Copia de la Resolución No. 9091 de 29 de octubre de 2013 (Fols. 4-5) - Liquidación de asignación de retiro
(expediente en medio magnético CD Fol. 38)
3. El 31 de diciembre de 2014 el demandante solicitó a Casur la inclusión de la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar como partidas computables en la asignación de retiro.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fol. 8).
4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante, con oficio No. 0236/ GAG SDP de 13 de enero de
2014.
Documentales: Copia del oficio No. 0236/ GAG SDP de 13 de enero de 2014 (Fol. 2).
10. MARCO NORMATIVO APLICABLE
2014.
Documentales: Copia del oficio No. 0236/ GAG SDP de 13 de enero de 2014 (Fol. 2).
10. MARCO NORMATIVO APLICABLE 10.1 Del nivel ejecutivo de la Policía NacionalExpediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al igual que el de agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la Policía Nacional estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicho normativa otorgó la facultad al Gobierno Nacional por el término de 6 meses para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi)
Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994 10 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente. Luego de desaparecer como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. El parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. Con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, en cuyos artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran.
Decreto 132 de 1995, en cuyos artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. El artículo 15 del mencionado decreto también dispuso que: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, en el artículo 82 ibídem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”. Mediante el Decreto 1091 de 1995, se creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, contemplado entre ellas la prima del nivel ejecutivo, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio familiar, en los siguientes términos: 10 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria DíazExpediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página No. 7
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Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur “Artículo 7º.Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. (…)
de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. (…) Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). (…) Artículo 15.Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como
disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16.Pago en dinero del subsidio familiar . El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”. 10.2 De la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional En primer lugar, se debe determinar la normativa aplicable a la situación pensional del actor, para lo cual es preciso tener en cuenta la fecha en que éste se retiró del servicio, lo que aconteció el 28 de agosto de 2013; para ese momento, el régimen que gobernaba el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo era el Decreto 1858 de 2012, el que en el artículo 1.º dispuso las siguientes exigencias: “ARTÍCULO 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo . Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio porExpediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página No. 8
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Demandante: Winberthley García Soriano
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Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.
En relación con las partidas computables a considerar para el efecto, en el artículo 3º del mismo decreto se indicó: “Artículo 3º. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”. Como se evidencia de la anterior transcripción, la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar no son considerados a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se recuerda que lo pretendido por el demandante es que se reliquide la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Para el efecto, es menester recordar que el demandante se vinculó al servicio de la Policía Nacional inicialmente como suboficial, homologándose al nivel ejecutivo el 1.º de marzo de 1994. Por tal razón, la asignación de retiro fue reconocida y liquidada en atención a los preceptos del Decreto 1858 de 2012, el cual no establece como partidas computables para
de 1994. Por tal razón, la asignación de retiro fue reconocida y liquidada en atención a los preceptos del Decreto 1858 de 2012, el cual no establece como partidas computables para tal efecto la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar.Expediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página No. 9
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Demandante: Winberthley García Soriano Demandado: Casur En este punto, es menester realizar un comparativo de los emolumentos que el demandante percibía antes de su homologación y después de ella, según se expone en el siguiente recuadro: Decreto 1212 de 1990
Oficiales y Suboficiales Decreto 1091 de 1995 Nivel ejecutivo Artículo 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 71. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía
no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 71. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
a. Oficiales:
A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
b. Suboficiales:
A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año
sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Artículo 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 27 del Decreto 1017 de 2013 11. 11 Vigente a la fecha de retiro del demandanteExpediente: 11001-33-35-019-2015-00565-01 (Oral) Página No. 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Winberthley García Soriano
Demandado: Casur
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
Demandante: Winberthley García Soriano
Demandado: Casur
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de veinticuatro mil cuarenta y tres pesos ($24.043) m/cte por persona a cargo. Ciertamente, el anterior recuadro permite concluir que el subsidio familiar se vio disminuido para aquellos que se homologaron de suboficiales al nivel ejecutivo. Sin embargo, en relación con prima de actividad y prima de antigüedad, que en la actualidad son equiparables a la prima del nivel ejecutivo y prima de retorno a la
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