TA CUN - 110013335019201500858-02-(26-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201500858-02-(26-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep / RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL POST-MORTEM – Las diferentes actuaciones administrativas adelantadas por el causante no pueden ser consideradas como causales para no contabilizar la prescripción, la petición que elevó el demandante en el año 2001, interrumpió la prescripción solo “ por un lapso igual” , el término de prescripción se contabiliza respecto de cada petición / COSA JUZGADA – Se declara probada la cosa juzgada en torno a la pretensión de pagar las mesadas pensionales correspondientes al 28 de julio de 2000 fecha del estatus hasta el 28 de junio de 2007, sin aplicar prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora en calidad de herederos del causante tienen derecho a que : i) la Entidad demandada reliquide la pensión del causante teniendo en cuenta el quinquenio en una doceava, en los términos que manifiesta fue ordenado en la sentencia del 29 de agosto de 2012; ii) al pago de las mesadas pensionales correspondientes al período entre el 27 de julio de 2000 al 27 de junio de 2007, pese a que en la mencionada sentencia se declararon prescritas las mesadas anteriores al 28 de junio de 2007; y iii) a la devolución de las sumas descontadas por concepto de salud de las mesadas retroactivas, reconocidas al causante?
Extracto: “(…) la prescripción de derechos del régimen prestacional de los
de junio de 2007; y iii) a la devolución de las sumas descontadas por concepto de salud de las mesadas retroactivas, reconocidas al causante?
Extracto: “(…) la prescripción de derechos del régimen prestacional de los servidores públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, (…) la prescripción de los derechos laborales el Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de 2018 (…) una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicitar ante la entidad, (…) “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”, lo que significa que nuevamente inicia el conteo de los tres años. (…) la prescripción no contempla la interrupción indefinida, (…) la reclamación ante la administración solo la suspende por un tiempo igual, pero por una sola vez. (…) las diferentes actuaciones administrativas adelantadas por el causante no pueden ser consideradas como causales para no contabilizar dicho fenómeno. (…) la petición que elevó el demandante en el año 2001, interrumpió la prescripción solo “por un lapso igual”, lo cual quiere decir que debía presentar la demanda hasta el año 2003, sin que sea impedimento el que la Administración no hubiese contestado su solicitud, pues en tal caso procedía demandar el acto ficto negativo, que se genera por el silencio de la Entidad; y como no fue así, el término de prescripción se contabiliza respecto de cada petición. (…) La Ley 100 de 1993 implementó en el Territorio Nacional el sistema de seguridad social integral, regulando entre otros, (…) no puede
como no fue así, el término de prescripción se contabiliza respecto de cada petición. (…) La Ley 100 de 1993 implementó en el Territorio Nacional el sistema de seguridad social integral, regulando entre otros, (…) no puede afirmarse válidamente que del retroactivo de la pensión no se puede hacer los aportes al sistema de seguridad social en salud, (…) existe la obligación de efectuar los aportes sobre dichos ingresos, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, mediante la cual se reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, “…Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal…”, (…) toda persona se encuentra en la obligación de cotizar sobre la totalidad de los ingresos que perciba. (…) sí existe disposición normativa que de manera clara y expresa consagra la obligación para que el aporte que se efectúe sobre el retroactivo se dirija al FOSYGA, pues así lo establece el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, disposición que por demás, resulta concordante con el mandato del artículo 280 de la Ley 100 de 1993, según el cual, los aportes para los fondos de solidaridad en elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02 régimen de salud consagrado en el artículo 204 será obligatorio en todos los casos y sin excepciones. (…) debido a que es obligatorio cotizar a salud sobre los ingresos que se perciban por concepto de pensión, sin distinción alguna, toda Administradora de pensiones una vez reconocida una prestación debe
casos y sin excepciones. (…) debido a que es obligatorio cotizar a salud sobre los ingresos que se perciban por concepto de pensión, sin distinción alguna, toda Administradora de pensiones una vez reconocida una prestación debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza el derecho y transferirla al FOSYGA o a la EPS. (…) “…La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional…”, (…) las disposiciones consagran la obligación que se tiene para efectuar aportes con destino a los servicios de salud, desde el momento del reconocimiento de la prestación y el monto de la cotización. (…) el legislador en forma expresa fijó la obligación para que todos, sin distinción alguna, efectuaran aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y que el monto de dicho aporte, luego de la expedición de la Ley 1250 de 2008, corresponde al doce por ciento (12%) del ingreso. (…) a cada valor mensual debe efectuársele los respectivos descuentos por concepto de salud, que corresponde al 12% del salario base de cotización, porcentaje que se incrementó a partir del 1º de enero de 2007 al 12,5%, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007; y volvió a ser del 12% a partir de la vigencia de la Ley 1250 de 27 de noviembre de 2008. (…) la cobertura en salud también implica la preservación de los principios constitucionales, especialmente el de
de la Ley 1250 de 27 de noviembre de 2008. (…) la cobertura en salud también implica la preservación de los principios constitucionales, especialmente el de solidaridad del sistema pensional; finalidad que aplica al retroactivo; sin que exista en el ordenamiento jurídico disposición que permita excluir a alguna persona de la obligación impuesta en la Ley de efectuar aportes para salud; (…) se encuentra ajustado a derecho el descuento que realizó la Entidad demandada de las mesadas retroactivas por aportes para salud. En consecuencia, el argumento que plantea la parte no se encuentra llamado a prosperar. (…) la Sala modificará el fallo de primera instancia en cuanto se debe declara probada la cosa juzgada en torno a la pretensión de pagar las mesadas pensionales correspondientes al 28 de julio de 2000 fecha del estatus hasta el 28 de junio de 2007, sin aplicar prescripción; en lo demás se confirmará la decisión del a quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; C-1000 de 2007; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 510 de 2003; Decreto 806 de 1998; Decreto 1703 de 2002; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)
Accionante : Inés y Fernando Flórez Matallana
Demandado : Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep Expediente : 110013335019201500858-02
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandado : Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep Expediente : 110013335019201500858-02
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 177 s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 (fls.170) por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, Inés y Fernando Flórez Matallana, a través de apoderado judicial, solicitan que se declare la nulidad de la Resolución No. 000523 del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP negó la reliquidación de las mesadas pensionales reconocidas post-mortem al señor Héctor Flórez Matallana y del pago único a herederos y demás prestaciones solicitadas. A título de restablecimiento del derecho, pide: SEGUNDA: (…) se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP reliquidar la mesada pensional postmortem teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación (IBL), la totalidad de los valores devengados por el señor Héctor Flórez Matallana en el último año e servicios en la Contraloría de Bogotá, tal como loAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02
totalidad de los valores devengados por el señor Héctor Flórez Matallana en el último año e servicios en la Contraloría de Bogotá, tal como loAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02 ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión en sentencia del 29 de agosto de 2012.
TERCERO: (…) se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP reintegrar la suma de $19.675.738,00 valor descontado del retroactivo reconocido de las mesadas pensionales post mortem al señor Héctor Flórez Matallana, por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTA: (…)se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, pagar las mesadas pensionales post-morten causadas e indexadas conforme el artículo 187 del CPACA por el período comprendido entre el 28 de julio de 2000, fecha en que el señor Héctor Flórez Matallana adquirió el estatus pensional hasta el 28 de junio de
2007.
QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTA: Que además se reconozcan los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se hizo exigible la deuda.
SEPTIMA. Que se condene al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, al pago de las costas del proceso, de
deuda. SEPTIMA. Que se condene al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, al pago de las costas del proceso, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA incluyendo las agencias en derecho”. (f. 92)
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el señor Héctor Flórez Matallana (q.p.e.d.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual culminó con sentencia negativa en primera instancia; que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Descongestión mediante fallo del 29 de agosto de 2012.
Indica que la sentencia dispuso: “i) Que el señor Héctor Flórez Matallana adquirió el derecho para ser beneficiario de la pensión de jubilación el 27 de julio de 2000; ii) Reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 al señor Héctor Flórez Matallana, incluyendo los factores salariales tales como: sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad y la doceava parte de la prima de servicios, navidad y vacaciones y el quinquenio de acuerdo a la parte motiva de la sentencia, y iii) que al practicar la liquidación de la pensión se deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, en el evento de no haberlos efectuado y en el porcentaje que le corresponda al empleado.”
de la sentencia, y iii) que al practicar la liquidación de la pensión se deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, en el evento de no haberlos efectuado y en el porcentaje que le corresponda al empleado.” (f. 93)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02 Refiere que la Entidad demandada, a través de la Resolución 003727 de 12 de junio de 2013, dio cumplimiento al fallo anterior, en el sentido de reconocer post mortem al señor Héctor Flórez Matallana, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 27 de julio de 2000; y reconoció la suma de $203.421.767.00 correspondientes a las mesadas pensionales por el período comprendido entre el 28 de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2012, por prescripción y muerte del causante y la indexación; así mismo ordenó descontar la suma de $19.675.738.00 por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad en Salud. Indica que el acto administrativo a través del cual la Administración dio cumplimiento a la sentencia del 29 de agosto de 2012, no se ajusta a lo ordenado, pues en la liquidación de la pensión no incluyó la doceava parte del quinquenio; y además “descontó de manera improcedente del retroactivo reconocido la suma de $19.675.738.00, por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad en Salud.” (f. 94).
quinquenio; y además “descontó de manera improcedente del retroactivo reconocido la suma de $19.675.738.00, por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad en Salud.” (f. 94). Señala que la Entidad demandada, pese a que se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 27 de julio de 2000, solo ordenó el pago desde el 28 de julio de 2007 por prescripción trienal, desconociendo que el causante solicitó el reconocimiento de la prestación desde el 16 de mayo de 2001 y fue la administración, quien dilató la respuesta que negó lo pedido a través oficio del 7 de julio de 2010. Manifiesta que el 17 de diciembre de 2014, solicitó a la Entidad demandada reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del señor Héctor Flórez Matallana; reintegrar la suma de $19.675.738.00, por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad en Salud y pagar las mesadas pensionales post mortem causadas e indexadas del 28 de julio de 2000 al 28 de julio de 2007, petición negada mediante el acto administrativo demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 23, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; Ley 71 de 1988 y 138 del CPACA .Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02
Política; Ley 71 de 1988 y 138 del CPACA .Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02 Afirma que la Entidad demandada debe liquidar la pensión pos mortem, incluyendo la doceava parte del quinquenio, ya que fue un factor devengado en el último año de servicios por el causante y que fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de agosto de 2012. Indica que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó el criterio en torno a que las pensiones se deben liquidar con todos los factores que se devenguen en el último año de servicios, pues constituyen salario. Señala que el descuento realizado por la Administración por valor de $19.675.738.00 sobre las mesadas retroactivas por concepto de salud es improcedente, cuando dio cumplimiento al fallo que ordenó reconocer la pensión; es contrario a lo que establecen las normas, pues el causante no estaba afiliado como cotizante al régimen contributivo porque no tenía capacidad de pago; y por lo tanto no estaba obligado a realizar aportes, “el señor Héctor Flórez Matallana falleció el 31 de octubre de 2012, reclamando constantemente el derecho a disfrutar la pensión y por consiguiente el servicio de salud, lo que no le permitió gozar de una vida en condiciones dignas, debido a que padecía graves enfermedades y nunca recibió los tratamientos oportunos”; “los quebrantos de salud que conllevaron a la muerte del señor Héctor Flórez Matallana, se hubiesen podido evitar si el F AVIDI, inicialmente y el
tratamientos oportunos”; “los quebrantos de salud que conllevaron a la muerte del señor Héctor Flórez Matallana, se hubiesen podido evitar si el F AVIDI, inicialmente y el FONCEP , posteriormente, hubiesen atendido las peticiones de reconocimiento de la pensión de jubilación de manera oportuna, tal como lo establece la Constitución y la Ley” (f. 100) Aduce que los aportes para seguridad social operan “en los casos que los pensionados sobre la mesada y este se causa en el momento del pago, lo que permite que el afiliado tenga como contra prestación la atención asistencial por parte de la EPS, por lo tanto sobre un pago retroactivo tras el reconocimiento de una pensión de jubilación, la norma no establece que este se haga, toda vez que en ningún momento el afiliado recibido dicha contraprestación” (f. 100). Señala que la Entidad demandada reconoció la pensión post mortem a partir del 27 de julio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2007 por prescripción trienal. Anota que no se debió aplicar la prescripción de las mesadas pensionales, pues el causante, desde el 16 de mayo de 2001, solicitó en forma permanente el reconocimiento de la prestación; y cansado de que loAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02 enviaran de entidad en entidad, acudió a la Jurisdicción Contenciosa en el año 2010.
Manifiesta que está demostrado la existencia del derecho desde el 28 de julio de 2000, así como la afectación al mínimo vital y otras derechos
2010.
Manifiesta que está demostrado la existencia del derecho desde el 28 de julio de 2000, así como la afectación al mínimo vital y otras derechos fundamentales, debido a una carga que no debió soportar por la negativa por parte del Foncep en reconocer la pensión, por lo que en virtud de principios Constitucionales, se debe proceder a pagar las mesadas sin aplicar prescripción.
4. Contestación de la demanda El apoderado judicial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, al contestar la demanda (f. 121 s.) indica que se debe declarar probada la excepción previa de cosa juzgada en relación con las pretensiones de reliquidación de la pensión con todos los factores y del retroactivo pensional, pues esos aspectos fueron definidos en la sentencia de 29 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordenó reconocer la pensión por aportes, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2007.
Indica que el pago de la condena se realizó a los herederos del causante mediante Resolución No. 4679 del 18 de noviembre de 2013, luego en el presente proceso existe pago total de la obligación. Señala que los descuentos por salud realizados de la pensión del causante, fueron girados al Sistema de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo
5. Trámite Advierte la Sala que el a quo en audiencia inicial celebrada el 29 de marzo
Señala que los descuentos por salud realizados de la pensión del causante, fueron girados al Sistema de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo
5. Trámite Advierte la Sala que el a quo en audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 2017, declaró no probada la excepción de cosa juzgada (f. 152), decisión que fue apelada por la Entidad demandada.
Mediante providencia del 14 de julio de 2017, la Sala confirmó la anterior decisión, (f. 158 s.) al establecer que no se reunieron los presupuestos de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02 cosa juzgada. Se anotó que la presente demanda se edificó sobre la base que al momento de expedirse el acto de cumplimiento de la sentencia, se adoptaron nuevas determinaciones que para la parte actora resultan lesivas de sus intereses. De igual forma se indicó que “si bien es cierto, existen situaciones que fueron resueltas en el anterior litigio y que corresponden a un debate propio de la acción ejecutiva, como es el caso de la inclusión del quinquenio en la base de liquidación de la pensión y los efectos fiscales de la misma por razón de la prescripción. Por otro lado, considera la Sala que al haberse advertido que el descuento efectuado constituyó una determinación susceptible de control judicial, ello impide la configuración de la excepción”. (f. 163). Se advirtió la existencia de situaciones que no son susceptibles de discusión a través de este proceso, sino que corresponde a la acción ejecutiva, pero que no era procedente que el fallador en segunda instancia las definiera,
Se advirtió la existencia de situaciones que no son susceptibles de discusión a través de este proceso, sino que corresponde a la acción ejecutiva, pero que no era procedente que el fallador en segunda instancia las definiera, por encontrarse el proceso en una de sus primeras etapas, pues no se había fijado el litigio, momento en el cual podía excluirse las discusiones que no podían ser conocidas a través del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. En la fijación del litigio el a quo indicó que “Se debe determinar si la entidad debe reliquidar la mesada pensional reconocida post mortem al causante HÉCTOR FLÓREZ MATALLANA (Q.E.P.D.), con la totalidad de los factores de salario que devengó en el último año de servicio, de la cual son beneficiarios los demandantes en calidad de herederos. Así mismo, se debe establecer si los actores tienen derecho al reintegro del descuento correspondiente a los aportes c on destino al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuado al pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas post mortem a favor del causante HÉCTOR FLÓREZ MANTALLA (Q.E.P.D.) y es preciso determinar si es procedente ordenar el pago de las mesadas pensionales post mortem por el período comprendido entre el 28 de julio de 2000, fecha en que el causante HÉCTOR FLÓREZ MANTALLA (Q.E.P.D.), adquirió el
status y el 28 de junio de 2007” (f. 171)
6. La sentencia recurridaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 21 de septiembre de 2017 (f. 170) negó las pretensiones de la demanda (f.176). El a quo señala que la parte actora pretende la reliquidación de la pensión reconocida al señor Héctor Flórez Matallana (q.p.e.d) con la inclusión de la totalidad de los valores devengados en el último año de servicio en la Contraloría de Bogotá, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de agosto de 2012. Indica que en la mencionada sentencia se ordenó “reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes a favor del causante HÉCTOR FLÓREZ MATALLANA (Q.E.P.D.) consagrada en la Ley 71 de 1988, con la inclusión de todos los factores que devengó en el último año de servicios, tales como: sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad y la doceava parte de la prima de servicios, navidad, vacaciones y el quinquenio” (f. 173 vto) Señala que la Entidad demandada mediante la Resolución No. 3727 del 12 de junio de 2013, dio cumplimiento al fallo del 29 de agosto de 2012, en consecuencia, reconoció post mortem al causante Héctor Flórez Matallana
de junio de 2013, dio cumplimiento al fallo del 29 de agosto de 2012, en consecuencia, reconoció post mortem al causante Héctor Flórez Matallana (q.e.p.d.) pensión por aportes a partir del 27 de julio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2007 por prescripción trienal y hasta el 31 de octubre de 2012, fecha del fallecimiento. Manifiesta que verificada la liquidación de la prestación se observa que se incluyeron exactamente los factores ordenados en la sentencia, esto es: “asignación básica, las primas técnica, de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones y el quinquenio”. Agrega que los demandantes en calidad de herederos “bien podían acudir a un proceso ejecutivo en caso de estar inconformes con el cumplimiento de la sentencia judicial, puesto que la interposición de una nueva demanda no es la vía procesal para discutir la forma en que la administración cumple las condenas impuestas en fallos judiciales” (f. 173 vto) En cuanto a la no aplicación del fenómeno de prescripción a las mesadas pensionales, causadas entre el 28 de julio de 2000 hasta el 27 de julio de 2007. Indica que en la sentencia del 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el análisis respectivo, en el que se determinó que elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013335019201500858-02 causante elevó petición “el 28 de junio de 2010, por lo que operó el fenómeno de la prescripción trienal y esta será declarada frente a las mesadas pensionales anteriores al 28 de junio de 2007” (F. 174) Agrega que el hecho que el causante elevara varias peticiones para solicitar el reconocimiento de la prestación, no varía el término prescriptivo, pues la petición interrumpe la prescripción por una sola vez y por un tiempo igual de tres años, en el cual debe acudir a la jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Indica que el proceso que culminó con la sentencia del 29 de agosto de 2012, se demandaron los oficios del 7 de julio y 3 de agosto de 2010, expedidos en razón a la petición del 28 de junio de ese año, de allí que se declarara la prescripción a partir del 28 de junio de 2007. Sostiene “que aun cuando se tenga como cierto que existen peticiones adicionales y permanentes del causante, con ellas no se logró interrumpir en forma definitiva la prescripción, teniendo en cuenta que el interesado no demandó dentro de los tres años siguientes a su presentación y tan solo lo hizo con la petición del 28 de junio de 2010, que por ende, si logró influir en los términos prescriptivos. Además la parte actora en esa oportunidad anterior no demandó actos adicionales y por tanto, tampoco sus efectos podían tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción de las mesadas” (f.
que por ende, si logró influir en los términos prescriptivos. Además la parte actora en esa oportunidad anterior no demandó actos adicionales y por tanto, tampoco sus efectos podían tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción de las mesadas” (f. 174 vto). Agrega que no resulta viable acceder a la pretensión encaminada a obtener el pago de las mesadas por fuera del término prescriptivo ya definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de agosto de 2012. Señala la mencionada sentencia ordenó a la Entidad “descuente el 5% sobre los factores salariales reconocidos en el evento de no haberlos efectuados y en la cuota parte que le corresponde al demandante y al empleado” . Anota que la Administración descontó “la suma de $19.675.738 por conceptos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Como se aprecia, el descuento de los aportes fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) y por tanto, encuentra pleno respaldo en una orden judicial, de modo que era viable que de la condena por conceptos de retroactivo pensional, se dispusiera la deducción de las sumas correspondientes a los aportes en salud, tal como lo dispuso la entidad” (f. 174 vto)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500858-02 Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que los aportes destinados a salud constituyen contribuciones parafiscales creadas por la Ley a favor de determinado grupo social para el cubrimiento de sus necesidades en salud, de manera que, los destinatarios y beneficiarios se
aportes destinados a salud constituyen contribuciones parafiscales creadas por la Ley a favor de determinado grupo social para el cubrimiento de sus necesidades en salud, de manera que, los destinatarios y beneficiarios se encuentran en la obligación de efectuar los correspondientes aportes, en los montos que establece la Ley. Indica que los pensionados sin excepción desde el momento que ostenta esa calidad, debe asumir la totalidad de los aportes en salud, según el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 193, en ese sentido las Entidades recaudadoras deben realizar el descuento como lo dispone el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, asegurando que los pensionados realicen la cotización para salud en su totalidad, en aras de garantizar la sostenibilidad y financiamiento del sistema de salud. Anota que la jurisprudencia es pacífica en el sentido de “determinar que los descuentos sobre los apor
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