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TA CUN - 110013335019201500910-02-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335019201500910-02-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El acto administrativo acusado cumple las exigencias de la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, y satisface la finalidad de la figura de llamamiento a calificar servicios, la cual no es otra que la evolución institucional y el relevo dentro de la línea jerárquica de la fuerza pública, al no evidenciar ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo acusado, se impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Problema jurídico : Determinar, si: 1. ¿En la expedición del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios del Mayor, la Policía Nacional observó los principios de legalidad y debido proceso? 2. ¿La entidad demandada incurrió en irregularid ades en el proceso de evaluación de la trayectoria profesional del demandante que violentaron sus derechos fundamentales y esa situación vició de nulidad el acto de retiro?

Extracto: “(…) El señor (…) prestó sus servicios a la Policía Nacional del 18 de enero de 1993 al 21 de julio de 2015, para un total de 21 años, 1 me s y 18 días. El último grado que alcanzó fue el de Mayor (…) La Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional a través del Acta 006 del 22 de septiembre de 2 012, decidió no recomendar ante la Junta de Generales de la Policía Nacional al demandante

Oficiales de la Policía Nacional a través del Acta 006 del 22 de septiembre de 2 012, decidió no recomendar ante la Junta de Generales de la Policía Nacional al demandante para que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso «Academia Superior de Policía» año 2013 (…) 26 de septiembre de 2012, la Junta de Generales de la Policía Nacional decidió no seleccionar al demandante para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso «Academia Superior de Policía» año 2013 (…) 5 de febrero de 2013, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional resolvió la solicitud de reconsideración de la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, referente a la no recomendación para realizar el curso reglamentario de ascenso de varios oficiales, incluido el demandante, concluyendo en la no recomendación (…) 31 de marzo de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional decidió recomendar el retiro del señor (…) por llamamiento a calificar servicios (…) 1.° de julio de 2015, acto administrativo acusado, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios. (…) de conformidad con las disposiciones que regulan el llamamiento a calificar servicios (…) para su aplicación respecto de un oficial de las fuerzas militares, como en el presente caso, solo se requiere que el uniformado tenga el tiempo mínimo de servicios para acceder a la asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Aseso ra del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Sobre este aspecto, la Sala verifica que

presente caso, solo se requiere que el uniformado tenga el tiempo mínimo de servicios para acceder a la asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Aseso ra del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Sobre este aspecto, la Sala verifica que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en sesión celebrada el 31 de marzo de 2015, recomendó al Gobierno nacional el retiro del servicio activo del demandante. (…) el llamamiento a calificar servicios fue utilizado por la entidad como un instrumento para remover al personal de las instituciones militares y de policía cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución institucional. (…) el demandante alega que la decisión de retiro se sustentó en la existencia de un concepto desfavorable para su ascenso aunque nunca fue sometido a tal proceso, pues tan solo se evaluó su traye ctoria profesional para un concurso previo al curso; sin embargo, la Sala observa que a pesar que en el contenido del acto demandado se hizo referencia a la imposibilidad de ascenso d el demandante, la causal de retiro que utilizó la entidad es el llamamiento a calificar servicios, figura autónoma y que difiere de la situación de ascenso. No obsta nte, es necesario hacer referencia al artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 que estableció los requisitos para el ascenso de oficiales, miembros del nivel ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional, entre ellos, ser llamado a curso y, específicamente para oficiales,como es el caso del accionante, obtener concepto favorable de la Junt a Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (…) el director general de la Policía

Policía Nacional, entre ellos, ser llamado a curso y, específicamente para oficiales,como es el caso del accionante, obtener concepto favorable de la Junt a Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (…) el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 3593 del 2 de octubre de 2001, en cuyo artículo 1.º estableció como función de la Junta de Generales de la Policía Nacional, «Seleccionar a los Oficiales en el Grado de Mayor, que presentarán el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales». (…) se acreditó que la Junta de Generales de la Policía Nacional en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2012, decidió no seleccionar al demandante para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, siendo este un requisito sine qua non para pasar del grado de mayor al de teniente coronel, por lo que se evidencia que la carrera policial del demandante no tenía vocación de continuar escalando, pues ellas tienen como finalidad consagrar la recomendación a tener en cuenta para que se hagan o no efectivos los ascensos del personal de la Policía Nacional, previo el requisito del concurso. (…) las decisiones tomadas por las diferentes juntas a las que se ha hecho referencia en el presente, son verdaderas actuaciones administrativas en firme, que se presumen legales y que no fueron acusadas dentro de este proceso, cuya incidencia en el presente asunto se limita a la de ser un antecedent e que permitió a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendar el retiro del accionante por llamamiento a calificar servicios, tal como se establece del

incidencia en el presente asunto se limita a la de ser un antecedent e que permitió a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendar el retiro del accionante por llamamiento a calificar servicios, tal como se establece del contenido del acto demandado. (…) la Sala considera que su mención como antecedentes en la decisión demandada no configuran la falsa motivación como causal de anulación, pues pese a que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere otra fundamentación que el simple cumplimiento de los años de servicio requeridos para que se pueda hacer efectivo el retiro, su inclusión como antecedente de la actuación se limita a dar cuenta sobre la imposibilidad de disponer el ascenso a un grado superior. (…) la Sala precisa que la entidad no tiene la obligación de ascender o de mantener a todos los miembros de las fuerzas que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la ley porque se desconocería la prerrogativa del Ejecutivo y las necesidades del servicio, criterios estos que son, desde el punto de vista jurídico, los que se deben tener en cuenta para tal efecto. (…) el acto administrativo acusado cumple las exigencias de la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, y satisface la finalidad d e la figura de llamamiento a calificar servicios, la cual no es otra que la evolución institucional y e l relevo dentro de la línea jerárquica de la fuerza pública. (…) al no evidenciar ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo acusado, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia, que despachó desfavorablemente las sú plicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 091

de la decisión de primera instancia, que despachó desfavorablemente las sú plicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 091 de 2016; SU-217, may. 21/16; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2005-01 375 nov. 21/2013 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sec. Segunda, Sen t. 2014-01097 abr. 4/2019 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2014-9 0002 jul. 19/2019 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2013-01936 oct. 30/2014

M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sec. Segunda, Sent. 2016-00387 abr. 7/2016 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent.2013-00802 oct. 23/2017 M.P. Ja ime Orlando Santofimio Gamboa; Sec. Segunda, Sent.2013-00111 may. 4/2 017 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. Nov/17/2011, expediente 2004-0075301 (0779-11) M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent.201 3-00362 may. 22/2017 M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000; Ley 857 de 2003; C.G.P. (Art. 244);

CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-019-2015-00910-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Gilberto Pulido Gómez y Angie Caterine Contreras Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecis iete (2017), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor y la señora Gilberto Pulido Gómez y Angie Caterine Contreras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 5470 de 1 de julio de 2015, por medio del cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios el señor Gilberto Pulido Gómez1.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos, al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascensos que se hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado en igualdad de condiciones con los compañeros del curso 067 de oficiales del cuerpo administrativo al que pertenece.

2.2 Pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta el reintegro, sumas que deberán ser actualizadas.

2.3 Convocarlo al curso de academia superior de policía y ascenderlo con la antigüedad y condiciones del curso 067, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares.

2.4 Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daño ocasionado a los demandantes y sus correspondientes perjuicios, con ocasión al retiro por llamamiento a calificar servicios.

2.5 Pagar las siguientes sumas a título de indemnización de los daños causados:

1 Fols. 133-179Expediente: 11001-33-35-019-2015-00910-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Pulido Gómez y Angie Caterine Contreras Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Perjuicio Indemnización Daño emergente $4.000.000 Lucro cesante Salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta el reintegro. Daño moral 100 SMLMV

Perjuicio Indemnización Daño emergente $4.000.000 Lucro cesante Salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta el reintegro. Daño moral 100 SMLMV Daño a la salud Se indemnice de acuerdo con la sentencia del Honorable Consejo de Estado.

2.6 Se indemnicen los daños morales y a la salud de la señora Angie Caterine Contreras, esposa del señor Gilberto Pulido, de conformidad con las sentencias del Honorable Consejo de Estado

2.7 Incluirlo en planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión al reintegro.

2.8 Pagar la suma correspondiente a costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Gilberto Pulido Gómez fue dado de alta de la Policía Nacional en el grado de teniente, mediante la Resolución No. 10038 de 2 de noviembre de 1995, e hizo parte del curso 067 de oficiales de Vigilancia de la Policía Nacional.

3.2 El demandante fue ascendido mediante el Decreto 4615 del 1 de diciembre de 2007, por reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1891 de 200 al gado de mayor.

3.3 Mediante comunicación 276049 ADEHUGUPOL-3.22 de fecha 11 de octubre de 2012, enviada al correo electrónico gilberto.pulido@correo.policia.gov.co, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le comunicó al demandante las siguientes decisiones:

2012, enviada al correo electrónico gilberto.pulido@correo.policia.gov.co, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le comunicó al demandante las siguientes decisiones:

  • De la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional que resolvió no recomendarlo ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía” año 2013.
  • De la Junta de Generales de la Policía Nacional de no seleccionarlo para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior” año 2013.
  • De la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de no recomendar al Gobierno nacional su nombre para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior” año 2013.

3.4 A través de la Resolución No. 5470 de 1.º de julio de 2015, el Ministro de Defensa retiró por llamamiento a calificar servicios al señor Gilberto Pulido Gómez.

2 Fols. 133-153Expediente: 11001-33-35-019-2015-00910-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Pulido Gómez y Angie Caterine Contreras Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3.5 El día 17 de julio de 2015 le fue notificado al demandante el contenido de la Resolución 5470 del 1.º de julio de 2015, en la cual quedó consignado que no se le entregó el Acta No

3.5 El día 17 de julio de 2015 le fue notificado al demandante el contenido de la Resolución 5470 del 1.º de julio de 2015, en la cual quedó consignado que no se le entregó el Acta No 006 APROD-GRUDE-3-22 del 31 de marzo de 2015 que se menciona el acto administrativo demandando.

3.6 Por el hecho de no haber sido seleccionado al concurso previo al curso de Academia Superior de Policía y haber sido retirado del servicio , el demandante ha requerido tratamiento por parte de sicología y psiquiatría, circunstancias que han afectado su calidad de vida y el de su núcleo familiar.

3.7 El accionante se ha visto en la necesidad de buscar un empleo, sin embargo, a la fecha su búsqueda no ha sido fructífera, lo que ha afectado su relación de pareja y familiar.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones3; en relación con la nulidad del Decreto N° 5470 del 1.º de julio de 2015, por medio del cual se retiró por llamamiento a calificar servicios al señor Mayor Gilberto Pulido Gómez, debido a que ese acto administrativo se encuentra amparado de la presunción de legalidad y no advierte causal de nulidad aplicable al mismo. Agregó que, la decisión se sustentó en la norma que regula el retiro por llamamiento a calificar servicios d e los oficiales y suboficiales, además de obedecer y aplicar el precedente jurisprudencial fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Se opuso a la solicitud de restablecimiento del derecho, porque el acto administrativo

servicios d e los oficiales y suboficiales, además de obedecer y aplicar el precedente jurisprudencial fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Se opuso a la solicitud de restablecimiento del derecho, porque el acto administrativo demandado se profirió con apego a las normas legales y con plena observancia del precedente jurisprudencial fijado por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda que regula el retiro por llamamiento a calificar servicios, previa recomendación ante al Gobierno nacional por parte de la Junta Asesora del Ministerio de de Defensa para la Policía Nacional y el cumplimiento del tiempo que lo hiciera merecedor de una asignación mensual de retiro.

Considera improcedente la solicitud de ascenso, teniendo en cuenta que las promociones del personal uniformado al servicio de la Policía Nacional se ciñen a lo indicado en el régimen especial de carrera fijado para los miembros de la Policía Nacional, estipulado en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000. En consecuencia, no es posible reconocer ascensos automáticos como lo pretende el demandante.

Igualmente, se opuso a la solicitud de condenar a la demandada a pagar al actor la totalidad de los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento del reintegro, así como al pago de perjuicios morales y materiales para el demandante y su núcleo familiar, porque el accionante se encuentra disfrutando de una asignación mensual de retiro reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme al régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, lo que se asimilaría en

familiar, porque el accionante se encuentra disfrutando de una asignación mensual de retiro reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme al régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, lo que se asimilaría en el régimen común a una pensión de jubilación.

Agregó que la selección de los uniformados que van a adelantar cursos de capacitación para el ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se encuentra sometida a la existencia de vacantes y las necesidades de la institución, por ello, no es

3 Fols. 193-214Expediente: 11001-33-35-019-2015-00910-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Pulido Gómez y Angie Caterine Contreras Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

obligatorio convocar para curso a todos los aspirantes, incluso, aun cuando hubiera sido llamado y aprobado el curso, dado que a la entidad no se le puede imponer la carga de ascender a todos los convocados, pues se trata de una decisión discrecional del Gobierno nacional.

Resaltó que el fin buscado por el legislador con la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios es el de entregar un reconocimiento al personal activo que haya prestado sus servicios por un determinado tiempo, en gratitud por los aportes institucionales, concediéndole beneficios prestacionales acordes con el personal activo, de manera que se les asigna un reconocimiento monetario de por v ida, despojándolo de sus obligaciones institucionales.

Finalmente, se resiste a la condena en costas, puesto que ha actuado de forma diligente y

les asigna un reconocimiento monetario de por v ida, despojándolo de sus obligaciones institucionales.

Finalmente, se resiste a la condena en costas, puesto que ha actuado de forma diligente y oportuna, aplicando principios constitucionales.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se denieguen las súplicas de la demanda y se absuelva de cualquier condena a la entidad demandada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia dictada el 22 de septiembre de dos mil 2017 4 negó las pretensiones de la demanda formulada por los demandantes. Para sustentar su decisión expuso las consideraciones que se resumen a continuación:

Encontró probado según la Hoja de Servicios 80.471.4360 del 12 de agosto de 2015, que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 18 de enero de 1993 y laboró en esa institución hasta el 17 de octubre de 2015, acumulando un total de 21 años, 7 meses y 29 días. Dentro de este lapso no se le computó un término de 7 meses producto de la suspensión que le fue impuesta5.

Dijo que después de que las Juntas de Evaluación y Calificación para Oficiales para la Policía Nacional, Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y de Generales de la Policía Nacional no seleccionaran al Mayor Gilberto Pulido Gómez para ascenso a la “Academia Superior de Policía” en el año 2013, se acordó a través de la Junta del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, la recomendación de su retiro activo por llamamiento a calificar servicios.

ascenso a la “Academia Superior de Policía” en el año 2013, se acordó a través de la Junta del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, la recomendación de su retiro activo por llamamiento a calificar servicios.

Encontró que la decisión se concretó el 1.° de julio de 2015, fecha en la que el Ministro de Defensa Nacional retir ó del servicio al demandante 6. La decisión fue notificada personalmente al accionante el día 17 de julio de 2015, por el Jefe Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca.

Para resolver el cargo de falsa motivación, analizó el contenido del Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional 006 APROP-GRUPE-3-22 de 31 de marzo de 2015 y la Resolución 5470 del 1 de julio de 2015, con el fin de verificar si en ellas tuvieron incidencia las Actas 006 del 22 de septiembre de 2012, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales para la Policía Nacional no recomendó

4 Fols. 316-335 5 Fol. 252CD - 315 6 Fol. 19-26Expediente: 11001-33-35-019-2015-00910-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Pulido Gómez y Angie Caterine Contreras Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional llamar para curso previo al ascenso del grado Mayor al Teniente Coronel, así como la 004 del 26 de

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional llamar para curso previo al ascenso del grado Mayor al Teniente Coronel, así como la 004 del 26 de septiembre de 2012 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que no recomendó al Gobierno nacional llamar para curso previo al ascenso del mismo.

Frente a lo anterior, el a quo estableció que pese a que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional hizo referencia a la evaluación de la trayectoria profesional y la recomendación para no llamar al demandante al curso de capacitación para el ascenso en el año 2012, de su contenido se puede establecer sin ningún asomo de duda, que la causal invocada para retirar del servicio al demandante corresponde a la denominada llamamiento a calificar servicio, descrita en el numeral 4.° del artículo 2.° de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003. Para la aplicación de la norma solo se exige el cumplimiento del tiempo de servicios, previo concepto por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Aseguró que, las razones que dieron origen al retiro del servicio del demandante se encuentran expuestas de manera expresa en el Acta de Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y en el acto administrativo acusado, aun cuando dicha motivación no era exigible. La entidad solo debía verificar el cumplimiento del requisito referente al tiempo mínimo para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, y la observancia del respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo.

requisito referente al tiempo mínimo para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, y la observancia del respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo.

Indicó que, la parte demandante pretende la nulidad del acto alegando una supuesta falta de competencia, y para ello, aduce que la Resolución 06088 de 2006 no le otorgó a la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional la función de presentar recomendaciones para el concurso previo al curso de capacitación par ascenso «Academia Superior», tal como consta en las actas 006 del 22 de septiembre de 2012 y 010 del 11 de octubre de 2012, en las que aparece la negativa para llamar a concurso previo a la capacitación para ascenso al demandante; sin embargo, esas disposiciones en nada incidieron en la decisión de retirar del servicio al demandante, pues para disponer el llamamiento a calificar servicios solo se hace necesario verificar el cumplimiento del tiempo mínimo para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.

Adujo que, lo anterior es razón suficiente para desvirtuar de plano el cargo de falta de competencia por parte de la Ju nta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, cuya función se orient a a rendir concepto sobre el ascenso, situación ajena al retiro del servicio aquí discutido, y por ello, dio por desvirtuados los cargos relativos a la intangibilidad del reglamento y falta de competencia para la expedición del acto administrativo demandado.

En lo que tiene que ver con el cargo de desviación de poder, dijo que ella se configura cuando se da la arbitrariedad por parte de unos agentes estatales que están llamados a

administrativo demandado.

En lo que tiene que ver con el cargo de desviación de poder, dijo que ella se configura cuando se da la arbitrariedad por parte de unos agentes estatales que están llamados a garantizar los derechos fundamentales de los colombianos, como lo es la Policía Nacional, tal como lo determinó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de mayo de 2017, radicado 25000-2342-000-2013-00222-01(0318-14), Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para probar la desviación de poder el interesado debe demostrar los hechos en que se fundamenta con las pruebasExpediente: 11001-33-35-019-2015-00910-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Pulido Gómez y Angie Caterine Contreras Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

debidamente incorporadas al proceso, medios que permitan verificar sin lugar a dudas que previo a la expedición del acto administrativo, la administración hizo uso de sus facultades con fines dolosos u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para adoptar una decisión.

Consideró que la parte demandante no logró demostrar que el retiro del servicio obedeció a razones o fines distintos al mejoramiento del servicio. Tampoco se puede concluir que con el llamamiento a calificar servicios se sancionó al demandante, pues dicha herramienta jurídica permite la renovación del personal dentro de la estructura piramidal de la Policía Nacional, en procura de optimizar la prestación del servicio.

con el llamamiento a calificar servicios se sancionó al demandante, pues dicha herramienta jurídica permite la renovación del personal dentro de la estructura piramidal de la Policía Nacional, en procura de optimizar la prestación del servicio.

Observó que al proceso se allegaron las hojas de vida de los servidores Julio Guillermo Javier Solórzano, Andrés Javier Pérez Flórez, Diana Ivone Sánchez Martínez, Roberto Carlos Moreno Garzón y Nelson Dabey Parrado Mora, en las que figuran las sanciones y amonestaciones que se registraron en su hojas de vida, por lo general multas o amonestaciones, mientras que en la del demandante figura una suspensión de 7 meses e inhabilidad especial por el mismo término, de conformidad con la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Director General de la Policía Nacional.

El a quo advirtió que, con la demanda se aportó la hoja de vida del demandante a la que se le sustrajo el folio 7 que contiene precisamente el registro de sanciones disciplinarias impuestas al accionante, de manera que para efectuar el estudio comparativo de las hojas de vida de los oficiales de la Policía Nacional en cuestión fue necesario acudir al expediente administrativo aportado por la parte demandada, situación que desconoce la lealtad que deben guar

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