TA CUN - 110013335019201600023-01-(08-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201600023-01-(08-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-019-2016-00023-01
DEMANDANTE : TEODOLINDA ROJAS DE UMAÑA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma en que se libró el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito (fls. 116-123 y cd que obra a folio 115). A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $7.870.127 por concepto de intereses
En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $7.870.127 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 26 de agosto de 2009, por lo tanto los intereses se causaron desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 Igualmente solicita que la suma anterior sea indexada desde el 1 de noviembre de 2011, fecha siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2009 se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión gracia de la señora Teodolinda Rojas de Umaña, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, aplicando los reajustes legales. Adicionalmente, en el citado fallo judicial
durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, aplicando los reajustes legales. Adicionalmente, en el citado fallo judicial se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La accionada mediante Resolución PAP 055658 del 30 de mayo de 2011 dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante. En octubre de 2011, CAJANAL reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandante los siguientes conceptos: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA
ADICIONAL TOTALES Mesadas 9.564.482,19 2.349.617,91 1.982.008,70 13.896.557.70
Indexación 2.032.687,04 196.266,17 352.417,97 2.581.371,18 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 La obligación fue cancelada en forma parcial, pues no incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fl. 5) los artículos 177 del C.C.A.; 192, 297 y 298 del CPACA y 306 y 488 del C. de P.
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(fl. 5) los artículos 177 del C.C.A.; 192, 297 y 298 del CPACA y 306 y 488 del C. de P.
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Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01
C. Argumenta que la sentencia objeto de ejecución no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.
MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 15 de abril de 2016 (fls. 47-63), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Teodolinda Rojas De Umaña, “por los intereses moratorios que no fueron incluidos en el pago en virtud de la reliquidación pensional en cumplimiento de fallo judicial proferido mediante sentencia del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2009”. Contra dicho auto la entidad accionada interpuso la excepción de pago. SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el diecinueve (19) de octubre de dos mil
SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución como se señaló en el auto que ordenó librar el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado (fls. 116-123 y cd que obra a folio 115). Indicó que si bien es cierto, a través de la Resolución No. PAP 055658 del 30 de mayo de 2011, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL - E.I.C.E. -, "EN LIQUIDACIÓN", resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la ejecutante TEODOLINDA ROJAS DE UMAÑA, señalando que el Área de Nómina, realizaría las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en dicho acto administrativo, respecto a los artículos 177 del C.C.A., precisó que el pago estaría a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y los contemplados en el artículo 178 del C.C.A. estarán a cargo del
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (fols. 32 a 36).
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Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 En la liquidación de la condena hecha por la ejecutada el 20 de abril de 2015, en los que se establecen los siguientes valores y conceptos: $13.401.961,77 por mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria, $10.820.590,60 por mesadas pagadas sin indexar a la fecha de ejecutoria, $2.581.371,17 por indexación a reportar (fols. 41 a 42 vlto.). En dicha liquidación, se efectúa resumen final, en los que se establecen los siguientes valores y conceptos: Mesadas $9.564.482,19, indexación $2.032.687,04, total a reportar $11.597.169,23, descuentos en salud $1.391.660,31, neto a pagar $10.205.508,92, Mesadas $2.349.617,91, indexación 196.266,17, total a reportar $2.545.884,08, descuentos en salud $318.235,51 neto a pagar $2.227.648,57, Mesadas adicionales $1.982.457,60, indexación $352.417,97, total a reportar $2.334.875,57, neto a pagar $2.334.875,57, Totales Mesadas $13.896.557,70, indexación $2.581.371,18, intereses $0.oo, total a reportar $16.477.928,88,
indexación $2.581.371,18, intereses $0.oo, total a reportar $16.477.928,88, descuentos en salud $1.709.895,82, neto a pagar $14.768.033,06. En el oficio No. 20155023528341 del 20 de abril de 2015 expedido por la ejecutada, se indicó que el acto administrativo por el cual se actualizó el reconocimiento pensional se ingresó a nomina en el mes de julio 2011 y en la nómina del mes de octubre de 2011 se incluyó el retroactivo y la indexación a favor de la ejecutante (fols. 38 a 40 vito.). Que se observa que el valor liquidado por $14.768.033,06, corresponde al pago de las mesadas producto de la condena y al pago de la indexación efectuando los descuentos en salud, pero en la liquidación, en momento alguno, se incluyó el valor de los intereses moratorios pues nunca fueron liquidados y reconocidos, debido a que en la casilla correspondiente se puso un valor de $0,oo, por lo que es claro, que la obligación impuesta en la sentencia base de ejecución, no ha sido cumplida en su totalidad y de allí que el mandamiento de pago, se ajuste a la obligación incumplida, siendo viable continuar con la ejecución. Insistió que, la propia administración, al realizar la liquidación de la condena, en la
casilla de intereses, no los liquidó ni reconoció, pues puso la suma de $0.oo
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Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 De otro lado, afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL "EN LIQUIDACIÓN", culminó con su proceso de liquidación el trámite y reconocimiento de obligaciones pensiónales y demás actividades efectivamente a partir del 12 de junio de 2013, en consecuencia, esas mismas funciones fueron asumidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P., aun cuando el reconocimiento de derechos pensiónales, hubiese estado a cargo de entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, es decir, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P., quien debe asumir la función de dar cumplimiento a las sentencias o fallos judiciales, incluso en las que haya sido condenada a pagar algunas sumas de dinero la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL "En Liquidación", hoy liquidada. Respecto de lo anterior, citó varias sentencias del consejo de Estado, y concluyó que los intereses causados en virtud del pago de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional a un servidor público, también será de competencia de la U.G.P.P,
Respecto de lo anterior, citó varias sentencias del consejo de Estado, y concluyó que los intereses causados en virtud del pago de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional a un servidor público, también será de competencia de la U.G.P.P, tal como se puntualizó en el ya citado auto que libró el mandamiento de pago, y en ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte ejecutada, al momento de señalar en la contestación de la demanda, que no era viable el pago de los intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A ya que no estaba dentro de sus competencias legales. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Indicó que no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA toda vez que la parte ejecutante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000. Sin embrago, escuchado el audio de la sustentación del recurso, se puede concluir que las razones del mismo no concuerdan con la norma invocada, y lo que realmente alega se resume en que el fallo proferido contra Cajanal por el Juzgado 19 Administrativo el día 31 de julio de 2009 y ejecutoriado el 14 de agosto de 2009, es
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 decir con anterioridad al 24 de agosto de 2009, y la reclamación por la parte interesada fue presentada el 26 de octubre de 2009, no se cumple con los requisitos para acceder al pago de los intereses moratorios, por cuanto en los fallos ejecutoriados en contra de Cajanal con anterioridad al 24 de agosto de 2009 y cuya reclamación no se presentó dentro del término establecido por la liquidadora de Cajanal para realizar las reclamaciones de acreencias pendientes, esas personas perdieron la oportunidad legal para reclamar el pago de intereses moratorios, por lo que solicita se revoque el fallo apelado. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 131 - 133 del expediente, insistiendo que no le corresponde a la UGPP el pago de los interese moratorios sino a Cajanal. La parte actora y el Ministerio guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.
I. PROBLEMA JURÍDICO
propuesta, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.
I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la actora cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000 para que proceda el pago de los intereses moratorios.
II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
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Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1. Antes de entrar a resolver los recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso,
régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 2 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en enero de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-201401534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443
características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2009, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar a folio 31 del
Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2009, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar a folio 31 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por el Juzgado y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.
III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias,
enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la
moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad
seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término
determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)
3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones 3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2016-00023-01 dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…)
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ej
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