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TA CUN - 110013335019201600208-01-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019201600208-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No: 11001-33-35-019-2016-00208-01

DEMANDANTE: MARIA TERESA RUBIO OLARTE

DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia el veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora María Teresa Rubio Olarte contra el Hospital Militar Central. ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Hospital Militar Central, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 693 del 29 de julio de 2016, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales

2016, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, tales como sueldo, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, dominicales y festivos y cualquier otro emolumento que acredite haber recibido en ese periodo. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a que se le pague la diferencia de las mesadas pensionales debidamente indexada, se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., junto con los intereses moratorios allí establecidos en concordancia con el artículo 195 ibídem. Para fundamentar las peticiones de la demanda, se relacionaron los siguientes HECHOS

RELEVANTES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00208 2

1. La actora laboró al servicio del Hospital Militar, por más de 20 años, y se retiró del servicio el 16 de noviembre de 1999.

2. Mediante Resolución 0057 de 7 de marzo de 2000, el Hospital Militar Central, le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1999, sin tener en cuenta todos

los factores devengados en el último año de servicios.

3. El 30 de junio de 2016, la actora solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicios, peticion que fue negada mediante la Resolución No. 693 del 29 de julio de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia el veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Precisó que no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 2701 de 1988 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se observa en las pruebas allegadas al expediente, por lo que conceptuó que el objeto del litigio consiste en determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con el Decreto 2701 de 1988. Que en la sentencia SU-230 de 2015, se hace referencia a la liquidación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que extendió los argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 2013, sin embargo, ese Despacho, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Carta Política, acoge el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, como precedente vertical

Despacho, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Carta Política, acoge el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, como precedente vertical obligatorio del órgano de cierre de esta jurisdicción, Corporación que en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, Consejero Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, señaló que las pensiones de jubilación del personal regido tanto por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como por las Leyes 33 y 62 de 1985, deben ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, posición que fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente, 25000234200020130154101, referencia, 4683-2013, Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. 1 Fls. 116 - 125.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00208 3 Destacó que a quienes son beneficiarios del régimen de transición, su pensión se reconocerá y liquidará, conforme a la norma del régimen anterior aplicada en su integridad y que contempla todos los requisitos para conceder la pensión: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, contrario a lo afirmado por la entidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Descendió al caso concreto, e indicó que es claro que en el último año de servicio, comprendido

lo afirmado por la entidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Descendió al caso concreto, e indicó que es claro que en el último año de servicio, comprendido entre el 16 de noviembre de 1998 al 15 de noviembre de 1999, la actora devengó sueldo, subsidio de alimentación, retroactivo sueldo, retroactivo subsidio de alimentación, dominicales y festivos, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Consideró que le asiste derecho al demandante a que se reliquide su pensión de vejez con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 16 de noviembre de 1998 al 15 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, esto es, sueldo, subsidio de alimentación, retroactivo sueldo, retroactivo subsidio de alimentación, dominicales y festivos, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 16 de noviembre de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2013 por prescripción trienal. Negó la inclusión de la bonificación por recreación por no constituir factor salarial. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (Fls. 126 a 129), solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que la entidad procedió a reconocer y pagar la pensión de jubilación en la forma como lo establece el Decreto Ley 2701 de 1988 y tuvo en cuenta todos los factores de salario en la forma

Señaló que la entidad procedió a reconocer y pagar la pensión de jubilación en la forma como lo establece el Decreto Ley 2701 de 1988 y tuvo en cuenta todos los factores de salario en la forma como lo establece el Decreto 2701 de 1988 y se tuvo en cuenta todos los factores de salario que ese estatuto contempla. Que en dicho estatuto no se prevén algunos de los factores salariales que ordena el a quo, por lo que no es posible tener en cuenta otros factores de salario diferentes a los previstos en la ley especial. Finalmente citó varias sentencias del Consejo de Estado del año 2010 relacionadas con la reliquidación de pensión de las personas amparadas con el régimen consagrado en el Decreto 2701 de 1988.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00208 4 El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales mediante escrito visible en folios 146 a 149 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando se de aplicación a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se remita al Consejo de Estado el expediente de la referencia y se suspenda la resolución del recurso que nos ocupa. El apoderado de la entidad demandada, presentó alegaciones finales mediante escrito visible en folios 150 a 152 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. CUESTIÓN PREVIA Estando el proceso al Despacho para proferir Sentencia que en derecho corresponda, el apoderado de la parte actora en el escrito de alegaciones visible a folios 146 - 149 del expediente solicita que a efecto de garantizar el principio de seguridad jurídica, se de aplicación a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se remita al Consejo de Estado el expediente de la referencia y se suspenda la resolución del recurso que nos ocupa.

Para resolver, tenemos que el citado artículo 271 establece que por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. Ahora bien, ésta Sala de Decisión no remitirá al Consejo de Estado el expediente de la referencia, en razón a que, como se desarrollará ampliamente más adelante, se viene acogiendo el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, ha consolidado respecto al

razón a que, como se desarrollará ampliamente más adelante, se viene acogiendo el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, ha consolidado respecto al alcance del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la forma como debe ser aplicado. Por otra parte, en ejercicio de la autonomía judicial, es posible acoger la interpretación que se considere más ajustada a la normatividad superior, criterio que el mismo Consejo de Estado ha expuesto en fallos de tutela sobre este tema.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00208 5 Finalmente, advierte la Sala que no se configura ninguna causal de suspensión del proceso, razón por la que se continuará con el trámite correspondiente.

II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en la normatividad anterior, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.

III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.

III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. La actora nació el 2 de mayo de 1949, es decir que cumplió 50 años de edad el 2 de mayo de 1999. (Fl. 15)

2. Según se desprende de la Resolución No. 0057 del 7 de marzo de 2000, la demandante prestó los siguientes servicios: - Hospital San Antonio: Del 20 de octubre de 1971 al 13 de enero de 1983 (11 años, 2 meses y 23 días). - Hospital Militar Central: Del 1 de mayo de 1984 al 15 de noviembre de 1999 (15 años, 6 meses y 15 días, menos 5 días de licencia sin sueldo).

3. Mediante Resolución No. 0057 del 7 de marzo de 2000 se le reconoció pensión de jubilación a la actora, con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de los haberes percibidos en el último año de servicios, incluyendo como factores el sueldo, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 16 de noviembre de 1999 (Fls. 3 a 5).

4. El 30 de junio de 2016, la actora solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicios (fls. 6 – 8), petición que fue negada mediante la Resolución No. 693 del 29 de julio de 2016 (fls. 10 – 11).

todos los factores devengados en el último año de servicios (fls. 6 – 8), petición que fue negada mediante la Resolución No. 693 del 29 de julio de 2016 (fls. 10 – 11).

5. De conformidad con el certificado expedido el 13 de junio de 2016 por el Jefe Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, la actora prestó sus servicios en esa entidad como empleada pública desde el 1 de mayo de 1984 al 15 de noviembre de 1999 y, durante el últimoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00208 6 año de servicios, esto es, del 16 de noviembre de 1998 al 15 de noviembre de 1999 devengó los siguientes factores: sueldo básico, subsidio de alimentación, retroactivo sueldo básico, retroactivo subsidio de alimentación, dominicales y festivos, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación. (Fls. 13 y 13 vto)

IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de Abril de 1994, tenía más de 35 años de edad (nació el 2 de mayo de 1949), y más de 15 años de servicio en el sector público.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que

Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 25000232500020060750901, Consejero Ponente: Dr. Víctor HernandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00208 7 Alvarado Ardila, en la que se recogieron las posiciones sobre cómo debe entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y se indicó: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…)

edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda2.” (Se resalta fuera de texto original) Así las cosas, se consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión. Entonces, para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue un examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada; tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado3, sino que el concepto a tener en cuenta, era todo lo percibido como salario. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio

tener en cuenta, era todo lo percibido como salario. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. En conclusión, según este fallo, en la Ley 33 la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. De igual manera se debe establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. A igual conclusión llegó el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de Octubre de 2010, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente con Radicación: 25000-232 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor:

Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. 3 Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Modificado por la Ley 62 de 1985:.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Se resalta extra texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00208 8 25-000-2002-02392-01(0265-07), al estudiar otros regímenes pensionales anteriores a la Ley 33 de 1985. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 , Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual aunque no es expresamente una sentencia de constitucionalidad, se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 20134, que sí lo es y en la que se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición allí dispuesta, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición. En dicha oportunidad, la Corte señaló: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del

Corte señaló: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 20135 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Resaltado fuera del texto original) El referido fallo C-258 de 2013 dispone al respecto: “3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por

expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este 4 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Nota al pie inter texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00208 9 tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original).

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00208 9 tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción, en sede de tutela, dejara sin efectos varios fallos, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016, en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado y en consecuencia excluido del ordenamiento jurídico por la Sección Quinta del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, en la que se ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Ahora bien, ésta Sala de Decisión venía acogiendo la tesis del Consejo de Estado (Sentencia de unificación de 10 de Agosto de 2010), pero en la forma indicada en la Sentencia T-615 de 20166, en la que la Corte Constitucional precisó que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la providencia en la que se aplique, por lo que la nueva posición no se desconoce cuando el derecho pensional se consolidó con antelación a la expedición de las Sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015.

providencia en la que se aplique, por lo que la nueva posición no se desconoce cuando el derecho pensional se consolidó con antelación a la expedición de las Sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015. Sin embargo, mediante Auto No. 229 de 10 de Mayo de 2017, con Ponencia del Magistrado: Dr. José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Frente al aludido choque de trenes, el Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela de 15 de Diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esa Corporación, y en virtud de ello el máximo órgano de lo constitucional en sentencia SU395 del 22 de Junio de 20177, acogió varios pronunciamientos de tutela del año 2011 en los que había sido accionante la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy en cabeza de la UGPP y el extinto ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES, y se pronunció, reiterando que el criterio que ha venido adoptando esa Corporación desde la sentencia C-168 de 1995, rarificado por la sentencia C-258 de 2013, es que el IBL no fue

COLPENSIONES, y se pronunció, reiterando que el criterio que ha venido adoptando esa Corporación desde la sentencia C-168 de 1995, rarificado por la sentencia C-258 de 2013, es que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, concluyó que la interpretación que hizo el Consejo de Estado respecto a que “el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás 6 Corte Constituci

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