TA CUN - 110013335019201600255-01-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201600255-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-019-2016-00255-01
DEMANDANTE : GLORIA RINCÓN HERNÁNDEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gloria Rincón Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitando se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i.-) Resolución GNR 343 del 4 de Enero
contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitando se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i.-) Resolución GNR 343 del 4 de Enero de 2015, que le reconoció su pensión de vejez; ii.-) Resolución GNR 387803 del 30 de Noviembre de 2015, que reliquidó la pensión de la actora por retiro. Igualmente, solicitó la nulidad total de los siguientes actos: i.-) Resolución GNR 42195 del 8 de Febrero de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y lo confirmó en todas sus partes; ii.-) Resolución 77218 del 14 de Marzo de 2016, por la cual se ordena la reliquidación de su pensión con el 90% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios; iii.-) Resolución VPB 18667 del 22 de Abril de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 387803 del 30 de Noviembre de 2015, confirmándola en su integridad; iv.-) Resolución GNR 143877 del 17 de Mayo de 2016 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 77218 del 14 de Marzo de 2016 y la confirmó en todas sus partes y, la v.-) Resolución VPB 27647 del 30 de Junio de 2016, por la2
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2016-00255 cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto antes mencionado y se confirmó. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, reliquide la pensión a la actora, teniendo todos los salarios devengados en su último año de servicios, con efectos a partir de 1º de Diciembre de 2015. Que se ordene la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene al pago de las costas. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: Que nació el 9 de febrero de 1957 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, siendo su último lugar de trabajo en la Superintendencia de Notariado y registro. Mediante Resolución GNR 387803 del 30 de Noviembre de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de Diciembre de 2015. Señala que se encontraba inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, tiene derecho a una pensión calculada con el 75% de todo lo devengado en
su último año de servicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Precisó que el régimen aplicable no se encuentra en discusión, ya que ambas partes coinciden en afirmar que la demandante es beneficiaria del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se observa en las pruebas allegadas al expediente, por lo que conceptuó que el objeto del litigio consiste en determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que en la sentencia SU-230 de 2015, se hace referencia a la liquidación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 1 Fls. 93-105 vto. y CD adjunto al folio 92.3
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2016-00255 100 de 1993, y que extendió los argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 2013, sin embargo, ese Despacho, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Carta Política, acoge el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, como precedente vertical obligatorio del órgano de cierre de esta jurisdicción, Corporación que en
de la Carta Política, acoge el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, como precedente vertical obligatorio del órgano de cierre de esta jurisdicción, Corporación que en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que señaló que las pensiones de jubilación del personal regido tanto por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como por las Leyes 33 y 62 de 1985, deben ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, posición que fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 25 de Febrero de 2016, expediente, 25000234200020130154101, referencia, 4683-2013, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Destacó que a quienes son beneficiarios del régimen de transición, su pensión se reconocerá y liquidará, conforme a la norma del régimen anterior aplicada en su integridad y que contempla todos los requisitos para conceder la pensión: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, contrario a lo afirmado por la entidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Descendió al caso concreto, e indicó que es claro que en el último año de servicio, comprendido entre el 1 o de Diciembre de 2014 al 30 de Noviembre de 2015, la actora devengó asignación mensual, prima de servicios con su ajuste, bonificación por servicios prestados con su ajuste,
entre el 1 o de Diciembre de 2014 al 30 de Noviembre de 2015, la actora devengó asignación mensual, prima de servicios con su ajuste, bonificación por servicios prestados con su ajuste, prima de vacaciones con su ajuste y prima de navidad con su ajuste. Consideró que le asiste derecho a la demandante a que se reliquide su pensión de vejez con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 o de Diciembre de 2014 al 30 de Noviembre de 2015, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, esto es, asignación mensual, prima de servicios con su ajuste, bonificación por servicios prestados con su ajuste, prima de vacaciones con su ajuste y prima de navidad con su ajuste, con el descuentos de los aportes sobre los factores que se incluyen en la proporción que corresponda a la actora.
RECURSO DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa2: 2 Fls. 106 – 115.4
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Apelación EXP. No. 2016-00255 Indica que el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal como lo efectuó la entidad.
determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal como lo efectuó la entidad. Lo anterior teniendo en cuenta el precedente constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, las cuales tienen carácter vinculante, en virtud del artículo 10 del CPACA y de las sentencias C-634 de 2011, C-085 de 1995 y C-539 de 2011. Que la sentencia del 4 de Agosto de 2010 del Consejo de Estado no es de unificación por cuanto no fue expedida por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar jurisprudencia. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante a folios 136 a 139, reiterando los argumentos expuestos en la apelación. El apoderado de la parte actora no presentó alegatos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda 3, por considerar que el demandante tiene un derecho adquirido que no puede afectarse por pronunciamientos jurisprudenciales de interpretación posteriores a la consolidación de ese derecho. Que en cada caso concreto el precedente jurisprudencial a aplicar debe ser aquel que se encontraba vigente para el momento en que se consolidó la situación particular de la actora, no es factible aplicar un precedente que no existía cuando adquirió el status pensional y menos de manera desfavorable. Que la definición de la situación pensional al limitado grupo de personas que se encuentran en
es factible aplicar un precedente que no existía cuando adquirió el status pensional y menos de manera desfavorable. Que la definición de la situación pensional al limitado grupo de personas que se encuentran en régimen de transición solo se definió por la Corte Constitucional a partir del año 2015, lo cierto es que el juez contencioso no ha compartido la tesis referida y aun con posterioridad ha expedido pronunciamientos en contravía. 3 Fls. 140 – 150 vto5
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Apelación EXP. No. 2016-00255
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe
los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 9 de Febrero de 1957, o sea que cumplió 55 años de edad el 9 de Febrero de 20124.
La actora prestó sus servicios en entidades del sector privado y público así: - Caja de Compensación Familiar, entre el 22 de Junio y el 26 de Julio de 1978 (1 mes y 5 días). - Contraloría General de la República, entre el 25 de Febrero de 1983 y el 21 de Septiembre de 1987 (4 años, 6 meses y 26 días) - CACPEN, entre el 29 de Junio de 1988 y el 30 de Diciembre de 1990 (2 años, 6 meses y 1 día) - LANDMARK GRAPHICS COLOMBIA, entre el 24 de Mayo de 1991 y el 30 de Septiembre de 1992 (1 año, 4 meses y 6 días)
- M.S SUMINISTRAR LTDA, del 1º al 31 de Diciembre de 1994 (1 mes) - COMO INDEPENDIENTE, del 1º al 3 de Enero y del 1º de Febrero al 1º de Junio de 1995 (4 meses y 4 días) 4 Fl. 35.6
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2016-00255 - Superintendencia de Notariado y Registro, del 1º de Junio de 1995 al 30 de Septiembre de 1996, del 16 de Octubre de 1996 al 26 de Julio de 1997, del 28 de Julio de 1997 al 18 de Abril de 1998 y del 17 de Julio de 1998 al 30 de Noviembre de 2015 (20 años, 2 meses y 12 días)5. Mediante Resolución GNR 343 del 04 de Enero de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la actora conforme al Decreto 758 de 1990, esto es, realizando la liquidación de esta prestación con el 90% del promedio de los últimos 10 años de cotización, y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, quedando condicionada a la acreditación del retiro del servicio6. Luego, una vez acreditó la condición anterior, se dispuso la reliquidación de su pensión a través de la Resolución GNR 387803 del 30 de Noviembre de 2015, en cuantía de $2.156.432, la cual se liquidó con el 90% del promedio de los últimos 10 años de cotización, y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 19947.
se liquidó con el 90% del promedio de los últimos 10 años de cotización, y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 19947.
Contra el acto antes citado se interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales se desataron por las Resoluciones GNR 42195 del 8 de Febrero de 2016 y VPB 18667 del 22 de Abril de 2016, que confirmaron el acto administrativo impugnado8. Posteriormente, la actora elevó el 15 de Febrero de 2016, solicitud de reliquidación de su pensión para que se le incluyeran todos los factores percibidos en su último año de servicios, siendo reliquidada por medio de la Resolución GNR 77218 del 14 de Marzo de 2016, conservando el régimen del Decreto 758 de 1990, pero elevando la cuantía a la suma de $2.166.9119. Contra la anterior resolución, se interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 143877 del 17 de Mayo de 2016 y VPB 27647 del 30 de Junio de 2016, que confirmaron el acto impugnado10. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 5 Fls. 24 vto. y 25, 33. 6 Fls. 3 – 6. 7 Fls. 7-9.
8 Fls. 10 – 12 y 19-23. 9 Fls. 13 – 18. 10 Fls. 24 – 32.7
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Apelación EXP. No. 2016-00255
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 15 años de servicios.
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor
exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan8
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2016-00255 determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda11.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación
prestación y así lo solicitó en la demanda11.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además,
Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este 11 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.9
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2016-00255 último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en
Apelación EXP. No. 2016-00255 último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 12, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 13 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el
C-258 de 2013 13 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de
del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un 12 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2016-00255 aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original).
régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las
consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallos, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016, en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tute
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