TA CUN - 110013335019201600355-01-(13-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201600355-01-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?
Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en
fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretendió la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ello conforme lo establece la Ley 33 de 1985. La sentencia impugnada dispuso, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, la reliquidación de la pensión de vejez de la señora (…) con base en el 75% de la totalidad de factores devengados por la demandante durante el último año de servicios, prestación reconocida en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la entidad apelante señaló que la prestación reconocida la señora (…) se encuentra correctamente liquidada, como quiera que la Ley 100 de 1993 es clara en señalar que solo son objeto de transición la edad pensional, el requisito de tiempo y el monto de la prestación, pues prescribió que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación, que difiere del concepto de “monto”, corresponde a aquel previsto por el Legislador en las normas propias del Sistema General de Pensiones. (…) nació el 8 de agosto de 1950 (…) prestó sus servicios
manera que el ingreso base de liquidación, que difiere del concepto de “monto”, corresponde a aquel previsto por el Legislador en las normas propias del Sistema General de Pensiones. (…) nació el 8 de agosto de 1950 (…) prestó sus servicios al Servicio Geológico Colombiano desde el 25 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2015 (…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden Nacional, tenía más de 35 años de edad y había prestado sus servicios por tiempo superior a 15 años. (…) cumplió 55 años de edad el 8 de agosto de 2005 , fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 8 de agosto de 2005, (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) la Resolución núm. RDP 019029 de 16 de mayo de 2016, expedida por la UPGG, a través de la cual, reliquidó la prestación de la señora (…) la entidad determinó el ingreso base de liquidación de la prestación, teniendo en cuenta el promedio de los factores de salariales (asignación básica y bonificación por servicios prestados) (…) sobre los cuales la accionante realizó cotizaciones en los últimos 10 años de prestación de sus servicios. (…) atendiendo
teniendo en cuenta el promedio de los factores de salariales (asignación básica y bonificación por servicios prestados) (…) sobre los cuales la accionante realizó cotizaciones en los últimos 10 años de prestación de sus servicios. (…) atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directricesRadicación: 11001 33 35 019 2016 00355 01
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues (…) su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) tal providencia no se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) no fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la
propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) sin que ello revista vulneración alguna de los derechos del peticionario. (…) la Corporación concluye que a la señora (…) no le asistía razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que pretendida, y que por esa misma razón, la alzada promovida por la entidad accionada cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001 33 35 019 2016 00355 01
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 019 2016 00355 01
Demandante: ANA ROSA DAZA ALONSO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. RDP 002873 de 27 de enero de 2016, a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], negó la solicitud de reliquidación pensional.
Requiere la nulidad parcial de la Resolución núm. RDP 019029 de 16 de mayo de 2016 , que revocó en todas sus partes la Resolución RDP 002873 de 27 de enero de 2016, y en su lugar dispuso reliquidar la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la UGPP a liquidar la
lugar dispuso reliquidar la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la UGPP a liquidar la prestación para que el ingreso base de liquidación sea determinado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios, como son la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.Radicación: 11001 33 35 019 2016 00355 01
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso Pidió que se le cancele el retroactivo pensional. Y se imponga a la demandada la obligación de realizar los ajustes de valor en la forma prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y dar cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 192 ejusdem.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 8 de agosto de 1950 y laboró en el Servicio Geológico Colombiano desde 25 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2015.
2. Manifiesta que a través de la Resolución núm. 602369, la Caja Nacional de Previsión Social en E.I.C.E. le reconoció pensión de vejez en cuantía $585.058, cuyo pago quedó en suspenso hasta demostrar el retiro del servicio. El ingreso base de liquidación correspondió a lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, en
demostrar el retiro del servicio. El ingreso base de liquidación correspondió a lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, en los últimos 10 años de servicios (para ese momento, 1 de octubre de 1995 y 30 de septiembre de 2005).
3. El 28 de septiembre de 2015, solicitó ante la UGPP la reliquidación de la prestación, con el objeto de que, el ingreso base de liquidación fuese determinado con la inclusión de la totalidad de las sumas devengadas en el último año de servicios.
4. La petición fue despachada en forma desfavorable a través de la Resolución núm. RDP 002873 de 27 de enero de 2016.
5. Contra el acto administrativo anterior interpuso recurso de alzada; el cual fue resuelto por intermedio de la Resolución núm. RDP 019029 de 16 de mayo de 2016, que resolvió revocar la Resolución núm. RDP 002873 de 27 de enero de 2016.
Está liquidación obedeció a los nuevos tiempos de servicios acreditados. Así, el ingreso base de liquidación fue determinado con el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados percibidos en los 10 años anteriores al retiro ( 2005 a 2015).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 3135 de 1968.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que, tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 80 a 87):Radicación: 11001 33 35 019 2016 00355 01
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso Fundó su defensa en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017 de las que dijo, establecen de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso Fundó su defensa en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017 de las que dijo, establecen de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad y tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de
1994. Propone como medio exceptivo la inexistencia de la obligación , pago, compensación y prescripción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de la Resolución RDP 19029 de 16 de mayo de 2016.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de vejez de la señora Ana Rosa Daza Alonso en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de agosto de 2015 y 30 de julio de 2015, sobre los factores de: asignación básica mensual, prima de antigüedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12)
antigüedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) efectiva a partir del 1º de enero de 1997, con efectos a partir del 1 de agosto de 2015, fecha del retiro definitivo del servicio. Como sustento de tal determinación explicó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, para efectos de determinar su derecho pensional es necesario acudir a la norma especial que regía en ese momento, la cual corresponde a la contenida en la Ley 33 de 1985; legislación que tiene dicho que la prestación será igual al 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieren devengado durante el último año de servicios; postura plasmada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, la cual constituye precedente vertical obligatorio por provenir del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Alude así mismo a la sentencia SU – 230 de 2015, que hace referencia a la liquidación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que extendió los argumentos expuestos en la sentencia C – 258 de 2013, para señalar que estas no serían acogidas en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Finalmente es necesario precisar que el a quo se declaró inhibido para emitir decisión de
C – 258 de 2013, para señalar que estas no serían acogidas en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Finalmente es necesario precisar que el a quo se declaró inhibido para emitir decisión de fondo respecto de la Resolución núm. RDP 2873 de 27 de enero de 2016, pues esta fue revocada en su integridad por la Resolución RDP 19029 de 16 de mayo de 2016.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 141 a 150):
Alega que la liquidación realizada por la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes al sistema de seguridad social, y se encuentran expresamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Aduce que en la sentencia objeto del recurso, el juez desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, SU 631 de 2017, C258 de 2013 y SU 230 de 2015 en donde se establece que el régimen de transición ampara aspectos tales como laRadicación: 11001 33 35 019 2016 00355 01
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso edad, el tiempo y el monto de la prestación, entendiendo esta última como la tasa de reemplazo, como quiera que el IBL debe establecerse conforme a las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993.
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso edad, el tiempo y el monto de la prestación, entendiendo esta última como la tasa de reemplazo, como quiera que el IBL debe establecerse conforme a las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 180).
El apoderado de la entidad demandada en esencia reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fs. 186 A 192). El apoderado de la parte actora alegó de conclusión, en el que insistió en lo expuesto en el libelo introductor. Además, puso de presente el fallecimiento de la señora Daza Alonso, razón por la cual solicitó la reliquidación post mortem. El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de
los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001 33 35 019 2016 00355 01
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril
de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan
hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en
beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación.Radicación: 11001 33 35 019 2016 00355 01
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los
Demandante: Ana Rosa Daza Alonso Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE”2.
Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 5.3.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, r
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