TA CUN - 110013335019201600357-01-(15-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201600357-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Examinado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo determinar que dicho proceso actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y, a la fecha se encuentra surtiendo apelación contra un auto, cuyo conocimiento correspondió a la Magistrada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala se encuentra vedada para hacer algún estudio o juicio de legalidad en relación con los actos administrativos proferidos por Colpensiones, los mismos no se encuentran demandados y conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, el Juez en el trámite de una lesividad no cuenta con la facultad legal de dictar fallos ultra o extra petita, niega las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si las Resoluciones No.315 de 27 de mayo de 2013 y No.360 de 26 de junio de 2013, por medio de las cuales le fue recon ocida una pensión de jubilación a la señora por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en cumplimiento de un fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, adolecen de alguna causal de nulidad o de be mantenerse incólumes en los términos expuestos por la señora (…)?
Extracto: “(…) a pesar de ser el acto administrativo de cumplimiento de una orden tutelar, en esencia, un acto de ejecución procede su control judicial, como quiera
incólumes en los términos expuestos por la señora (…)?
Extracto: “(…) a pesar de ser el acto administrativo de cumplimiento de una orden tutelar, en esencia, un acto de ejecución procede su control judicial, como quiera que, su estudio se va a orientar a aspectos no cuestionados en el curso de la acción constitucional y que van encaminados a determinar la legalidad de la ac tuación de la administración. (…) Cosa distinta sucede con un acto administrativo expedido en cumplimiento de una sentencia ordinaria, puesto que, por regla general e n este evento, no es susceptible de control judicial, salvo que, como se indicó anteriormente, exceda, modifique u omita lo ordenado en la sentencia. (…) la Universidad Distrital Francisco José de Caldas atacó en nulidad un acto administrativo que no es susceptible de control judicial configurándose claramente la excepción de inepta demanda, (…) los actos expedidos en cumplimiento de una sentencia ordinaria son meramente de ejecución pues se restringen a darle cumplimiento a una decisión judicial. (…) A través de la Resolución No.315 de 27 de mayo de 2013, se ejecutó un fallo del Consejo de Estado, Se cción Segunda – Subsección “A” y, en consecuencia, se dispuso el reconocimiento y pago a favor de la señora (…) de una pensión de jubilación amparada en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) se trata de un claro acto administrativo de mero trámite. (…) las entidades públicas bajo la denominada lesividad pueden atacar su propio acto a través del ejercicio de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo al no contar
públicas bajo la denominada lesividad pueden atacar su propio acto a través del ejercicio de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo al no contar con el consentimiento del particular, (…) a través del medio de control las autoridades buscan corregir sus propios yerros o modificar sus decisiones . (…) la Universidad Distrital no está atacando su propia decisión ni busca enmendar un yerro propio, sino que, se enjuicia un acto administrativo que se limitó a da r estricto cumplimiento a lo ordenado por una autoridad judicial, (…) esta Sala no advierte que, a través de la precitada Resolución, la entidad demandada haya modificado, se haya abstenido o excedido de cumplir la orden impuesta por e l Consejo de Estado y, en todo caso, la manera en que se le dio cumplimiento a dicho fallo no es objeto de discusión en el presente proceso. (…) puede que exista una eventual incompatibilidad, pero la pensión reconocida por la Universidad Distrital está afectada de inmutabilidad por el fenómeno de la cosa juzgada, y solo puede ser atacada (…) dicha prestación nunca ha sido pagada por parte de la Universidad Distrital. (…) Colpensiones, entidad vinculada por el A quo al presente proceso, aseguró que igualmente advertía una incompatibilidad de la pensió n reconocida por la Universidad Distrital y la pensión otorgada por Colpensiones, sin embargo, manifestó que a juicio de la entidad, las resoluciones expedidas por la parte demandante fueron proferidas conforme a derecho, (…) liquidando correctamente dicha prestación y, afirmó que por el contrario, la ilegalida d se presenta en relación con los actos administrativos proferidos por Colpensiones, (…)
parte demandante fueron proferidas conforme a derecho, (…) liquidando correctamente dicha prestación y, afirmó que por el contrario, la ilegalida d se presenta en relación con los actos administrativos proferidos por Colpensiones, (…) inició el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajola modalidad de lesividad, el cual, (…) sí se instauró contra los propios actos de la administración a través de los cuales se creó una situación jurídica concreta - la Resolución GNR 34368 de 18 de noviembre de 2016 -. (…) una vez examinado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo determinar que dicho proceso actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, bajo el radicado No.11001333501220180022800 y, a la fecha se encuentra surtiend o apelación contra un auto, cuyo conocimiento correspondió a la Dra. (…) Magistrada de la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Debe precisar esta Sala que se encuentra vedada para hacer algún estudio o juicio de legalidad en relación con los actos administrativos proferidos por Colpensiones, como quiera que, los mismos no se encuentran demandados y conforme lo ha indicado el Consejo de Estado (…) el Juez en el trámite de una lesividad no cuenta con la facultad legal de dictar fallos ultra o extra petita. (…) Siendo así, se impone para la Sala revocar la sentencia del A quo que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, denegará las mismas po r las razones anteriormente expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia ;
pretensiones de la demanda y en su lugar, denegará las mismas po r las razones anteriormente expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia ; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001; Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). 0500123-33-000-201802281-01(3700-19); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión. Dr. José Roberto Sáchica Méndez; Sección Tercera, Subsección C. Jaime Enrique Rodríguez Navas. quince (15) de febrero dos mil veintiuno (2021). 11001-03-15-000-2020-04289-01(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Ligia López Díaz, 30 de marzo de 2006, 2500023-27-000-200501131-01(15784); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 14 de febrero de 2013, 250002325000-2011-00245-01 (2634-11); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Su bsección “A” Dr. Alfonso Vargas Rincón, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), 1100103-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela;
octubre de dos mil once (2011), 1100103-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela; Sección Quinta. Dra. Rocío Araújo Oñate, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). 11001-03-15-000-2020-04289-00(AC); Seccion Segunda, Subseccion “B”. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). 2500023-25-000-2004-03761-02(1304-15). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas - Demandado: Martha Lucia Molina Restrepo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 549 de 1999; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: Gloria Elena Torres Duarte
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Lesividad Radicación No.11001 3335 01920160035701
Demandante: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: Gloria Elena Torres Duarte
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Lesividad Radicación No.11001 3335 01920160035701
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandada y por el apoderado de Colpensiones contra la sentencia proferida en audiencia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Universidad Distrita l Francisco José de Caldas contra la señora Gloria Elena Torres Duarte.
PETITUM
La parte demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad de la Resolución No.315 de 27 de mayo de 2013, expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que revocó la sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”.
Así mismo, requiere que se declare la nulidad de la Resolución No.360 de 26 de junio de 2013, por medio de la cual se adiciona la Resolución No.315 de 27 de mayo de 2013.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la señora Gloria Elena Torres Duarte
de junio de 2013, por medio de la cual se adiciona la Resolución No.315 de 27 de mayo de 2013.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la señora Gloria Elena Torres Duarte laboró al servicio de la Universidad Distrital desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 01 de julio de 2008, fecha en que culminó su vinculación por renuncia aceptada mediante Resolución No.336 de 04 de julio de 2008.
1Folios 350 a 365, Cd a folio 3492 Expediente No.20160035701
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandando: Gloria Elena Torres Duarte
A través de la Resolución No.083 de 08 de abril de 2003, la Universidad Distrital negó la solicitud de pensión de la señora Torres Duarte por no cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 1 literal c del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario. Por medio de la Resolución No.068 de 30 de marzo de 2004, se desató el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.
El 10 de agosto de 2004, la señora Torres Duarte radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación.
El 30 de julio de 2007, estando en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida, la señora Torres Duarte radicó ante el extinto ISS, solicitud de pensión de vejez.
El 30 de julio de 2007, estando en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida, la señora Torres Duarte radicó ante el extinto ISS, solicitud de pensión de vejez.
El 18 de febrero de 2008, mediante Resolución No.0006455, el extinto ISS concedió la pensión de jubilación a la señora Gloria Elena Torres Duarte, pero fue dejada en efecto suspensivo, por encontrarse todavía laborando en la Universidad. Las mesadas pensionales fueron liquidadas por el ISS teniendo en cuenta todos los tiempos laborados en la Universidad Distrital y aplicó los mismos índices de precios al consumidor. La señora Torres Duarte fue ingresada a nómina de pensionados el 01 de octubre de 2008.
Mediante sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Torres Duarte.
El 12 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las Resoluciones No.083 de 08 de abril de 2003 y No.068 de 30 de marzo de 2004, y ordenó el reconocimiento y pago a la señora Torres Duarte, de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir de 27 de julio de 2007, fecha en que la señora cumplió 55 años de edad. La sentencia quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2012.
de 27 de julio de 2007, fecha en que la señora cumplió 55 años de edad. La sentencia quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2012.
Para dar cumplimiento a la orden del Consejo de Estado, la Universidad Distrital expidió la Resolución No.315 de 27 de mayo de 2013, indicando en su artículo segundo que procedía a reliquidar la pensión de acuerdo a lo ordenado en la precitada sentencia, desde el 2008 hasta el 2013.
Posteriormente, la Universidad Distrital profirió la Resolución No.360 de 26 de junio de 2013, mediante la cual adicionó la Resolución No.315 de 27 de mayo de 2013, ordenando enviar copias al ISS – hoy Colpensiones, “para lo de su competencia respecto a una presunta incompatibilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política”.3 Expediente No.20160035701
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandando: Gloria Elena Torres Duarte
El 27 de agosto de 2015, la señora Gloria Elena Torres inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2015. El 13 de enero de 2016, la Universidad Distrital contestó la demanda ejecutiva y se opuso al mandamiento ejecutivo.
El 25 de febrero de 2016, la Universidad Distrital solicitó a la señora Torres Duarte autorización para revocar los actos administrativos cuya nulidad se pretende, solicitud que respondió negativamente la demandada mediante oficio de 15 de marzo del mismo año.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Duarte autorización para revocar los actos administrativos cuya nulidad se pretende, solicitud que respondió negativamente la demandada mediante oficio de 15 de marzo del mismo año.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículo 48 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 17 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2 y 4 de la Ley 797 de 2003, artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El A quo resaltó que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, está prohibido percibir más de una erogación proveniente del tesoro público, prohibición que se encuentra igualmente consignada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
De otra parte anotó que la compatibilidad pensional encuentra su justificación legal en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que describe las características a las que deberá someterse el Sistema General de Pensiones, donde advierte acerca de la imposibilidad por parte de los afiliados de percibir de manera simultánea, las pensiones de invalidez y vejez, incompatibilidad que fue extendida por la Corte Constitucional a que una persona perciba dos o más prestaciones derivadas de una idéntica función, es decir, se debe verificar la
de manera simultánea, las pensiones de invalidez y vejez, incompatibilidad que fue extendida por la Corte Constitucional a que una persona perciba dos o más prestaciones derivadas de una idéntica función, es decir, se debe verificar la contingencia que ampara cada una de las prestaciones para establecer si son o no compatibles.
Habiendo precisado lo anterior, indicó que la señora Gloria Elena Torres Duarte laboró el servicio de la Universidad Distrital del 17 de mayo de 1976 al 04 de julio de 2008, realizó aportes a dicha Institución Educativa del 22 de abril de 1976 al 30 de junio de 1995 y al extinto ISS del 01 de julio de 1995 al 15 de septiembre de 2005.
Adicionalmente, señaló que mediante sentencia de 12 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, revocó la sentencia
2 Ibídem4 Expediente No.20160035701
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandando: Gloria Elena Torres Duarte
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, de 27 de mayo de 2010, que negó las pretensione s de la demanda para en su lugar reconocer a la señora Torres Duarte, una pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir de 27 de julio de 2007, fecha de adquisición del estatus de pensionada.
Por su parte, el ISS a través de Resolución No.6455 de 18 de febrero de 2018, reconoció a la demandada una pensión de jubilación suspendida hasta el retiro
julio de 2007, fecha de adquisición del estatus de pensionada.
Por su parte, el ISS a través de Resolución No.6455 de 18 de febrero de 2018, reconoció a la demandada una pensión de jubilación suspendida hasta el retiro definitivo del servicio, acreditando para el efecto 6909 días labora dos en el sector público no cotizado en el ISS, es decir, el tiempo s ervido en la Universidad Distrital y, 4585 días cotizados al ISS.
El ISS por medio de la Resolución No.42584 de 19 de septiembre de 2008, ordenó el ingreso en nómina de la pensionada a partir de 01 de octu bre del mismo año, en cuantía de $3.189.341. Posteriormente, la pensión fu e reliquidada mediante la Resolución GNR 343068 de 18 de noviembre de 2016, proferida por Colpensiones, por haber acreditado un total de 11501 días, equivalentes a 1643 semanas, en las que fueron computados tiempos cotizados en el sector público y privado (Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Universidad Santo Tomás), con efectos fiscales a p artir de 07 de septiembre de 2013, en cuantía de 3.890.441.
Precisó que el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, permite realizar aportes provenientes del sector público y privado, de forma concomitante y su efec to, es el acrecimiento del IBL con el que se liquidará la prestación, si n que la misma supere los topes máximos permitidos. Así las cosas, como la acc ionada de
del sector público y privado, de forma concomitante y su efec to, es el acrecimiento del IBL con el que se liquidará la prestación, si n que la misma supere los topes máximos permitidos. Así las cosas, como la acc ionada de mare simultánea realizó aportes al ISS hoy Colpensiones, en cal idad de empleada pública de la Universidad Distrital del 01 de julio de 1995 al 15 de septiembre de 2005, y en calidad de trabajadora del sector privado reportando tiempos discontinuos del 03 de marzo de 1975 al 31 de julio de 2007, en vigencia de la Ley 100 de 1993, procede el acrecimiento del IBL, con el que se liquidará la prestación por parte de Colpensiones y no el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la Universidad Distrital.
Al respecto, advirtió que resulta improcedente el reconocimiento de dos diversas prestaciones teniendo en cuenta para el efecto, los mismos periodos de cotización en el sector público y privado y cuyo objet o es cubrir la misma contingencia.
Finalmente, manifestó que teniendo en cuenta que la Universidad Distrital a través de la Resolución No.315 de 27 de mayo de 2013, reconoció la prestación en cuantía de $2.777.430, para el año 2008, sin tener en cuenta los aportes por tiempos privados y, el ISS mediante Resolución No.0422584 de 19 de septiembre de 2018, lo hizo en cuantía de $3.189.341, teniendo en cuenta los aportes públicos y privados, con efectos a partir de 01 de octubre de 2008, en aras de proteger el mínimo vital y derecho adquiridos, la prestación a cargo de
aportes públicos y privados, con efectos a partir de 01 de octubre de 2008, en aras de proteger el mínimo vital y derecho adquiridos, la prestación a cargo de Colpensiones permanecerá incólume, sin que la decisión adoptada la afecte, máxime si se tiene en cuenta que no se formularon pretensiones de nulidad con relación a dicho acto administrativo ni demanda de reconvención.5 Expediente No.20160035701
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandando: Gloria Elena Torres Duarte
Así las cosas, el A quo declaró la nulidad de las Resoluciones 315 de 27 de mayo y 360 de 26 de junio de 2013, mediante las cuales el recto r de la Universidad Distrital reconoció a la señora Gloria Elena To rres Duarte, una pensión de vejez.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la señora Gloria Elena Torres Duarte3 recurrió en apelación la decisión de primera instancia, y manifestó en síntesis que la sentencia del
H. Consejo de Estado de 12 de julio de 2012, que dio origen a los actos acusados, se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada y no ha sido objeto de recurso extraordinario alguno, que haya determinado la pérdida de fuerza ejecutoria y ejecutividad de dicha providencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que fue expedida por el Máximo Órgano de Cierre cuyo valor la hace indiscutiblemente superior respecto de cualquier pronunciamiento de la Jurisdicción, demostrando la existencia de un claro precedente judicial de cuyos efectos interpartes mal puede sustraerse la Universidad Distrital, pues
la hace indiscutiblemente superior respecto de cualquier pronunciamiento de la Jurisdicción, demostrando la existencia de un claro precedente judicial de cuyos efectos interpartes mal puede sustraerse la Universidad Distrital, pues ello conlleva el quebrantamiento de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Recalcó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que fue condenada por el Consejo de Estado a reconocer y pagar una pensión de jubilación, en la práctica nunca cumplió con lo ordenado por el Alto Tribunal, puesto que, lo único que hizo fue expedir las Resoluciones ahora acusadas, sin que se haya cancelado hasta la fecha del presente litigio, a favor de la señora Torres Duarte, ningún dinero por dicho concepto ya que nunca ha sido incluida en nómina de pensionados de la Universidad.
Afirmó que la parte demandante desconoce abiertamente los efectos de la cosa juzgada y pretende una tercera instancia en la que intenta plantear nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se ha debido revisar bajo el recurso extraordinario de revisión.
De otra parte, aseguró que Colpensiones que fue vinculada al proceso tiene un claro interés jurídico en las resultas del presente litigio, por cuanto, tampoco le dio validez a la decisión del Consejo de Estado e hizo caso omiso de las condenas allí impuestas, procediendo a dictar un acto administrativo que se aleja en su integridad de las consideraciones y condenas que determinó la citada Corporación en sentencia de 12 de julio de 2012. Por ello, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones expedidas por Colpensiones, solicitando que la
determinó la citada Corporación en sentencia de 12 de julio de 2012. Por ello, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones expedidas por Colpensiones, solicitando que la pensión de vejez que le fue reconocida solamente tomara las cotizaciones de la accionada en calidad de trabajadora particular, como docente de colegios y universidades privadas, de manera que, la pensión reconocida por el Consejo de Estado incluyera únicamente los tiempos públicos.
Por lo anterior, solicitó que subsidiariamente se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones, excluyendo al efecto los aportes de seguridad social que eventualmente se hayan cruzado y pagado
3 Folios 366 a 3856 Expediente No.20160035701
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandando: Gloria Elena Torres Duarte
por parte de la Universidad Distrital, dejando estrictamente para los fines de la pensión de vejez únicamente los tiempos de aportes de origen privado.
Reiteró que los aportes de naturaleza privada efectuados al ISS tienen carácter de parafiscales de manera que no pertenecen al erario público y, por consiguiente, no existe incompatibilidad alguna ya que la segunda pensión fue ordenada con la inclusión de tiempos estrictamente públicos prestados a la Universidad Distrital y, la pensión a cargo de Colpensiones debe ser reconocida con tiempos exclusivamente particulares. Aunado a lo anterior, indicó que al revisar la Ley 4 de 1992, estatuto salarial y prestacional exclusivo del sector público, no existe incompatibilidad alguna entre ejercer
reconocida con tiempos exclusivamente particulares. Aunado a lo anterior, indicó que al revisar la Ley 4 de 1992, estatuto salarial y prestacional exclusivo del sector público, no existe incompatibilidad alguna entre ejercer cargo público y a su vez desempeñar otros empleos que no demanden dedicación exclusiva y que sean del sector privado, pues dicha incompatibilidad solo se pregona de percibir simultáneamente más de dos asignaciones que provengan del erario público.
Conforme lo anterior, solicitó que además de revocar la sentencia de primera instancia se deje claro que la sentencia del Consejo de Estado de 12 de julio de 2012 sí presta mérito ejecutivo y debe ser acatada por la Universidad Distrital y respetada de igual manera por Colpensiones, quien está obligada a reliquidar la pensión en los términos antes señalados, concluyendo que la incompatibilidad alegada no existe. En tal sentido, insistió en que se debe n dividir los tiempos para la fundamentación de sendas pensiones – una de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la otra conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 en los términos fijados por el Consejo de Estado - según el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4 de 1993 y los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política.
Adicionalmente, requirió que se establezca que con el presente proceso no se está examinando la legalidad de las Resoluciones acusadas, sino que, lo que realmente se examina es el criterio y la autonomía del Consejo de Estado y su facultad para dictar sentencias, por lo cual, no es posible rehacer toda la
se está examinando la legalidad de las Resoluciones acusadas, sino que, lo que realmente se examina es el criterio y la autonomía del Consejo de Estado y su facultad para dictar sentencias, por lo cual, no es posible rehacer toda la actuación y propiciar una tercera instancia sobre un tema que ya fue resuelto mediante sentencia del Alto Tribunal, frente a la cual solo procedería recurso extraordinario de revisión.
Finalmente, hizo especial énfasis en el régimen especial aplicable a los docentes y manifestó que es viable percibir las dos pensiones conforme el literal a) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, bajo el entendido que las asignaciones pueden provenir de dos establecimientos docentes, reiterando entonces que una prestación provendría de tiempos públicos atendiendo a la sentencia del Consejo de Estado y, la otra, de tiempos privados prestados en Universidades y Colegios de igual naturaleza. El A quo no tuvo en cuenta que en varias oportunidades se solicitó en vía administrativa ante el ISS ahor a Colpensiones, que se reliquidara la pensión que dicha entidad tiene a su cargo, excluyendo los tiempos públicos.7 Expediente No.20160035701
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandando: Gloria Elena Torres Duarte
El apoderado de Colpensiones4 resaltó que en el caso concreto no hay duda alguna respecto de la incompatibilidad de la pensión reconocida por la Universidad Distrital y la pensión otorgada por Colpensiones, sin embargo, manifestó que a juicio de la entidad, las resoluciones expedidas por la parte demandante fueron pr oferidas conforme a derecho, teniendo en cuenta la
Universidad Distrital y la pensión otorgada por Colpensiones, sin embargo, manifestó que a juicio de la entidad, las resoluciones expedidas por la parte demandante fueron pr oferidas conforme a derecho, teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición descrito en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, liquidando correctamente dicha prestación y, por el contrario, la ilegalidad se presenta en relación con los actos administrativos proferidos por Colpensiones.
En efecto, arguyó que en la Resolución GNR 34368 de 18 de noviembre de 2016, no se tuvo en cuenta el carácter de pensión de vejez compartida entre el ISS y la Universidad Distrital, por ello, en aras de salvaguardar la integridad de los recursos con que funciona el Sistema General de Pensiones, la citada administradora a través de Resolución DIR 18452 de 20 de octubre de 2017, ordenó realizar las
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