TA CUN - 110013335019201700016-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700016-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / FORMULA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Teniendo en cuenta que la controversia planteada recae sobre un asunto de naturaleza jurídica crediticia del orden parafiscal, su conocimiento se escapa a la competencia asignada a la sección segunda de esta corporación, el conocimiento del presente asunto corresponde en segunda instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo las reglas de reparto señaladas en el Decreto 2288 de 1989, y en consideración a que esta Sala pertenece a la sección segunda de la corporación, la cual conoce únicamente asuntos laborales y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se dispondrá la remisión de este asunto a la Sección Cuarta de este Tribunal de manera inmediata.
Problema jurídico: ¿Encontrándose el presente proceso al Despacho para decidir el recurso de apelación presentado, se observa que el mismo debe ser remitido a la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca?
Extracto: “(…) Como se observa, en virtud de esta preceptiva, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocerá de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, en tanto que a la Sección Cuarta le corresponde el conocimiento, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, en tanto que a la Sección Cuarta le corresponde el conocimiento, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. (…) la Ley 270 de 1996 en el artículo 40, señaló que los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada Distrito Judicial Administrativo. (…) mediante el Acuerdo 209 de 1997, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos, precisando en el artículo 2.° que estos cumplen las funciones en cada Distrito Judicial Administrativo que determine la ley procesal y que conocerán indistintamente de toda clase de procesos sin atender al criterio de especialización, con excepción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el Decreto Extraordinario 2288 de 1989. (…) La Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E interpuso demanda contra el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, con el objeto de obtener la nuli dad de los actos administrativos a través de los cuales se estableció que la Unidad Pablo VI Bosa, debía a dicho fondo la suma de $6.983.177, por concepto de descuentos sobre factores salariales respecto de los cuales no se realizaron los correspondientes aportes al sistema general de pensiones, en su momento, y en consecuencia, pretende se declare que no existe mérito para efectuar tal cobro. (…) la controversia versa sobre un asunto de naturaleza jurídica crediticia del orden
correspondientes aportes al sistema general de pensiones, en su momento, y en consecuencia, pretende se declare que no existe mérito para efectuar tal cobro. (…) la controversia versa sobre un asunto de naturaleza jurídica crediticia del orden parafiscal, que por competencia por el factor objetivo en cuanto a la naturaleza del asunto no le corresponde a esta Sala, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, previamente trascrito. (…) Lo anterior es confirmado por el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en el numeral 2.° del artículo 152 y en el artículo 153 (…) atendiendo a la naturaleza del asunto, la Sala estima que la competencia para conocer el proceso de la referencia en segunda instancia corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) teniendo en cuenta que la controversia planteada recae sobre un asunto de naturaleza jurídica crediticia del orden parafiscal, por ende, su conocimiento se escapa a la competencia asignada a la sección segunda de esta corporación. (…) teniendo en cuenta la estructura delTribunal Administrativo de Cundinamarca y que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se debe resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el conocimiento del presente asunto corresponde en segunda instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) como ha sido advertido,
Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el conocimiento del presente asunto corresponde en segunda instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) como ha sido advertido, atendiendo las reglas de reparto señaladas en el Decreto 2288 de 1989, y en consideración a que esta Sala pertenece a la sección segunda de la corporación, la cual conoce únicamente asuntos laborales y, por consiguiente, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. (…) En consecuencia, se dispondrá la remisión de este asunto a la Sección Cuarta de este Tribunal de manera inmediata. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto Extraordinario 2288 de 1989; Ley 270 de 1996; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-019-2017-00016-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Hacienda Distrital –
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFoncep
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Hacienda Distrital –
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFoncep
1. ASUNTO
Encontrándose el presente proceso al Despacho para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que el mismo debe ser remitido a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los siguientes,
2. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E interpuso demanda contra Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, con el objeto de obtener lo siguiente:
2.1.1. La nulidad de los actos administrativos contenidos las Resoluciones: i) 086 de 27 de enero de 2016, por medio de la cual reliquidó la pensión del señor Carlos Gerardo Sarmiento Escobar; ii) 296 de 11 de febrero de 2016, por el cual adicionó la anterior resolución; iii) 0182 de 21 de junio de 2016 por la cual resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 086, actos en los se estableció que la Unidad Pablo VI Bosa, debía al
resolución; iii) 0182 de 21 de junio de 2016 por la cual resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 086, actos en los se estableció que la Unidad Pablo VI Bosa, debía al Foncep la suma de $6.983.177, por concepto de descuentos sobre factores salariales respecto de los cuales no se realizaron los correspondientes aportes al sistema general de pensiones, en su momento.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita:
2.2.1. Se declare que el Foncep violó el derecho de defensa y contradicción del extinto Hospital Pablo VI Bosa dentro del proceso judicial radicado 11001-33-35-015-2012-00065 00, del Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, al no existir merito para efectuar el cobro por las sumas que indican los actos referidos.Radicación: 11001-33-35-019-2017-00016-01 Pág. No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital – Foncep
2.2.2. Se declare que al Foncep no le asistía derecho alguno para provocar el cobro por parte del extinto Hospital Pablo VI Bosa.
2.1.2. De igual manera, pagar las costas procesales y agencias en derecho, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.
2.2. Trámite del proceso
2.2.1. La demanda fue presentada inicialmente en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole
cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.
2.2. Trámite del proceso
2.2.1. La demanda fue presentada inicialmente en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, a través de auto de 10 de febrero de 2017 ese despacho ordenó remitir el proceso por competencia a la sección primera de los juzgados administrativos de Bogotá (fls. 80 y vto).
2.2.2. En vista de lo anterior, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Bogotá, que a través de auto de 26 de mayo de 2017 propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.84 y85).
2.2.3. Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dirimió el conflicto de competencia y definió que el conocimiento del asunto correspondía Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda.
2.2.4. Conforme a lo dispuesto, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, admitió la demanda por medio de auto de trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)1, y posteriormente emitió sentencia el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)2, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
dieciocho (2018)1, y posteriormente emitió sentencia el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)2, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.2.5. Finalmente, el Foncep interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, y solicitó se revoque la decisión de instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 144 a 150).
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
3.1. CUESTIÓN PREVIA
Se advierte que esta providencia acoge el criterio mayoritario de esta Sala de Decisión para remitir las diligencias por competencia a la sección cuarta, del cual se aparta el magistrado sustanciador, por tanto, en escrito separado consignará las razones por las cuales no comparte la presente decisión.
3.2. La competencia
La Ley 167 del 24 de diciembre de 1941, “Sobre organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, en los artículos 14 a 18 regula lo relacionado con los
1 Folios 94 y 95. 2 Folios 136 a 143.Radicación: 11001-33-35-019-2017-00016-01 Pág. No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital – Foncep
Tribunales Administ rativos, señalando que en cada d epartamento habrá un tribunal administrativo con residencia en la respectiva capital.
Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital – Foncep
Tribunales Administ rativos, señalando que en cada d epartamento habrá un tribunal administrativo con residencia en la respectiva capital.
Posteriormente, el Decreto 2288 de 1989 3 introdujo algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo de la época, dedicando el capítulo III al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y definiendo entre otros aspectos, la integración de esta corporación, de sus secciones, y en cuanto a las competencias de estas últimas, en el artículo 18 dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 18 . ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las
Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de
1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.
SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.” (Resaltado de la Sala)
3 Decreto 2288 del 7 de octubre de 1989, “Por el cual se dictan disposiciones r elacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 11001-33-35-019-2017-00016-01 Pág. No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital – Foncep
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital – Foncep
Como se observa, en virtud de esta preceptiva, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocerá de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, en tanto que a la Sección Cuarta le corresponde el conocimiento, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
Más adelante, la Ley 270 de 1996 en el artículo 40, señaló que los Tribunales Administrativos s on creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada Distrito Judicial Administrativo.
Finalmente, mediante el Acuerdo 209 de 1997, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos, precisando en el artículo 2.° que estos cumplen las funciones en cada Distrito Judicial Administrativo que determine la ley proc esal y que conocerán indistintamente de toda clase de procesos sin atender al criterio de especialización, con excepción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el Decreto Extraordinario 2288 de 1989.
3.3. Caso Concreto
La Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E interpuso demanda contra el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Prestaciones
3.3. Caso Concreto
La Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E interpuso demanda contra el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se estableció que la Unidad Pablo VI Bosa, debía a dicho fondo la suma de $6.983.177, por concepto de descuentos sobre factores salariales respecto de los cuales no se realizaron los correspondientes aportes al sistema general de pensiones, en su momento, y en consecuencia, pretende se declare que no existe mérito para efectuar tal cobro.
En razón a lo anterior, es pertinente indicar que la controversia versa sobre un asunto de naturaleza jurídica crediticia del orden parafiscal , que por competencia por el factor objetivo en cuanto a la naturaleza del asunto no le corresponde a esta Sala, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, previamente trascrito.
Lo anterior es confirmado por el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en el numeral 2.° del artículo 152 y en el artículo 153, que disponen lo siguiente:
“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)
Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos e n Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segundaRadicación: 11001-33-35-019-2017-00016-01 Pág. No. 5
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instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
De este modo, atendiendo a la naturaleza del asunto, la Sala estima que la competencia para conocer el proceso de la referencia en segunda instancia corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4, teniendo en cuenta que la controversia planteada recae sobre un asunto de naturaleza jurídica crediticia del orden parafiscal, por ende, su conocimiento se escapa a la competencia asignada a la sección segunda de esta corporación.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se debe resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el veintiocho
Por lo tanto, teniendo en cuenta la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se debe resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el conocimiento del presente asunto corresponde en segunda instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior, como ha sido advertido, atendiendo las reglas de reparto señaladas en el Decreto 2288 de 1989, y en cons ideración a que esta Sala pertenece a la sección segunda de la corporación, la cual conoce únicamente asuntos laborales y, por consiguiente, d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
En consecuencia, se dispondrá la remisión de este asunto a la Sección Cuarta de este Tribunal de manera inmediata.
Con fundamento en las consideraciones puestas en precedencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”,
RESUELVE:
1. REMÍTASE por falta de competencia el expediente distinguido con número único de radicación 11001-33-35-019-2017-00016 01, dentro del cual actúan como demandante la Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y como demandad a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Prestaciones Económicas,
Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y como demandad a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que sea repartido entre los magistrados que integran la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozcan del mismo; lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas.
2. Por la Secretaría de la Subsección, déjense las constancias respectivas, realícese su anotación en el sistema de gestión judicial “SAMAI”, líbrense los oficios correspondientes, y dese cumplimiento a la menor brevedad a lo aquí resuelto.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
4 Artículo 153 C.P.A.C.A.Radicación: 11001-33-35-019-2017-00016-01 Pág. No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital – Foncep
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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