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TA CUN - 110013335019201700051-01-(06-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019201700051-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-019-2017-00051-01

DEMANDANTE : HECTOR EMILIO CARDENAS GARZON

DEMANDADO :ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Héctor Emilio Cárdenas Garzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

A N T E C E D E N T E S: El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , solicitando se

y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.-)Resolución GNR 227875 del 3 de agosto de 2016, que le reliquidó su pensión de vejez, y ii.-)Resolución VPB 40349 del 25 de octubre de 2016, que confirmó la antes mencionada. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, reliquide la pensión al actor, teniendo todos los salarios devengados en su último año de servicio en el que efectuó aportes de conformidad con la Ley 33 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2017-00051 Que se ordene la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene al pago de las costas. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: Que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, siendo su último lugar de trabajo en el Incoder. Mediante Resolución GNR 25921 del 24 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció

pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985. Contra el acto antes citado, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 14231 del 27 de agosto de 2014, que confirmó el acto impugnado. Por medio de la Resolución GNR 200 del 4 de enero de 2016, se ordenó la inclusión en nómina de la pensión. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluyera todos los salarios devengados en el último año de servicios, solicitud que fue resuelta a través de le Resolución GNR 227875 del 3 de agosto de 2016, en la cual se reliquidó la pensión, sin tener en cuenta los factores del último año de servicios. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 40349 del 25 de octubre de 2016, que confirmó el acto impugnado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Precisó que el régimen aplicable no se encuentra en discusión, ya que ambas partes coinciden en afirmar que el demandante es beneficiario del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se

coinciden en afirmar que el demandante es beneficiario del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se 1 Fls. 126-139vto. y CD a Folio 125.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2017-00051 observa en las pruebas allegadas al expediente, por lo que conceptuó que el objeto del litigio consiste en determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que en la sentencia SU-230 de 2015, se hace referencia a la liquidación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que extendió los argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 2013, sin embargo, ese Despacho, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Carta Política, acoge el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, como precedente vertical obligatorio del órgano de cierre de esta jurisdicción, Corporación que en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, Consejero Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, que señaló que las pensiones de jubilación del personal regido tanto por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como por las Leyes 33 y 62 de 1985, deben ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, posición que fue

1045 de 1978, como por las Leyes 33 y 62 de 1985, deben ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, posición que fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente, 25000234200020130154101, referencia, 4683-2013, Consejero Ponente Dr. GERARDO

ARENAS MONSALVE.

Destacó que a quienes son beneficiarios del régimen de transición, su pensión se reconocerá y liquidará, conforme a la norma del régimen anterior aplicada en su integridad y que contempla todos los requisitos para conceder la pensión: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, contrario a lo afirmado por la entidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Descendió al caso concreto, e indicó que es claro que en el último año de servicio, comprendido entre el 1o de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, el actor devengó asignación mensual, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Consideró que le asiste derecho al demandante a que se reliquide su pensión de vejez con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 o de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, esto es, asignación mensual, bonificación, prima

de servicio, comprendido entre el 1 o de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, esto es, asignación mensual, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2017-00051

RECURSO DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos2: Indica que el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal como lo efectuó la entidad.

Lo anterior teniendo en cuenta el precedente constitucional en sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, las cuales tienen carácter vinculante, en virtud del artículo 10 del CPACA y de las sentencias C-634 de 2011, C-085 de 1995 y C-539 de 2011. Que la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado no es de unificación por cuanto no fue expedida por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por

necesidad de unificar jurisprudencia. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante a folios 179 a 188, reiterando los argumentos expuestos en la apelación. El apoderado de la parte actora, presentó memorial de alegatos obrante a folios 189 a 192 del expediente, solicitando se confirme el fallo de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda3, por considerar que el demandante tiene un derecho adquirido que no puede afectarse por pronunciamientos jurisprudenciales de interpretación posteriores a la consolidación de ese derecho. Que en cada caso concreto el precedente jurisprudencial a aplicar debe ser aquel que se encontraba vigente para el momento en que se consolidó la situación particular del actor, 2 Fls. 141 – 153.. 3 Fls. 193 – 204 vtoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2017-00051 no es factible aplicar un precedente que no existía cuando adquirió el status pensional y menos de manera desfavorable. Que la definición de la situación pensional al limitado grupo de personas que se encuentran en régimen de transición solo se definió por la Corte Constitucional a partir del año 2015, lo cierto es que el juez contencioso no ha compartido la tesis referida y aun con posterioridad

ha expedido pronunciamientos en contravía.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 3 de enero de 1957, o sea que cumplió 55 años de edad el 3 de enero de 20124.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 3 de enero de 1957, o sea que cumplió 55 años de edad el 3 de enero de 20124.

El actor prestó sus servicios en el INCORA desde el 1º de octubre de 1976 hasta el 31 de agosto de 20035 y luego en el INCODER desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 30 de 4 Fl. 68.

5 Fl. 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2017-00051 diciembre de 2015 6, pero solo efectuó cotizaciones para pensión hasta el 30 de junio de 20127. Mediante Resolución GNR 25921 del 24 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez al actor conforme a la Ley 33 de 1985, realizando la liquidación de esta prestación sobre el Ingreso Base de Liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los últimos 10 años, y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 19948. A través de la Resolución VPB 14231 del 27 de agosto de 2014, se confirmó el acto administrativo anterior9. Por medio de la Resolución GNR 200 del 4 de enero de 2016, se ordenó la inclusión en nómina de la pensión del actor, en virtud a su retiro definitivo del servicio, a partir del 1 de enero de 201610. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016, el actor solicitó la reliquidación de su

nómina de la pensión del actor, en virtud a su retiro definitivo del servicio, a partir del 1 de enero de 201610. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016, el actor solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluyera todos los salarios devengados en el último año de servicios11. A través de le Resolución GNR 227875 del 3 de agosto de 2016, se reliquidó la pensión del actor sobre un ingreso base de liquidación de $3.450.482 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75%., y se negó la reliquidación con el último año de servicios12. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación 13, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 40349 del 25 de octubre de 2016 , que confirmó el acto impugnado14. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 6 Fls. 49 - 50 7 Fls. 89 – 95 vto 8 Fls. 3 - 10 9 Fls. 1110 Fls. 15 - 19 11 Fls. 20 - 25 12 Fls. 26 - 34 13 Fls. 34 - 37 14 Fls. 38 - 47TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2017-00051

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley

Apelación EXP. No. 2017-00051

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 01 de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 15 años de servicios.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la

aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2017-00051 “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda15.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión.

realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a

ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo 15 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2017-00051 que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201516, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó

sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201317 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este

especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se 16 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2017-00051 desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de

Apelación EXP. No. 2017-00051 desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta

De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallos, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016, en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, por la Sección

Quinta en la que ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudencialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2017-00051 de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional , quedando excluida del ordenamiento jurídico la sentencia de unificación del 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de Mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Frente al aludido choque de trenes, el H. Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esa Corporación, y en virtud de ello el máximo órgano de lo constitucional en sentencia SU395 del 22 de Junio de 2017 18, acogió varios pronunciamientos de tutela del año

de esa Corporación, y en virtud de ello el máximo órgano de lo constitucional en sentencia SU395 del 22 de Junio de 2017 18, acogió varios pronunciamientos de tutela del año 2011 en los que había sido accionante la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy en cabeza de la UGPP y el extinto ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES, y se pronunció, reiterando que el criterio que ha venido adoptando esa Corporación desde la sentencia C-168 de 1995, rarificado por la sentencia C-258 de 2013, es que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere el artículo 36 de la L

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