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TA CUN - 110013335019201700076-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019201700076-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Demandante: Yenny Paola Martín Castaño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E. S. E. – Hospital Rafael Uribe Uribe - S & A Servicios y Asesorías S. A. – Temporales

Uno A S. A. S.

Expediente: 110013335019-2017-00076-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 745s) contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 678), a través de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 48s)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yenny Paola Martín Castaño, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de l oficio No. E – 5461 del 03 de octubre de 2016 proferido por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral que existió entre las partes en el periodo comprendido de marzo de 2009 hasta mayo de 2016.

Oriente, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral que existió entre las partes en el periodo comprendido de marzo de 2009 hasta mayo de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicita que se dec lare que entre las partes existió una relación laboral ; y en consecuencia, reclama el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de antigüedad, de navidad, de vacaciones,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 2

compensación en dinero de las vacaciones , bonificación por servicios, recargos por hora s nocturnas, dominicales y festivos, los aportes de las cotizaciones realizad as a seguridad Social en salud , pensiones y riesgos profesionales, así como la devolución de las cargas tributarias descontadas y una indemnización por la terminación sin justa causa de la relación laboral. De igual manera, solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.

2. Hechos (fl. 52s)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Yenny Paola Martín Castaño, prestó sus servicios laborales en el Hospital Rafel Uribe Uribe, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. , en forma ininterrumpida desde marzo de 2009 hasta mayo de 2016 a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios , en el cargo de

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. , en forma ininterrumpida desde marzo de 2009 hasta mayo de 2016 a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios , en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Señala q ue la demandante fue vinculada al Hospital durante el tiempo laborado a través de las siguientes modalidades:

✓ Mediante las firmas tercerizantes S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S. A. (Marzo de 2009 – Agosto de 2009 ) y la Cooperativa TEMPORALES UNO – A S.A.S. (Septiembre de 2009 – Noviembre de 2012). ✓ Mediante C ontratos de Prestación de Servicios suscritos directamente por el entonces Hospital Rafael Uribe Uribe, desde el 22 de noviembre del 2012 hasta el 30 de abril de 2016.

Indica que la demandante laboró en las instalaciones del Hospital Rafael Uribe Uribe y en donde quiera que la entidad hiciera presencia en cumplimiento de su objeto social con subordinación y dependencia, toda vez que cumplía horarios y recibía órdenes e instrucciones de las direc tivas de la Institución Distrital de Salud en las mismas condiciones que los empleados de planta del referido Hospital.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 3

Refiere que el Hospital Rafael Uribe Uribe, utilizó la denominada tercerización laboral con la Cooperativa TEMPORALES UNO – A S.A.S y la Empresas de Servicio Temporale s S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A. ,

Refiere que el Hospital Rafael Uribe Uribe, utilizó la denominada tercerización laboral con la Cooperativa TEMPORALES UNO – A S.A.S y la Empresas de Servicio Temporale s S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A. , para encubrir una verdadera relación laboral durante más de 7 años sin existir solución de continuidad.

Indica que durante el tiempo transcurrido durante toda la relación laboral, la demandante cumplió un riguroso horario , además recibió órdenes e instrucciones, laboró en la modalidad de turnos en igualdad de condiciones que los demás empleados del departamento de enfermería, incluyendo horas nocturnas y días festivos, que no fueron reconocidas ni pagadas con el correspondiente recargo, cuyo registro de cumplimiento se encuentra consignado en planillas o cronogramas de actividades.

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 45s)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 32 de la Ley 80 de 1993; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1233 de 2008 y la Ley 1429 de 2010.

Argumenta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1992, autoriza la prestación de servicios cuando no pueda realizarse con el personal de planta y en condiciones de temporalidad , situación que se desvirtúa en la presente controversia, toda vez, que la demandante ejerció funciones de Auxiliar de Enfermería en condiciones de subordinación y dependencia durante más de 7 años.

Señala que en el asunto sub lite, concurrieron los tres elementos previstos

controversia, toda vez, que la demandante ejerció funciones de Auxiliar de Enfermería en condiciones de subordinación y dependencia durante más de 7 años.

Señala que en el asunto sub lite, concurrieron los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 4

Considera que la tercerización es ilegal, ya que utiliza la intervención de Cooperativas de Trabajo Asociado p ara disimular el vínculo laboral de subordinación que existió entre las partes y así desconocer los derechos laborales que le asisten a la demandante.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (f. 68s):

realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (f. 68s): 4. 1. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.

La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que la contratación de servicios por parte de las Empresas Sociales del Estado es una figura válida desde el punto de vista constitucional y Legal. Señala que e n desarrollo del artículo 6 de la Ley 1438 de 2011 , el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 1841 de 2013, a dopta el Plan Decenal de Salud Pública 2012 -2021 y con éste se implementa el Plan de Intervenciones Colectivas -PICque busca inclu ir acciones complementarias a l Sistema General de Seguridad Social con el objeto de anticiparse a la presencia de eventos de interés en salud pública. Para tal efecto la Secretaría Distrital de Salud, estableció diferentes programas que se requerían para desarrollar el Plan Nacional de Salud Pública lo que implicó para el Hospital Rafael Uribe Uribe la contratación de personal distinto al de su planta global.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 5

Manifiesta que en el desarrollo de dichas políticas se contrató a la demandante a través de contratos de prestación de servicios , que estaban sujetos al cumplimiento de las metas de producción, derivadas de los acuerdos interadministrativos suscritos con el Fondo Financiero Distrital , la Secretaría

demandante a través de contratos de prestación de servicios , que estaban sujetos al cumplimiento de las metas de producción, derivadas de los acuerdos interadministrativos suscritos con el Fondo Financiero Distrital , la Secretaría de Salud y la Administradora del Régimen Subsidiado. Destaca que las actividades contractuales pactadas no corresponden al desarrollo de la gestión misional el Hospital Rafael Uribe Uribe , ya que se establecieron para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas PIC. Advierte que entre las partes puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, e l hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener q ue reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Propone como excepciones “inexistencia del contrato laboral”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido”, “ Inexistencia de la indemnización moratoria por ningún concepto”, “Buena fe”, “Mala fe de la demandante” y “prescripción de los supuestos derechos laborales”. (fl. 77)

4. 2. Sociedad Temporales Uno A Bogotá S. A. S.

El apoderado de la entidad demandada solicita negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda y que sea absuelta la Sociedad Temporales Uno A Bogotá S. A. S. Señala que entre la Sociedad Temporales Uno A Bogotá S. A. S., y el Hospital Rafel Uribe Uribe – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro

Uno A Bogotá S. A. S. Señala que entre la Sociedad Temporales Uno A Bogotá S. A. S., y el Hospital Rafel Uribe Uribe – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. , se suscribieron varios contratos de tipo comercial para el suministro de personal en misión. Manifiesta que con el fin de atender a los requerimientos de la necesidad de apoyo temporal se contrató a la demandante, quien se postuló para trabajar como empleada en misión , se vinculó mediante contratos por obra o labor determinada y se envió a la empresa usuaria el Hospital Rafel Uribe Uribe –Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 6

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E ., “en virtud a que su perfil profesional encuadraba en los cargos requeridos”. (fl. 142) Refiere que los contratos suscritos entre la demandante y la empresa temporal fueron contratos misionales que son autorizados por la ley, en los casos que contempla l os artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006. Considera que los contratos de trabajo tuvieron su origen en las distintas necesidades de Hospital Rafel Uribe Uribe – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. de contratar el suministro de personal en misión, para darle cobertura a l os requerimientos temporales de la entidad , por lo tanto, es equ ívoco entender que existió un a única vinculación. Agrega que cada contrato se originó por una necesidad diferente y existió un proceso de selección distinto.

para darle cobertura a l os requerimientos temporales de la entidad , por lo tanto, es equ ívoco entender que existió un a única vinculación. Agrega que cada contrato se originó por una necesidad diferente y existió un proceso de selección distinto. Agrega que ley no le s prohíbe a las Empresas de Servicios Temporales contratar a una misma persona para que cubra otra temporalidad. Advierte que a la trabajadora en misión le fueron cancelados todos los factores salariales, así como la liquidación de sus prestaciones a la finalización de cada contrato. 4. 3. Empresa S & A Servicios y Asesorías S. A.

La apoderada de la entidad demandada señala que entre la Empresa S & A Servicios y Asesorías S. A. S., y el Hospital Rafael Uribe Uribe, se suscribió un contrato comercial el 30 de abril de 2009.

Señala que la demandante se vinculó del 04 de junio de 2009 al 30 de julio de 2009 a la Empresa S & A Servicios y Asesorías S. A. S., como trabajadora en misión para el Hospital Rafel Uribe Uribe, desempeñando funciones propias de Auxiliar de Enfermería.

Indica que el periodo del vínculo de la demandante con la Empresa S & A Servicios y Asesorías S. A. S ., no superó el límite legal establecido en la Ley 50 de 1990, dado que la demandante trabajó por el periodo total de 1 mes y 26 días.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 7

5. Sentencia recurrida (fl. 678s)

26 días.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 7

5. Sentencia recurrida (fl. 678s)

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 11 de marzo de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de “ (i) las diferencias salariales y prestacionales entre lo que percibió cuando estuvo vinculada mediante las E. S. T. como trabajadora en misión y lo que debía devengar como Auxiliar de Enfermería de planta desde el 4 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2016 en el Hospital RAFAEL URIBE URIBE . (ii) las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, de navidad y prima de vacaciones, por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2016” (fl. 709 vto)

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad , advierte que la demandante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Rafael Uribe Uribe , como Auxiliar de Enfermería, primero como trabajadora en misión , fue contratada desde el 4 de junio de 2009 por la

advierte que la demandante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Rafael Uribe Uribe , como Auxiliar de Enfermería, primero como trabajadora en misión , fue contratada desde el 4 de junio de 2009 por la empresa S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S. A. S. luego, el 8 de septiembre de 2009 fue vinculada por la Sociedad TEMPORALES UNO A S.A.S. y posteriormente celebró contratos de prestación de servicios desde el 22 de noviembre de 2012.

Manifiesta que de conformidad con las pruebas testimoniales, se logró establecer que , a pesar de ser una trabajadora en misión , la demandante desarrolló labores que requerían su presencia en el Hospital, para se r redireccionada a los respectivos lugares de la localidad en la que se desenvolvía y cumplía con su jornada de trabajo , y después debía regresar a las instalaciones del cen tro hospitalario, con el fin de diligenciar los formatos que le eran asignados para concretar su labor extramural , probando así la prestación del servicio de manera personal.

Considera que tanto en el interregno en que la demandante estuvo vinculada por intermedio de las empresas temporales, como cuando fueMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 8

contratada mediante prestación de servicios por el Hospital Rafel Uribe Uribe, le fueron cancelados de manera mensual, una remuneración periódica como contraprestación a la ejecución de sus funciones como Auxiliar de Enfermería.

Declara que la demandante se encontraba supeditada a las directrices que le impartía el Hospital Rafel Uribe Uribe, durante el tiempo que prestó sus

contraprestación a la ejecución de sus funciones como Auxiliar de Enfermería.

Declara que la demandante se encontraba supeditada a las directrices que le impartía el Hospital Rafel Uribe Uribe, durante el tiempo que prestó sus servicios como trabajadora en misión y luego con el centro médico , pues estaba sometida a l cumplimiento de funciones, jornada de trabajo y seguimiento de su rendimiento, como si se tratara de una empleada perteneciente a la planta de personal de la entidad.

Afirma que el cargo de Au xiliar de Enfermería existe en la planta de personal de la entidad demandada, y dada la naturaleza de las funciones del empleo, se hacía necesaria la presencia de la demandante de forma permanente y continua en el lugar de trabajo para el desarrollo de las funciones y así prest ar un servicio de manera óptima y eficaz dentro del Plan de Intervenciones Colectivas – PIC, haciendo imposible, que la accionante , pudiera darse su propio horario, pues de ser así crearía múltiples traumatismos al normal funcionamiento del área donde prestaba sus servicios y en todo caso las actividades asignadas, eran inherentes y esenciales del o bjeto social del Hospital, que le exigía ceñirse a las jornadas institucionales para asegurar su continuidad.

Refiere que la demandante luego de estar vinculada con las Empresas de Servicios Temporales como trabajadora en misión , se desempeñó como Auxiliar de Enfermería , en la entidad demandada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, situación que evidencia que las labores desempeñadas no eran temporales u ocasionales, sino por el contrario tenían el carácter de continuas y permanentes y además eran actividades propias de la entidad hospitalaria, situación que desdibuja la transitoriedad característica

desempeñadas no eran temporales u ocasionales, sino por el contrario tenían el carácter de continuas y permanentes y además eran actividades propias de la entidad hospitalaria, situación que desdibuja la transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicio y de la contratación de través de Empresas de Servicios Temporales Concluye que en asunto sub iudice, se desvirtu ó la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vín culo contractual y en su lugar, existió una verdadera relación laboral entre el Hospital Rafel Uribe Uribe y la demandante, que pretendió ser encubierta bajo la intermediación deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 9

terceros y con la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal suerte, que se encuentra viciada la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que conlleva a la declaratoria de responsabilidad entre las partes , tanto en el momento que fungió como entidad usuaria respecto a la trabajadora en misión, como cuando tuvo la condición de contrata nte de la actora de acuerdo a las OPS suscritas entre ellos.

6. El recurso de apelación (fl. 745) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la entidad demandada, solicita se revoque y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.

Indica que el a quo presentó una serie de supuestos fácticos, sin sustento jurídico, toda vez que la demandante en el interrogatorio de parte señaló que

pretensiones de la demanda.

Indica que el a quo presentó una serie de supuestos fácticos, sin sustento jurídico, toda vez que la demandante en el interrogatorio de parte señaló que las actividades que efec tuó en los distintos territorios en donde se desarrolló el Plan de Intervenciones Colectivas y se cumplía el programa denominado “salud a su casa”, se efectuó mediante visitas realizadas a las residencias de las familias de la localidad, con charlas , conferencias y programas de vacunación, por lo tanto fue un servicio extramural; situación que desvirtúa las pretensiones de la demanda, pues el auxiliar de enfermería de planta del entonces Hospital Rafael Uribe Uribe , cumplía con sus funciones de conformidad con el objeto social de manera permanente, es decir no era esporádico y no se realizaba en cumplimiento a una política pública del gobierno distrital.

Refiere que si bien es cierto la profesión de la demandante era auxiliar de enfermería, la actividad que desarrollaba, en nada coincidía con las funciones que cumplía el personal de planta del Hospital con esa misma profesión, pues la accionante tenía una actividad eminentemente administrativa de charlas, entrevistas, visitas domiciliarias, capacitaciones y eventu almente brigadas de vacunación a los habitantes de la localidad de Rafael Uribe Uribe.

Señala que en la presente controversia no están debidamente acreditados los elementos que configuran una relación la boral, y en especial la subordinación, pues la demandante gozaba de autonomía técnica y directivaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 10

para realizar la obra o labor por la cual fue contratada , ya que se desplazaba

Radicación: 110013335019-2017-00076-01

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para realizar la obra o labor por la cual fue contratada , ya que se desplazaba por los territorios asignados y debía “poner en juego su habilidad, su experiencia y predeterminar que familias podían ser eficaces destinatarias del servicio y optar por visitarlas, diligenciar encuestas , planillas.” (fl. 747) y así satisfacer las metas mensuales acordadas previamente. Agrega que en el asunto sub lite no hay pruebas documentales ni testimoniales que permitan establecer que a la demandante le fueran impartidas órdenes operativas o misionales del trabajo en las que se especificaran las instrucciones particulares sobre la labor que debía desarrollar.

Manifiesta que la contratación de la demandante fue temporal y se originó por un proyecto interadministrativo, instituido por la Secretar ía Distrital de Salud denominado Territorio Saludable y Salud a su Hogar.

Advierte que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, faculta a las entidades públicas a contratar cuando el personal de planta no es sufi ciente para desarrollar actividades específicas, sin que ello implique la existencia de un contrato laboral.

Señala que las pruebas que obran en el proceso ref lejan que existió una coordinación de actividades , ya qu e las diligencias que desarroll ó la demandante son consideradas como operativas, logísticas o asisten ciales, acordes con las necesidades del Hospital y al principio de planeación.

Considera que el elemento de subordinación, no solo se limita a establecer si un superior jerárquico exigió el cumplimiento de órdenes, sino que también

acordes con las necesidades del Hospital y al principio de planeación.

Considera que el elemento de subordinación, no solo se limita a establecer si un superior jerárquico exigió el cumplimiento de órdenes, sino que también deberá verificarse que durante la prestación del servicio, el contratista estuvo obligado a ejercer funciones propias de la administración de conformidad c on las leyes, reglamentos, actos administrativos y directrices.

Argumenta que la demandante tenía un deber de rendir informes y presentar resultados sobre su gestión, obligación que se encuentra contemplada en el contrato y que es connatural al prestación del servicio, pues la entidad debe hacer un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual, además es evidente que los precitados informes dan cuenta del cumplimiento de las obligacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 11

contractuales, de otra manera, no habría lugar al pago de los correspondientes honorarios.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecinueve

Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación, se admitió (fl. 798) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 802), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto y las partes no alegaron en conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformid ad del apoderado de la entidad demandada se ciñe a establecer si se configura el elemento de la subordinación para determinar la existencia de la relación laboral entre las partes , toda vez que la demandante desarrolló su actividad contractual en la ejecución de los programas del Plan de Intervenciones Colectivas, actividades que no son misionales ni permanentes en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E. S. E. – Hospital Rafael Uribe Uribe. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Elementos de la relación laboral La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de t rabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01

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prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con

Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las activida des de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y t emporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política ,

ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requie re que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se req uiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Adminis trativa señaló:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00076-01 Pág. No. 13

“Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos

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