TA CUN - 110013335019201700126-01-(09-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700126-01-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - No existe prueba que la modificación se hubiese realizado en un equipo de la institución, tampoco se acreditó que la manipulación de tal archivo se efectuó desde el equipo de cómputo del demandante con antelación a la hora en la cual se reportó la existencia del poligrama apócrifo / REINTEGRO - S e debe modular el restablecimiento del derecho, a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a 6 meses, ni exceder de 24 meses de salario, existió una errónea valoración probatoria, que dio lugar a la violación al debido proceso y la falsa motivación.
Problema jurídico: ¿Determinar si (i) los cargos de violación del debido proceso por defectuosa valoración probatoria y falsa motivación endilgados a los actos administrativos demandados, se debieron dirimir en el proceso disciplinario y no en sede jurisdiccional; (ii) el ente disciplinario observó el debido proceso y realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos; y (iii) en relación al restablecimiento económico del derecho la sentencia apelada debió dar aplicación a la sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y SU 556 de 2014
realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos; y (iii) en relación al restablecimiento económico del derecho la sentencia apelada debió dar aplicación a la sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional?
Extracto: “(…) las pruebas no acreditan que el actor fue la persona que modificó el poligrama 557 el 4 de marzo de 2015 y menos que lo hizo en el equipo de cómputo designado para la elaboración de esos comunicados; porque los testimonios no aportan evidencia en torno a que fue este quien realizó el cambio; y el informe técnico corrobora que el archivo elaborado el 25 de febrero de 2015 fue abierto a las 07:26: 37 pm y las 8:19:54 PM, (…) luego que se tuvo noticia en torno a que el poligrama apócrifo estaba circulando en las redes. (…) los testigos siempre manifestaron que éste circuló en redes sociales, mas nada se dijo en torno a que hubiese sido publicado en los canales institucionales. (...) no existe prueba respecto a que la modificación se hubiese realizado en un equipo de la institución, así como tampoco se acreditó que la manipulación de tal archivo se efectuó desde el equipo de cómputo del demandante con antelación a la hora en la cual se reportó la existencia del poligrama apócrifo. (…) la Administración erró en concluir que “ según los elementos materiales probatorios practicados y aportados a la presente actuación disciplinaria en forma legal, apuntan con total certeza y claridad que
poligrama apócrifo. (…) la Administración erró en concluir que “ según los elementos materiales probatorios practicados y aportados a la presente actuación disciplinaria en forma legal, apuntan con total certeza y claridad que fue el Patrullero (…) quien es uso de las funciones que para el cargo le atañen alteró el Polígama 0557 del 25-02-2015”, (…) daban lugar a la responsabilidad del demandante; y que “el poligrama alterado con información falsa se realizó utilizando un equipo de cómputo de propiedad de la Policía Nacional bajo el dominio del usuario (…) el cual se encuentra asignado al señor patrullero (…) quien para la fecha y hora de los hechos se desempeñaba como responsable de boletines de información (GURIN)” . (…) no le asiste razón al apelante cuando afirma que el ente disciplinario observó el debido proceso y realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos, que obligue a aceptar los argumentos del apelante; habida cuenta que ha quedado en evidencia la ilegalidad de los actos demandados. (…) frente al restablecimiento del derecho, que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014, moduló el mismo en las acciones donde se declara la nulidad del acto que desvincula al empleado provisional sin que medie motivación del acto, (…)Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201700126-01 Observa la Sala que la Corte Constitucional, dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación de los actos de retiro, el juez debe remitirse a la sentencia
Radicación: 110013335019201700126-01
Observa la Sala que la Corte Constitucional, dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación de los actos de retiro, el juez debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos. (…) la Sala mayoritaria considera que en este caso es viable aplicar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, cuando se procede al reintegro de un miembro de la Fuerza Pública, pues de lo contrario se desconocería la ratio que la inspira: que nace de una presunción surgida del deber ciudadano de autosostenimiento. La determinación así expuesta no se comparte por la suscrita Magistrada ponente, quien manifestará las razones de su disentimiento en escrito separado. (…) la Sala Mayoritaria considera que, se debe modular el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2014 , (…) a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante. Así mismo, la suma a pagar a título de indemnización
de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante. Así mismo, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la jurisprudencia citada . (…) existió una errónea valoración probatoria, que dio lugar a la violación al debido proceso y la falsa motivación, siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, de conformidad con la posición de la Sala Mayoritaria se impone modificar el restablecimiento del derecho, en atención a las sentencias de unificación SU 556 de 2014 y 53 de 2015 de la Corte Constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-053 de 2015; SU 556 de 2014; C1270 de 2000; Consejo de Estado, 20 de mayo de 2020, 66001-23-33-000-2014-00231-01(1807-17) Actor: David Alberto Díaz Parra; Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), 11001Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), 1100103-25-000-2011-00316-00, 9 de agosto de 2016, 1210-11; Sala. Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316-00. Agosto 9 de 2016. 19001-23-33000-2014-00005-01(4023-16) de 20 de agosto de 2020. 68001-23-33-0002013-00628-01(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201700126-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; CGP.
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)
Accionante : Carlos Eduardo Báez Mariño
Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013335019201700126-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante : Carlos Eduardo Báez Mariño
Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013335019201700126-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 588 s.) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018
(f. 564 s.) por el Juzgado19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Eduardo Báez Mariño, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia que se adoptaron en el proceso disciplinario que cursó bajo el radicado 2015-113 y la Resolución No. 6773 del 19 de octubre de 2016 que ejecutó la sanción.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Entidad demandada su reintegro como miembro activo de la Policía Nacional; y se le cancelen los salarios y demás prestaciones dejadas de pagar desde el 19 de octubre de 2016 y hasta que se haga efectivo su reintegro. De igual forma, pide se condene a la Entidad demandada a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en razón a los gastos de defensa, la suma de diez millones; y “la suma equivalente a los salarios, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema pensional, cesantías, intereses a las
demandante por concepto de perjuicios materiales en razón a los gastos de defensa, la suma de diez millones; y “la suma equivalente a los salarios, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema pensional, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones que se le reconozcan al trabajador policial en el grado de patrullero”(f. 506); y por daños morales la suma equivalente a 100 S.M.M.L.V. Así mismo, reconocer y cancelar a la señora Astrid Carolina Parada Rincón la suma de 20 S.M.M.L.V, por los daños morales ocasionas por el retiro del servicio de su compañero permanente.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201700126-01
2. Hechos El apoderado de la parte actora expresa que su poderdante, era Patrullero de la Policía Nacional que prestaba sus servicios en la Dirección de Seguridad Ciudadana. Señala que el 4 de marzo de 2015 “se difundió por las redes sociales el poligrama número 0557 DISEC ARIES GURIN 38.10 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2015; el cual fue alterado en su contenido adicionándole ‘…el concurso previo al concurso para ascender al grado de subintendente había sido aplazado por orden del mando institucional’” (f. 504) Indica que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional inició la investigación disciplinaria correspondiente por la alteración del poligrama. Anota que el demandante fue vinculado formalmente al proceso
Indica que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional inició la investigación disciplinaria correspondiente por la alteración del poligrama. Anota que el demandante fue vinculado formalmente al proceso mediante auto No. 152 del 20 de abril de 2015; como presunto responsable de la adulteración del documento. Señala que se demostró ante el “mando disciplinar” que el demandante fue el funcionario que en efecto elaboró el poligrama de fecha 25 de febrero de 2015, con ocasión a la orden de la jornada de movilización nacional FECODE, pero no del documento que circuló en redes sociales. De igual forma, que la mayoría de los poligramas que se originan en la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y que se envían a las diferentes unidades policiales del País, se tramitan sin firma del oficial a cargo por la premura del mismo y que como consecuencia de dicho procedimiento pudo ser adulterado en cualquiera de las unidades a la cual fue trasmitida. Agrega que también se demostró en el proceso disciplinario que “la unidad que investigaba este episodio no tenía certeza del día exacto en que se difundió el poligrama adulterado” así mismo, que “no se encontraba prueba alguna que indicara que mi poderdante adulteró el poligrama número 0557 DISEC ARIES GURIN 38.10 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2015” (f. 505) Manifiesta que durante el proceso no se acreditó con prueba técnica o testimonial que el demandante fue el responsable de la conducta que se le endilgó. Indica que el proceso disciplinario culminó con sentencia de 3 de febrero
Manifiesta que durante el proceso no se acreditó con prueba técnica o testimonial que el demandante fue el responsable de la conducta que se le endilgó. Indica que el proceso disciplinario culminó con sentencia de 3 de febrero de 2016, que le impuso como sanción destitución e inhabilidad por 10 años, decisión que fue confirmada mediante providencia del 19 de septiembre de 2016; y a través de la Resolución No. 06773 del 19 de octubre del mimo año se ejecutó la sanción impuesta.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados el preámbulo y los artículos 25, 28 y 29 de la Constitución Política, numerales 21 y 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Considera que los actos acusados transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconoció que nadie puede ser sancionado sino por las normas preexistentes, ya que la conducta por la cual fue sancionado el demandante, no se encuentra prevista en el régimen disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006. Expone que al accionante se le endilgó la conducta prevista en los numerales 21 y 34 del artículo 30 de la Ley 1015 de 2006, que tiene unMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201700126-01 adecuación al verbo rector de “alterar …en perjuicio de un tercero” , lo que en este caso no se configuró, pues no existe prueba que permita establecer que el demandante haya cometido la conducta investigada.
adecuación al verbo rector de “alterar …en perjuicio de un tercero” , lo que en este caso no se configuró, pues no existe prueba que permita establecer que el demandante haya cometido la conducta investigada. Alega que las declaraciones recaudadas resultan ser intrascendentes y no aportan más allá que el demandante realizó el poligrama 0557 del 25 de febrero de 2015 y donde se encontraba el día 4 de marzo del mismo año; hechos que no permiten determinar “fecha y hora exacta de la publicación del poligrama adulterado en red social FACEBOOK, así como tampoco la persona que realiza dicha conducta” (f. 508) Manifiesta que la investigación disciplinaria “tienen carencia de elementos idóneos y fiables que respalden el proceso y puedan derrumbar la presunción de inocencia del patrullero” (f. 509) Añade que del testimonio del Capitán Jeison Giraldo Pineda se pudo establecer que “hay poligrama que se envían a las unidades operativas sin las firmas de los comandantes que dan las instrucciones, aspecto que permitiría que cualquier funcionario en cualquier estación de policía pudiesen haber adulterado el poligrama” lo que prueba la inocencia disciplinaria del demandante. Señala que “el ente disciplinario no pudo desvirtuar la inocencia de mi poderdante, toda vez que su investigación se limitó a determinar, el lugar donde se elaboró el poligrama del mes de febrero y que funcionario lo realizó, pero nunca se logró trazar los eventos tiempo, modo y lugar, lo que permite dilucidar que el ente investigador dejó de determinar cuándo se conoció por primera vez el poligrama
elaboró el poligrama del mes de febrero y que funcionario lo realizó, pero nunca se logró trazar los eventos tiempo, modo y lugar, lo que permite dilucidar que el ente investigador dejó de determinar cuándo se conoció por primera vez el poligrama adulterado, en que red social salió por primera vez este poligrama adulterado, ecuación que da como resultado que no hay una sola prueba que permita siquiera tener un indicio lógico que permita señalar a mi poderdante” (f. 510)
4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 525 s.). Manifiesta que las pretensiones no están llamadas a prosperar pues los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso disciplinario se emitieron acatando las normas y procedimientos legales.
Indica que en el proceso disciplinario quedó demostrado que el demandante, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Operador GURIN, se vio involucrado en la alteración del poligrama 0557DISEC ARIES GURINB incurriendo en la conducta descrita en los literales c) numeral 21 “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores (…) c) Darles aplicación o uso diferente”;y c) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. “ 30.
Respecto de documentos: (…) c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos,
diferente”;y c) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. “ 30.
Respecto de documentos: (…) c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero;…” Señala que los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente y la decisión no fue desproporcional ni trasgredió derecho fundamental alguno, sino que se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes; por lo que goza de presunción de legalidad.
Propuso las excepciones que denominó: “ acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia”, “indebida acumulación de pretensiones” y “genérica”Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201700126-01
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 18 de julio de 2018 (f. 564 s.), accedió a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a “reintegrar al servicio al demandante (…), el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, la cancelación en los registros de la sanción de destitución e
prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, la cancelación en los registros de la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 20 años” y negó las demás pretensiones de la demanda (f. 584 vto) El a quo precisa que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero de 2018 fijó los parámetros a los cuales habrá de sujetarse el estudio integral de la sanción disciplinaria, esto es “1) la competencia del juez administrativo es plena, sin diferencia especial respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la Ley. 5) las irregularidades del demandante procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) el juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) el control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disicplinaria. 8) el Juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva…” (f. 568 vto) Agrega que pese a lo anterior, el Alto Tribunal también ha precisado que solo en el evento de que aquella irregularidad procesal vulnere el debido
administrativo es garante de la tutela judicial efectiva…” (f. 568 vto) Agrega que pese a lo anterior, el Alto Tribunal también ha precisado que solo en el evento de que aquella irregularidad procesal vulnere el debido proceso, derecho de defensa y contradicción o derechos o garantías fundamentales, tendrá el alcance suficiente para lograr la anulación de los actos administrativos demandados. Señala que conforme a lo dispuesto en al régimen disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, el procedimiento aplicable es el dispuesto en el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 y las normas que lo modifiquen. Manifiesta que al demandante se le imputa: “alteró el contenido del poligrama No. 0557 DISEC-ARIES del 25 de febrero de 2015 denominado ‘ORDEN JORNADA DE MOVILIZACIÓN NACIONAL FECODE’ adicionarle la expresión ‘POR TAL MOTIVO Y SIGUIENDO ORDENES DEL SEÑOR DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL QUEDA APLAZADO EL CONCURSO PREVIO AL CURSO PARA ASCENDER AL GRADO DE SUBINTENDENTE EL CUAL ESTABA PROGRAMADO PARA LOS DÍAS 07 Y 08 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO SEÑORES DIRECTORES Y COMANDANTE DE POLICÍA NOTIFICAR AL PERSONAL punto” hecho que constituye falta disciplinaria conforme los literales c) del numeral 21 y c) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Anota que dicho documento circuló en la red social Facebook y fue compartido
PERSONAL punto” hecho que constituye falta disciplinaria conforme los literales c) del numeral 21 y c) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Anota que dicho documento circuló en la red social Facebook y fue compartido por la aplicación WhatsApp y ameritó pronunciamiento del Director de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de la Policía Nacional “aclarando que el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente no había sido objeto de modificación alguna” (f. 572 vto)Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201700126-01 Indica que en el fallo disciplinario de primera instancia se señaló que el poligrama adulterado salió de la Oficina Seguridad Ciudadana; y del único equipo de cómputo asignado para la elaboración de esos oficios, en el turno del demandante. Anota que la Entidad demandada realizó una indebida valoración de la prueba testimonial, pues los declarantes son consistente en afirmar que no conocen quien elaboró el documento como tampoco saben de cuál equipo de cómputo pudo haber salido y además “al momento de valorar el testimonio del Mayor ALEXÁNDER JAIR MOLINA CHAPARRO y la transcripción del mismo, se evidencia que se le dio un alcance que no corresponde, esto es, el declarante manifestó desconocer desde que equipo de cómputo fue difundido el poligrama adulterado y el Despacho equivocadamente indicó que el poligrama con la información falsa fue difundido desde el grupo de recepción de información”
adulterado y el Despacho equivocadamente indicó que el poligrama con la información falsa fue difundido desde el grupo de recepción de información” Manifiesta el a quo que, al valorar las pruebas documentales, pudo verificar del estudio comparativos de los dos poligramas, que uno presenta adulteración “en la fecha de elaboración, no contiene las firmas reglamentarias y le fue adicionada la orden de suspensión del curso concurso de ascenso para patrulleros, situación que no corresponde a la realidad pues no proviene de autoridad legítima, por lo tanto fue adulterado en su contenido” (f. 578). Señala, luego de revisar el informe técnico realizado al disco duro del equipo de cómputo asignado al demandante, que “la prueba técnica resulta concluyente en señalar que no existen coincidencias con el archivo ‘POLIGRAMA 0557 250215 PT BAEZ ORDEN JORNADA NACIONAL DE MOVILIZACION FECODE’ modificado, es decir, no encontró vestigio de la existencia del poligrama 0557 que fue alterado y difundido, por lo que constituye un yerro concluir que su manipulación se originó en el equipo de cómputo cuyo disco duro fue evaluado”. (f. 580). Indica que el informe técnico permite establecer “que el documento Word fue creado el 25 de febrero de 2015 a las 17:46 horas y los archivos de enlace fueron erigidos el 4 de marzo de 2015 a las 19:26 horas, hechos que permiten corroborar la manipulación de los archivos por parte del disciplinado, pero no su alteración en el contenido, lo que constituye dos conductas sustancialmente diferentes” (f. 580 vto).
manipulación de los archivos por parte del disciplinado, pero no su alteración en el contenido, lo que constituye dos conductas sustancialmente diferentes” (f. 580 vto). Agrega que el archivo creado el 4 de marzo de 2015 entre las 22:21 y 22:26 horas no corresponde al poligrama alterado, como lo indica el informe de perito forense; y en todo caso para esa hora ya se tenía conocimiento a nivel Institucional de la existencia de la circulación en redes sociales del poligrama adulterado. Manifiesta que el informe técnico realizado al equipo celular del demandante, determinó que no se evidenció “tranza” (sic) de los archivos buscados, en conversación por la aplicación WhatsApp, como tampoco almacenado o eliminado. Afirma que el proceso disciplinario debe fundarse en pruebas que sustenten la decisión sancionatoria, es decir, que acrediten el grado de certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, lo que no se presenta en este caso, pues en los informes técnicos nunca se encontró que el equipo de cómputo asignado al demandante contenga el documento alterado, por lo que el accionante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
6. El Recurso de ApelaciónMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201700126-01
Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. (f. 588 s.) Señala que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria en
Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. (f. 588 s.) Señala que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria en contra del demandante tienen como fundamento los acecidos el 4 de marzo de 2015 en los que resultó involucrado el demandante; y que conforme al principio de legalidad tienen identidad con las causales disciplinables descritas en la Ley 1015 de 2006; agrega que se dio el debate probatorio y aplicación a la doble instancia. Indica que las exculpaciones del demandante no fueron suficientes para desvirtuar la comisión de la conducta disciplinada como tampoco las conductas imputadas en el pliego de cargos. Manifiesta que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias confiadas a la jurisdicción Contenciosa Administrativa no pueden convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate. Agrega que le corresponde en materia probatoria, “verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, lo que significa, que la acción objetiva resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, siempre y cuando esta sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa” (f. 590)
garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa” (f. 590) Sostiene que de las pruebas allegadas al proceso se observa que se formuló pliego de cargos debidamente sustentado; los fallos se fundamentaron en las pruebas debidas y legalmente aportadas. Señala que los fallos disciplinarios son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, por haber sido expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico bajo el principio de legalidad, expedidos por autoridad competente y ajustados a la Constitución y la Ley, correspondiéndole al actor la carga de la prueba de la ilegalidad situación que no ha demostrado, no cumpliendo con la obligación de probar los supuestos fácticos en que apoya su petición. Aduce que la actuación disciplinaria se ajustó a la normatividad vigentes, por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento adelantado por la Entidad demandada. Agrega que tampoco se vislumbra vulneración al debido proceso y defensa del actor, toda vez que actuó con defensor en el desarrollo del proceso, se les permitió pedir y controvertir las pruebas, por lo que no se presentó falsa motivación y que fue arbitraria o injusta la sanción impuesta. Sostiene que de confirmarse la decisión se debe dar aplicación a la limitación de los pagos de salarios y prestaciones en el tiempo conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional “plasmada en sentencia de unificación SU-053 de 2015 que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites
limitación de los pagos de salarios y prestaciones en el tiempo conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional “plasmada en sentencia de unificación SU-053 de 2015 que hizo extensi
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