TA CUN - 110013335019201700158-01-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700158-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Es el consagrado en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, laborados en la
Secretaría de Hacienda de Bogotá?
Extracto: “(…) para acreditar los 20 años exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, resultan válidos los periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS y los laborados en entidades oficiales de todos los órdenes, así estas últimas no hubieran efectuado cotizaciones a entidades de previsión social o de seguridad social. (…) ante el vacío normativo que surgió con la derogatoria de la norma reglamentaria que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, se desconocía no sólo la Ley 71 de 1988, sino también la finalidad del régimen de
social. (…) ante el vacío normativo que surgió con la derogatoria de la norma reglamentaria que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, se desconocía no sólo la Ley 71 de 1988, sino también la finalidad del régimen de transición previsto como mecanismo de protección en la Ley 100 de 1993. (…) el Consejo de Estado ha interpretado que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, recobró vigencia, desde el 30 de mayo de 1997, fecha en que se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994. (…) el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, en lo relativo al monto de la pensión de jubilación por aportes consagra: “El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” (…) Está probado que la demandante adquirió el estatus pensional el 14 de abril de 2002 . (…) la accionante cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel territorial, a saber, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 14 de abril de 1947 (…) lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y
contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 14 de abril de 1947 (…) lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la actora acreditó tiempos de servicio en el sector público y una vez se retiró en el año 1996, continúo cotizando a COLPENSIONES por los tiempos laborados en el sector privado. (…) la entidad demandada mediante la Resolución No. GNR 281021 del 14 de septiembre de 2015, reliquidó la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que la providencia estableció el IBL de conformidad con la Ley 100 de 1993. (…) según el precedente fijado por la Corte Constitucional, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. (..) la parte actora no puede
pretender la reliquidación de su pensión con el último año de servicios prestadosExpediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón en el sector público y desconocer los tiempos que continuo cotizando al extinto I.S.S., teniendo en cuenta que si bien es cierto, al momento en que se retiró de la
Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. era beneficiaria del régimen de transición no consolidó su derecho pensional. (…) el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) el cargo de anulación propuesto por la parte actora no está llamado a prosperar, y por tanto se concluye que no procede la nulidad impetrada respecto de los actos demandados, tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado. (…) se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S entencia de unificación del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente No. 2006-7509; Corte Constitucional sentencia C-168 de 20 de abril de
unificación del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente No. 2006-7509; Corte Constitucional sentencia C-168 de 20 de abril de 1995; Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 7 de mayo de 2013, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017; Consejo de Estado, siendo este el caso de la sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación No.: 25000-23-25-000-200700612-01(2302-13), Actor: José Oswaldo González González, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989; Constitución Política (Art. 188); Decreto Reglamentario No. 2709 de 13 de diciembre de 1994; Decreto 1474 de 1997; Decreto 1158 de 1994 y CGP artículo 365.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: LUZ AMÉRICA MARÍN GARZÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
2Expediente No. 2017-00158-01
SENTENCIA
Referencia
Demandante: LUZ AMÉRICA MARÍN GARZÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
2Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón Expediente: 11001 3335 019 2017 00158 01
Asunto: Reliquidación Pensión de Jubilación por Aportes Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) 1, por el Juzgado Diecinueve (19)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Luz América Marín Garzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES en adelante. PETITUM La demandante, mediante apoderado, solicitó las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución No. 010618 de 2003, proferida por el extinto I.S.S.
2. La nulidad de la Resolución No. 901161 de 2004, proferida por el extinto I.S.S.
3. La nulidad de la Resolución No. GNR 281021 del 14 de septiembre de 2015, proferida por COLPENSIONES.
4. La nulidad de la Resolución No. GNR 186811 del 23 de junio de 2016, proferida por COLPENSIONES.
5. Se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto
4. La nulidad de la Resolución No. GNR 186811 del 23 de junio de 2016, proferida por COLPENSIONES.
5. Se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, mediante el cual la entidad demanda guardó silencio al recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 186811 del 23 de junio de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, demanda que se declare que a la actora le asiste el derecho a que la entidad previsora le reliquide y pague la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, teniendo como base de la liquidación el salario promedio devengado durante el último año de servicios prestado en la Secretaría de Hacienda de Bogotá -1° de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996-, a partir del 1° de mayo de 2002. Reconocer y pagar el valor de los intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1 Folios 104 a 116 y Cd visto a folio 103 3Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón Peticiona que se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas adeudas debidamente indexadas, cumpliendo la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y de no ser así el pago de los intereses señalados en el artículo 177 Ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS La demandante nació el 14 de abril de 1947. Prestó sus servicios en la
término establecido en el artículo 176 del CCA y de no ser así el pago de los intereses señalados en el artículo 177 Ibídem. SUPUESTOS FÁCTICOS La demandante nació el 14 de abril de 1947. Prestó sus servicios en la Secretaría de Hacienda de Bogotá del 22 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1996. En la Resolución No. 010618 de 2003, el extinto I.S.S. le reconoció pensión de vejez a la demandante, a partir de noviembre de 2003. Mediante Resolución No. 901161 de 2004, el extinto I.S.S. desató el recurso presentado por la actora modificando la Resolución No. 010618 de 2003, en el sentido de reconocer la pensión a partir del 1° de mayo de 2002. El Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 20 de septiembre de 2013, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 23 de abril de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión por aportes, a partir del 1° de mayo de 2002, en cuantía de $ 480.908. El Juzgado indicó que la demandante acreditó al servicio de la Secretaría de Hacienda Distrital Estado 15 años y 2 meses (5.740 días) que equivale a 781.42 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Distrito. Igualmente, que la actora cotizó al extinto I.S.S. 457.09 semanas, acreditando un total de 1238.43 semanas cotizadas. Así mismo, señaló que el IBL de la prestación social se establecía de conformidad con el artículo 33
acreditando un total de 1238.43 semanas cotizadas. Así mismo, señaló que el IBL de la prestación social se establecía de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% y sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La señora Marín Garzón, solicitó la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, con el fin de que se le reconociera en su mesada pensional todos los factores que devengó en el último año de servicios -1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996en la Secretaría de Hacienda de Bogotá. A través de Resolución No. GNR 186811 del 23 de junio de 2016, la entidad demandada negó la solicitud anterior, señalando que la liquidación de la prestación pensional fue objeto de decisión judicial por lo que no procede modificar lo ordenado. 4Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, sin que a la fecha COLPENSIONES haya proferido decisión.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 2°, 48 y 53; Ley 71 de 1988, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El régimen aplicable a la actora no se encuentra en discusión ya que las partes coinciden en afirmar que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 71 de 1988, por lo que partiendo de ese presupuesto se resuelve el litigio que se estableció en determinar si le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en el sector público. Respecto de la aplicación de las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 dijo que en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política acoge la postura desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proferida dentro del expediente No. 2006-7509, en la que se indica que las pensiones regidas por los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y por las Leyes 33 y 62 de 1985 se deben liquidar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, lo que equivale a aquellas sumas que percibe el trabajador de forma habitual y periódica como contraprestación por sus servicios. Criterio que no ha sido modificado al punto que fue reiterado por la Sección
servicios, lo que equivale a aquellas sumas que percibe el trabajador de forma habitual y periódica como contraprestación por sus servicios. Criterio que no ha sido modificado al punto que fue reiterado por la Sección Segunda del Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción en providencia de 25 de febrero de 2016, proceso No. 4683-2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Quienes son beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se reconozca y liquide conforme la norma del régimen anterior aplicada en su integridad y que contempla todos los requisitos para conceder al pensión, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. 2 Ibídem. 5Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón En el caso de la actora es claro que en el último año de servicios en el sector público, comprendido entre el 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 devengó como factores salariales sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio.
Señaló que el último año de servicios de la demandante en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. fue del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, fecha para la cual, no había adquirido su estatus pensional, ya que contaba con 49 años de edad y no había acreditado 20 años de servicio al sector público, como se indicó en el acápite de hechos de la demanda.
1996, fecha para la cual, no había adquirido su estatus pensional, ya que contaba con 49 años de edad y no había acreditado 20 años de servicio al sector público, como se indicó en el acápite de hechos de la demanda. Indicó que si bien es cierto, que la actora efectuó los aportes y adquirió la edad para consolidad su estatus pensional, no es posible acceder a la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicio en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, toda vez que, en ese momento no se reunía los requisitos de edad ni tiempo de servicios. RECURSO DE APELACION La parte demandante 3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones el cual sustentó de la siguiente manera. Adujo que no le asiste la razón al Juez de primera instancia al señalar en la sentencia apelada, que la demandante debe contar con 20 años de servicios al año 1996, para acceder a la reliquidación de su mesada pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, toda vez que la Ley 71 de 1988 permite que el afiliado cotice o acumule tiempos en el sector público con tiempos en el sector privado cotizados al I.S.S. hoy COLPENSIONES. Aseguró que el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, indicó que el salario base para la liquidación de la pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, el año
Aseguró que el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, indicó que el salario base para la liquidación de la pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, el año 1996, norma que no señaló que en ese último año el afiliado debía cumplir con el requisito de edad o semanas cotizadas para acceder a la pensión. Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “B”, el 25 de mayo de 2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso 2015-00211-01, señalando que el Tribunal de cierre de la jurisdicción no exige requisitos adicionales de los establecidos en la norma que regula las pensiones por aportes, como si lo indicó el Juez de instancia. 3 Folio 117 a 126 6Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón Por lo anterior, solicito se revoque el fallo de primera instancia y acceda a todas las pretensiones de la demanda bajo las consideras plasmadas en el recurso de apelación.
TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4. La parte demandante5 presentó alegaciones finales en el término de ley y se mantuvo en los argumentos esbozados a lo largo del proceso. La parte demandada6 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos
La parte demandante5 presentó alegaciones finales en el término de ley y se mantuvo en los argumentos esbozados a lo largo del proceso. La parte demandada6 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos contemplados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, laborados en la Secretaría de Hacienda de Bogotá. 4 Folio 1325 Folios 136 a 1376 Folios 139 a 143 7Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de
7Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: Reposa la Resolución No. 010618 del 22 de octubre de 2003 7, por la cual el extinto I.S.S., que reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $ 492.819, a partir del noviembre de 2003. Allí se indicó que la demandante acreditó un total de 1235 semanas cotizadas en el sector público y al I.S.S., se aplicó una tasa de reemplazo del 73% y la liquidación se realizó de conformidad con el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución No. 901161 del 13 de octubre de 20048, el extinto I.S.S., modificó la Resolución mediante la cual se reconoció la pensión de la actora, en cuanto ordenó el reconocimiento a partir del 1° de mayo de 2002, en cuantía de $ 460.622 y el pago del retroactivo correspondiente. COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 281021 del 14 de septiembre de 2015 9, en cumplimiento de la providencia del 20 de septiembre de 2013 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá 10, en la que se reconoció y ordenó el pago de una pensión por aportes,
septiembre de 2015 9, en cumplimiento de la providencia del 20 de septiembre de 2013 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá 10, en la que se reconoció y ordenó el pago de una pensión por aportes, a partir del 1° de mayo de 2002, en cuantía de $ 480.908. Mediante escrito la parte actora el 11 de mayo de 201611, solicitó se le reliquidara la pensión por aportes, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A través de la Resolución No. GNR 186811 del 23 de junio de 2016 12, la entidad demandada negó la anterior solicitud, señalando que el acto administrativo fue proferido bajo los lineamientos de una providencia judicial, lo cual impide a la entidad modificar la cuantía establecida para la mesada pensional de la demandante. Por lo anterior, la parte actora el 9 de septiembre de 2016 13, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo referido. 7 Folios 63 a 65 8 Folios 13 a 159 Folios 16 a 18 vto.10 Confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 23 de abril de 201411 Folios 19 a 2712 Folios 29 a 3313 Folios 34 y 35 8Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón Obra Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Nóminas
de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. 14, en la que consta que
8Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón Obra Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Nóminas
de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. 14, en la que consta que la accionante trabajó en la entidad desde el 22 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1996, desempeñando como último cargo el de Asistente Administrativo. La entidad certificó que en el último año de servicios prestados en la entidad devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos. Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el
principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto. Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y 14 Folios 6 a 7 9Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
14 Folios 6 a 7 9Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995) (…)” A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene
mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable. Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidación para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo del tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscitado una controversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición. Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía
el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje. 10Expediente No. 2017-00158-01
Actor: Luz América Marín Garzón Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos, se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010.
Empero, ante la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable. Pese a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró l
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