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TA CUN - 110013335019201700176-01-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019201700176-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE PLANO LA DEMANDA POR CADUCIDAD – El término de caducidad del medio de control, es de 4 meses con excepción cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, los cuales pueden demandarse en cualquier tiempo, al no encontrase sujetos al término de caducidad – Revocó Auto – Debe prevalecer el derecho sustancial, la norma procesal es sólo un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no un obstáculo para su realización.

Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante, contra el Auto de veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación?.

Extracto: “(…) pretende se disponga la reliquidación y pago, a partir del 01 de enero de 2013, de las prestaciones sociales que le fueron pagadas, sin tener en cuenta, con carácter salarial y prestacional, la bonificación judicial, antes referida. (…) Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., quien por Auto de 21 de julio de 2017 (fl. 47 y 48), la rechazó de plano por caducidad. (…) el término de caducidad del medio de control de nulidad

Bogotá D.C., quien por Auto de 21 de julio de 2017 (fl. 47 y 48), la rechazó de plano por caducidad. (…) el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Sin embargo, el artículo 164 del CPACA, en el literal c) del numeral 1 de la misma norma establece una excepción a la regla, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, los cuales pueden demandarse en cualquier tiempo, al no encontrase sujetos al término de caducidad, de lo cual se infiere que lo que se debe revisar es la calidad de periódica de la prestación que se reclama , sin importar si la misma ya se encuentra asignada, pues la norma también exceptúa de caducidad los actos que nieguen el reconocimiento, siempre que el vínculo laboral continúe vigente. (…) la periodicidad de lo solicitado en la demanda debe analizarse a la par con el hecho de si la actora, al momento de interponer la demanda, aún se encontraba trabajando al servicio de la Fiscalía General de la Nación. (…) el Consejo de Estado en providencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló que las prestaciones sociales son: “aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones

Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló que las prestaciones sociales son: “aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”. (…) en preliminar decisión de 08 de mayo de 2008, Radicado 2005-02003-01 (0932-07), el Consejo de Estado, Sección Segunda, se había referido a que las prestaciones periódicas no solo se restringen a situaciones pensionales, sino que se puede extender al salario así: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones salariales, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.” (…) AsíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00176-01 también lo entendió, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, en Auto de 10 de diciembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 2007-00499-01, en el que sostuvo: “(..) (R)esulta preciso advertir que los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprenden no sólo decisiones que conceden prestaciones sociales, sino que también envuelve aquellas prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario.” (…) la Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en fallo de tutela de 27 de agosto de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03474-00, (…) que correspondieron a cada mes en el que prestó el servicio, que se entienden de carácter habitual, permanente y, por lo tanto, son prestaciones periódicas, razón por la que no tenían término de caducidad, pues, el interesado estaba trabajando cuando hizo la reclamación, incluso, cuando interpuso la demanda . (…) si bien la caducidad debe ser estudiada al momento de admitir la demanda, lo cierto es que constituye

reclamación, incluso, cuando interpuso la demanda . (…) si bien la caducidad debe ser estudiada al momento de admitir la demanda, lo cierto es que constituye una de las excepciones previas que puede ser alegada por la parte demandada, para que se resuelva en el trámite de la audiencia inicial, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, incluso es susceptible de practica de pruebas (…) ante la ausencia de la constancia de vinculación de la demandante, no era procedente rechazar de plano el medio de control . (…) la decisión adoptada por el A quo no fue acertada, toda vez que en este momento procesal no existe certeza acerca de la procedencia de la caducidad, razón por la cual, debe revocarse el Auto recurrido (…) para en su lugar permitírsele a la demandante el acceso a la administración de justicia, en procura del derecho sustancial (Arts. 228 - 229 Constitución Política de Colombia) , pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia tanto de esta Corporación como del Consejo de Estado, en dichas actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial, ya que la norma procesal es sólo un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no un obstáculo para su realización. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado en providencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00117-01(079813), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ; Decisión de 08 de mayo de 2008, Radicado 2005-02003-01 (0932-07), el Consejo de Estado,

13), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ; Decisión de 08 de mayo de 2008, Radicado 2005-02003-01 (0932-07), el Consejo de Estado, Sección Segunda; Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, en Auto de 10 de diciembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 2007-00499-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en fallo de tutela de 27 de agosto de 2015, Radicación número: 11001-03-15-0002014-03474-00.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00176-01

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 11001-33-35-019-2017-00176-01

DEMANDANTE: OLGA SALAS SÁNCHEZ

DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: APELACIÓN AUTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la

DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: APELACIÓN AUTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante, contra el Auto de veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por Olga Salas Sánchez contra la NaciónFiscalía General de la Nación. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el Auto que rechazó la demanda, para que se revoque y, en su lugar ésta sea admitida. Como fundamento de su recurso, señaló que de acuerdo con el literal c) numeral 1, artículo 164 del CPACA, las pretensiones reclamadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, no caducan por ser constitutivas de prestaciones periódicas. Indicó que, la reclamación de los pagos de las diferencias salariales y prestacionales pretendidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son periódicas, dado que en caso de que se declare que la bonificación judicial tiene carácter salarial para todos los efectos legales (salariales y prestacionales), y no solo para el pago de los aportes o cotizaciones de la seguridad social en pensiones, se deberá efectuar una nueva liquidación de todos los factores que conforman el salario promedio (Salario básico y todas las

(salariales y prestacionales), y no solo para el pago de los aportes o cotizaciones de la seguridad social en pensiones, se deberá efectuar una nueva liquidación de todos los factores que conforman el salario promedio (Salario básico y todas las primas de diferentes denominaciones que hacen parte en su liquidación mensual). CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 06 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 09 de enero de 2015. Como restablecimiento del derecho pretende se disponga la reliquidación y pago, a partir del 01 de enero de 2013, de las prestaciones sociales que le fueron pagadas, sin tener en cuenta, con carácter salarial y prestacional, la bonificación judicial, antes referida. El conocimiento de esta demanda, correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien por Auto de 21 de julio de 2017 (fl. 47 y 48), la rechazó de plano por caducidad.

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00176-01

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 49 y 50), que fue concedido por el Juez de primera instancia el 04 de agosto de 2017. (Fl. 51). CASO CONCRETO Para resolver, tenemos que, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Sin embargo, el artículo 164 del CPACA, en el literal c) del numeral 1 de la misma norma establece una excepción a la regla, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, los cuales pueden demandarse en cualquier tiempo, al no encontrase sujetos al término de caducidad, de lo cual se infiere que lo que se debe revisar es la calidad de periódica de la prestación que se reclama , sin importar si la misma ya se encuentra asignada, pues la norma también exceptúa de caducidad los actos que nieguen el reconocimiento, siempre que el vínculo laboral continúe vigente. Despejado lo anterior, tenemos que la periodicidad de lo solicitado en la demanda debe analizarse a la par con el hecho de si la actora, al momento de interponer la demanda, aún se encontraba trabajando al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el tema, el Consejo de Estado en providencia de 13 de febrero de 2014,

demanda, aún se encontraba trabajando al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el tema, el Consejo de Estado en providencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló que las prestaciones sociales son: “aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”. (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, en preliminar decisión de 08 de mayo de 2008, Radicado 2005-0200301 (0932-07), el Consejo de Estado, Sección Segunda, se había referido a que las prestaciones periódicas no solo se restringen a situaciones pensionales, sino que se puede extender al salario así: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones salariales, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al

En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones salariales, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.” Así también lo entendió, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, en Auto de 10 de diciembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 2007-00499-01, en el que sostuvo:

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00176-01 “(..) (R)esulta preciso advertir que los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprenden no sólo decisiones que conceden prestaciones sociales, sino que también envuelve aquellas prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario.” En otra oportunidad, la Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en

fallo de tutela de 27 de agosto de 2015, Radicación número: 11001-03-15-0002014-03474-00, al estudiar la caducidad sostuvo: “En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor, como miembro del Cuerpo de Bomberos del municipio de Manizales, pidió el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales que correspondieron a cada mes en el que prestó el servicio, que se entienden de carácter habitual, permanente y, por lo tanto, son prestaciones periódicas, razón por la que no tenían término de caducidad, pues, el interesado estaba trabajando cuando hizo la reclamación, incluso, cuando interpuso la demanda. En ese orden de ideas y, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia del 16 de julio de 2015, se concluye que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto procedimental, porque declaró la caducidad de la acción a pesar que por la naturaleza de las prestaciones reclamadas, esta no operaba.” (Resaltado fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, aterrizando en el caso concreto y una vez revisados los anexos del libelo introductorio, advierte el Despacho que si bien la caducidad debe ser estudiada al momento de admitir la demanda, lo cierto es que constituye una de las excepciones previas que puede ser alegada por la parte demandada, para que se resuelva en el trámite de la audiencia inicial, y al tenor de

caducidad debe ser estudiada al momento de admitir la demanda, lo cierto es que constituye una de las excepciones previas que puede ser alegada por la parte demandada, para que se resuelva en el trámite de la audiencia inicial, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, incluso es susceptible de practica de pruebas 1; razón por la cual ante la ausencia de la constancia de vinculación de la demandante, no era procedente rechazar de plano el medio de control. Por ello, considera el Despacho que la decisión adoptada por el A quo no fue acertada, toda vez que en este momento procesal no existe certeza acerca de la procedencia de la caducidad, razón por la cual, debe revocarse el Auto recurrido de veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar permitírsele a la demandante el acceso a la administración de justicia, en procura del derecho sustancial (Arts. 228 - 229 Constitución Política de Colombia), pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia tanto de esta Corporación como del Consejo de Estado, en dichas actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial, ya que la norma procesal es sólo un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no un obstáculo para su realización. 1 Al respecto, se pronunció el Consejo de Estado, en Providencia de 26 de septiembre de 2013, Radicación número:

08001-23-333-004-2012-00173-01(2013), en la que indicó: “(…) Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. (…)”

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00176-01

En tal virtud se, RESUELVE REVÓCASE el Auto de veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Olga Salas Sánchez y, en su lugar, deberá proveer sobre su admisibilidad. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado DMR 6

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