TA CUN - 110013335019201700183-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700183-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Teniendo en cuenta que el material probatorio allegado al expediente es insuficiente, la Sala considera que está demostrado que las actividades que desempeñó la demandante en la ESE no fueron desarrolladas de forma subordinada o dependiente respecto de las Directivas u otros funcionarios del Hospital, por lo cual no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral.
Problema jurídico: ¿Establecer si se encuentra probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, para determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejado s de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos?
Extracto: “(…) Sobre el primer elemento, la prestación personal del servicio, se tiene que la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con el Hospital Tunjuelito II Nivel, como Técnico Administrativo. (…) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipuló unos valores fijados como honorarios, los cuales serían cancelados mensualmente a la accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros. (…) hubo una contraprestación económica por los servicios prestados de la demandante con o casión del vínculo contractual. (…) no se encuentra probado que durante el vínculo contractual entre la demandante y la ESE la relación se desarrolló de forma subordinada. (…) teniendo en cuenta que no se
prestados de la demandante con o casión del vínculo contractual. (…) no se encuentra probado que durante el vínculo contractual entre la demandante y la ESE la relación se desarrolló de forma subordinada. (…) teniendo en cuenta que no se probó que la demandante no hubiere realizado sus labores contractuales de for ma autónoma e independiente, con lo cual se demostrara que no hubo una coordinación de labores, sino una continua y permanente subordinación por parte del Hosp ital. (…) la accionante no acreditó que la entidad le hubiere dado órdenes diferentes a las pactadas en los contratos o sobre la ejecución de las labores contratadas y que su incumplimiento le hubiere acarreado alguna consecuencia adversa, (…) en las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en primera instancia no existe concordancia por parte de las declarantes sobre la forma como supuestamente le dieron las órdenes a la contratista. Por una parte, la demandante afirmó que e l Hospital sí le daba órdenes, pero no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurría, ni la forma como la entidad hacía efectivo el mandato impartido. Tampoco aportó pruebas de ello, más allá de su propio dicho. (…) si bien el A quo consideró que los descuentos que le hizo la ESE a la demanda nte por no asistir a laborar los días 11 de septiembre y 9 de octubre de 2015, e ran prueba de la falta de independencia y autonomía de la contratista, para la Sala tal situación demuestra que el pago de los honorarios estaba supeditado al cumpli miento del objeto contractual. De este modo, se entiende que la entidad solo pagó el valor acordado en los contratos por el servicio que realmente realizó la demandante,
demuestra que el pago de los honorarios estaba supeditado al cumpli miento del objeto contractual. De este modo, se entiende que la entidad solo pagó el valor acordado en los contratos por el servicio que realmente realizó la demandante, situación que es propia de los contratos de prestación de servicios. (…) la demandante no probó que su inasistencia hubiere generado alguna inconformidad en la entidad y que le hubiera acarreado alguna sanción o imposición d e un memorando, o que sí realizó sus actividades contractuales los días 11 de septiembre y 9 de octubre de 2015 por fuera del Hospital, pero la entidad de forma arbitraria no le pagó. (…) la Sala precisa que la entrega de un carnet de identificación a los contratistas es indicio de subordinación, cuando, por ejemplo, con este se pretende ejercer algún control de asistencia por parte de la entidad contratante o cuando no portarlo acarrea alguna sanción. (…) tales circunstancias no fueron probadas en el proceso. Por su parte, se pone de presente que de acuerdo con lo manifestado por la declarante (…) la entrega de carnet a los contratistas tenía como fin que pudieran ser identificados por parte del personal de vigilancia a l momento de ingreso a la Entidad. (…) en cuanto a la entrega de eleme ntos, no se encuentra probado que para el cumplimiento del objeto contractual la entidad lehubiere impuesto la utilización de los mismos. Nótese, que la declarante (…) afirmó que en varias ocasiones la demandante con sus propios recursos tuvo que garantizar la prestación del servicio por la cual fue contratada. (…) Si bien el disponer que el contratista debe realizar las actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato según las necesidades del servicio podría dar lugar a que se configure el elemento de subordinación, en cuanto limita la autonomía del
disponer que el contratista debe realizar las actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato según las necesidades del servicio podría dar lugar a que se configure el elemento de subordinación, en cuanto limita la autonomía del contratista y condiciona sus actividades a lo que aquel determine, en el p resente asunto no se demostró que en la práctica se hubieren impartido tales instrucciones u órdenes, ni que la accionante hubiese desarrollado labores por instrucción del supervisor o de algún otro empleado del Hospital, distintas de las 9 enunciadas en las “ ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ”. (…) Tampoco se encuentra que las actividades enunciadas en dicho parágrafo, relacionadas con cumplir normas, procedimientos, compromisos asignados en el desarrollo de un proyecto determinado, presentar informes, responder por el adecuado uso de los bienes asignados, entregar turnos, etc, constituyan elementos que demuestren la subordinación o falta de autonomía del contratista, sino que corresponden a la necesaria coordinación de labores para el adecuado desarrollo del con trato. (…) la Sala considera que no se demostró la dependencia de la demandante ni cumplimiento de órdenes emitidas por funcionarios del ente hospitalario, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo durante el tiempo que estuvo co ntratada en el Hospital, razón por la cual, teniendo en cuenta que en estos asuntos la carga probatoria para demostrar la relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios está a cargo de la demandante, la señora (…) debía demostrar el carácter impositivo de la entidad de forma permanente y continuada para el cumplimiento de sus obligaciones en cabeza de un superior jerárquico, situación que no ocurrió. (…) la Sala resalta que está prohibido contratar por prestació n de
carácter impositivo de la entidad de forma permanente y continuada para el cumplimiento de sus obligaciones en cabeza de un superior jerárquico, situación que no ocurrió. (…) la Sala resalta que está prohibido contratar por prestació n de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufra gar las necesidades requeridas. (…) contrario a lo manifestado por el A quo, esta situación por sí sola, no tiene la virtualidad de transformar el vínculo de prestación de servicios en laboral, (...) en este caso para desvirtuar la relación contractual entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR se deben cumplir los requisitos de una relación laboral, y como se ha demostrado hasta este punto, aunque la prestación fue personal y se probó que hubo una contraprestación, no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación. (…) teniendo en cuenta que el material probatorio allegado al expediente es insuficie nte, la Sala considera que está demostrado que las actividades que desempeñó la demandante en la ESE no fueron desarrolladas de forma subordinada o depen diente respecto de las Directivas u otros funcionarios del Hospital, por lo cual no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de
2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda
154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100 1-23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Diecinueve (19 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-278-2016 del 13 de febrero de 2017 , expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, que negó la petición elevada por ella, a través de la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales entre la demandante y el Hospital Tunjuelito II Nivel.
Solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública en el ente hospitalario en el cargo de Técnico Administrativo, por el periodo comprendido del 16 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2016.
1 Folios 19 a 43 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Folios 19 a 43 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales pagados por el Hospital Tunjuelito II Nivel a los Técnicos Administrativos.
Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, por el periodo comprendido del 16 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2016, valores que deberán ser liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de Técnico Administrativo.
Pretende que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR al pago de las cotizaciones que no fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, así como a riesgos laborales y caja de compensación, durante el vínculo contractual, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un Técnico Administrativo de la planta de personal.
Solicita que se condene a la accionada al pago de la indemnización contenida en el artículo 2º de la ley 244 de 1995 y la suma de 20 smlmv por concepto de daños morales, valores que deberán ser ajustados con base en el índice de precios al consumidor “o al por mayor”, según lo previsto en
contenida en el artículo 2º de la ley 244 de 1995 y la suma de 20 smlmv por concepto de daños morales, valores que deberán ser ajustados con base en el índice de precios al consumidor “o al por mayor”, según lo previsto en los artículos 187, inciso final, y 193 del CPACA.
Pide que se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Pretende que se ordene a la entidad al pago de intereses moratorios en caso de no cumplimiento del fallo judicial, en atención a lo previsto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 192 y el numeral 4 º del artículo 195 de l
CPACA.3
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Reclama que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró en el cargo de Técnico Administrativo de forma ininterrumpida y presencial en el Hospital Tunjuelito II Nivel desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, a través de sendos contratos de prestación de servicios, devengando un salario mensual correspondiente a $1.500.000.
El cargo desempeñado por la demandante tiene vocación de permanencia en la entidad.
La parte actora cumplió horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm.
Las funciones que desempeñó fueron:
El cargo desempeñado por la demandante tiene vocación de permanencia en la entidad.
La parte actora cumplió horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm.
Las funciones que desempeñó fueron:
[P]restar servicios asistenciales como TÉCNICO ADMINISTRATIV O en los servicios ambulatorios según la asignación que determine la institución, prestar l os servicios acorde con la programación de la institución, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales y los de la institución. Responder por el buen uso de elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos.
La accionante estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos:
KEMER RAMÍREZ, RICARDO ACOSTA LEÓN y GUSTAVO ENRIQUE BERNAL
PÉREZ.
La entidad exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión.
El Hospital Tunjuelito II Nivel durante el vínculo contractual le descontó mensualmente a la demandante el impuesto ICA y “ retención en la fuente” (sic).4
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
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La entidad accionada jamás le realizó anticipos económicos a la demandante por los contratos celebrados.
El Hospital Tunjuelito II Nivel le entregó a la accionante carné que la identificada como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria. Además, la entidad le suministraba herramientas,
demandante por los contratos celebrados.
El Hospital Tunjuelito II Nivel le entregó a la accionante carné que la identificada como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria. Además, la entidad le suministraba herramientas, equipos e insumos para desempeñar su trabajo.
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, y tampoco l e fueron compensadas en dinero.
La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Además, para ausentarse debía solicitar permiso.
La demandante recibió llamados de atención por parte del Hospital Tunjuelito II Nivel y en otras oportunidades fue felicitada verbalmente por la labor desempeñada.
La señora MORENO SUATERNA tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados en la planta de personal del Hospital, recibiendo prestaciones legales y extralegales. Además, el salario de ellos era más alto.
La demandante presentó reclamación administrativa ante el Hospital Tunjuelito II Nivel solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales, además copia de los contratos y otros documentos.
La entidad accionada negó el reconocimiento y pago de lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado, y no aportó la5
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
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Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
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documentación solicitada en forma completa, certificaciones, manual de funciones, etc.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58 , 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 331-1. - Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 2127 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de
1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24).
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Adujo que la vinculación de personal , mediante contratos de prestación de servicios que son subordinados y no gozan de independencia , demuestra un abuso de los derechos del trabajador, por cuanto su finalidad es evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Manifestó que conforme lo previsto en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 2 constituye falta dis ciplinaria gravísima “ celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones
2 Norma derogada a partir del 1º de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 20196
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Mencionó que se desvirtuó la independencia laboral de la demandante cuando prestó sus servicios en el Hospital Tunjuelito II Nivel, teniendo en
e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Mencionó que se desvirtuó la independencia laboral de la demandante cuando prestó sus servicios en el Hospital Tunjuelito II Nivel, teniendo en cuenta que laboró durante un año y medio de manera constante e ininterrumpida como Técnico Administrativo, cargo que se encuentra en la planta de personal del ente hospitalario. Además, cumplió horario de 7:00 am a 5:00 pm.
La demandante reiteró que cumplió sus labores de forma subordinada, bajo la supervisión y órdenes de sus s uperiores inmediatos, debía cumplir el reglamento interno de trabajo impuesto por el Hospital y utilizaba las herramientas suministradas por la entidad, y que e l Hospital Tunjuelito II Nivel entregó a la demandante carné y uniforme que debía portar de forma obligatoria en la entidad.
Adujo que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 permite a las Empresas Sociales del Estado la contratación con terceros, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad. Al respecto, sostuvo que las actividades que desarrolló en la entidad son las mismas del cargo de Técnico Administrativo.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral.
Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de
Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral.
Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, entre las cuales se destaca la sentencia de unificación del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo del 25 de agosto de 2016, expediente CE-SUJ2 No. 5, en la cual se hace alusión al reconocimiento de7
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Mencionó que durante el vínculo contractual hubo un trato discriminatorio por parte del Hospital frente a la demandante, dado que los funcionarios de planta de la entidad que cumplían las mismas funciones de la accionante devengan prestaciones sociales y cuando se enferman, “ son pagadas las incapacidades”, lo cual no ocurre con los contratistas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La ESE afirmó que se deben negar las pretensiones, en razón al servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, donde se presentan situaciones fácticas que ocasionan un gran cúmulo de actividades a desarrollar, siendo necesario contratar por prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la labor encomendada.
Aseveró que la vinculación de la demandante en el Hospital Tunjuelito II Nivel no generó una relación laboral, teniendo en cuenta que no
de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la labor encomendada.
Aseveró que la vinculación de la demandante en el Hospital Tunjuelito II Nivel no generó una relación laboral, teniendo en cuenta que no desempeñó ningún cargo sino que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios durante el término estrictamente indispe nsable. Además, hubo interrupci ones entre los diferentes contratos dadas “ las necesidades específicas de la contratación y del servicio” . En ese sentido, no pueden reconocerse las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora.
Adujo que la vinculación contractual estuvo amparada bajo la voluntad y buena fe de las partes, sin que se hayan presentado vicios de consentimientos ni causales de inhabilidad que demuestren la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios. En cambio,
3 Folios 54 a 75 del expediente8
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
la demandante tenía pleno conocimiento de los términos y condiciones en que debía realizar las actividades por las cuales fue contratada, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Aclaró que “ la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros establecidos”.
Mencionó que entre el contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la
Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros establecidos”.
Mencionó que entre el contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral. Al respecto, citó la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del H. Consejo de Estado, radicado No. 0039.
Señaló que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual es imposible hablar de despidos por justa causa y el pago de prestaciones sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato con la demandante se rige por el derecho privado, tal como se estipuló en el mismo.
Afirmó que la demandante no desarrolló las mismas funciones que realizan los funcionarios de planta del Hospital, y que nunca existió subordinación ni dependencia, y la entidad cumplió con sus obligaciones contractuales.
Interpuso las excepciones de “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” , “ inexistencia de la obligación y del derecho” , “ pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral” , “ cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral” , “buena fe”, “ presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “cosa juzgada” y “excepción innominada”.9
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 6 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional e indicó que el contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 puede ser desvirtuado si se demuestran los tres elementos de una relación laboral, de forma primordial la subordinación o dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones demostrando que las actividades a desarrollar son de aquellas indispensables.
Precisó que la anterior tesis ha prevalecido en el H. Consejo de Estado, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En ese sentido, cuando se desvirtúa el vínculo contractual, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo laborado.
En cuanto a la situación particular, mencionó que la demandante se vinculó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR para prestar los servicios personales de Técnico Administrativo, cuyo desempeño le exigía la permanencia en las instalaciones en el Hospital Tunjuelito II Nivel y como consecuencia de ello de manera mensual recibía una contraprestación.
Adujo que la accionante estuvo supeditada de forma subordinada a las
exigía la permanencia en las instalaciones en el Hospital Tunjuelito II Nivel y como consecuencia de ello de manera mensual recibía una contraprestación.
Adujo que la accionante estuvo supeditada de forma subordinada a las directrices impartidas por los jefes del Hospital, con lo cual se desvirtúa la coordinación de actividades mencionada por la entidad demandada.
4 Folios 120 a 145 del expediente.10
Radicado No.: 11001-33-35-019-2017-00183-01
Demandante: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Realizó una comparación entre las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios de la demandante como Técnico Administrativo y las funciones del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la entidad para el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 03, manifestando que las actividades de la contratista eran similares al de personal de planta de la entidad, respecto al mantenimiento y administración de los bienes e insumos del centro hospitalario, así como las labores secretariales que realizó.
Precisó que en razón a las actividades por las cuales fue contratada en el Hospital, era claro que no las podía realizar por fuera de las instalaciones de la entidad, siendo necesaria su presencia permanente y continua en el lugar de trabajo. Al respecto, manifestó que en los certificados de cumplimiento para el pago de los meses de septiembre y octubre de 2015 la accionada realizó un descuento por no asistir a laborar los días 11 de septiembre y 9 de octubre de ese año, con lo cual se demuestra la carencia de independencia y autonomía de la señora MORENO
SUATERNA.
la accionada realizó un descuento por no asistir a laborar los días 11 de septiembre y 9 de octubre de ese año, con lo cual se demuestra la carencia de independencia y autonomía de la señora MORENO
SUATERNA.
Precisó que otro evento indicativo de la subordinación consistió en el suministro de los elementos de trabajo para la realización de las labores por las cuales fue contratada la demandante en el Hospital Tunjuelito II Nivel. Al respecto, hizo alusión a lo manifestado por la demandante en su declaración, así como lo relatado por la testigo DIANA PAOLA PEÑA
SÁNCHEZ.
Aseveró que “la vinculación de la actora fue de manera continua, pues si bien existieron cortas interrupciones frente a las fechas de inicio y terminación de cada contrato celebrado, también lo es que la vinculación con la accionante se extendió por más de un año y medio, lo que demuestra indis
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