TA CUN - 110013335019201700239-01-(20-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700239-01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os previstos en el decreto 1158 de 1994, a quellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo expuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición?
Extracto: “(…) en reciente pronunciamiento el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado con No. 52001–23-33-000-2012-00143-01, siendo magistrado ponente el doctor Cesar Palomino Cortés, fijó nuevas reglas en las que modificó la postura de la corporación frente al régimen de transición, precisando lo siguiente: (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la
ponente el doctor Cesar Palomino Cortés, fijó nuevas reglas en las que modificó la postura de la corporación frente al régimen de transición, precisando lo siguiente: (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» (…) estableció dos sub reglas para efectos de liquidar el IBL, (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». (…) A manera de conclusión sobre la interpretación del régimen de transición. (…) en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de unificación del
régimen de transición. (…) en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide modificar su posición, en el sentido de entender que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. (…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegando a la edad de cincuenta y cinco (55) años. (…) la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, (…) ciertamente en el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, tales
segundo del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, tales 1Expediente: 11001333501920170023901
Demandante: Martha Elizabeth Murcia Herrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) las pensiones se deben liquidar «sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (…) la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, tal y como se puede constatar en la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 23, donde se observa que nació el 5 de julio de 1951. (…) cumplió 55 años de edad el 5 de julio de 2006 y laboró por más de 20 años para entidades del Estado, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión. (…) IBL,
previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión. (…) IBL, el mismo deberá ser calculado conforme lo indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y los factores salariales a reconocerse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) esta Sala no comparte lo expuesto por el juez de primera instancia, en cuanto ordenó la liquidación pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. (…) de la Resolución GNR 331090 de 8 de noviembre de 2016, se infiere que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión fueron calculados conforme al Decreto 758 de 1990, en un 90% como monto de la prestación, (…) Concluye la Sala entonces que, la negativa de la entidad demandada de reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios es correcta, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada le aplico el IBL, más favorable (…) el reconocimiento pensional se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y de acuerdo a la interpretación dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la cual es acatada por esta Sala de
en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la cual es acatada por esta Sala de Decisión. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se revocará la sentencia apelada, más aún por cuanto el a quo no siguió la pauta jurisprudencial estipulada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU 395 de 2017; SU 210 de 2017; T-030 de 2001; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor
Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de
1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP. 2Expediente: 11001333501920170023901
Demandante: Martha Elizabeth Murcia Herrera
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001333501920170023901
Demandante : Martha Elizabeth Murcia Herrera Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 129 a 139), contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (folios 24a 46). La señora Martha Elizabeth Murcia Herrera, quien actúa en nombre propio, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº GNR 331090 del 8 de noviembre de 2016 que le reliquido la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº GNR 331090 del 8 de noviembre de 2016 que le reliquido la pensión y la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición del 16 de noviembre de 2016. Como restablecimiento del derecho que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reliquidar la pensión de la accionante teniendo en cuenta el cálculo promedio del 75% de los factores salariales del último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Condenar a la entidad accionada a pagar sobre la diferencia adeuda, el IPC o al por mayor y lo determinado conforme ley. Fundamentos fácticos.- Relató la demandante que laboró desde el 10 de octubre de 1971 al 31 de diciembre de 2009.Asimismo manifestó que: A través de la Resolución Nº 0411463 del 9 de octubre de 2006, el ISS le reconoció pensión. 3Expediente: 11001333501920170023901
Demandante: Martha Elizabeth Murcia Herrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El 13 de octubre de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión ante Colpensiones, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Mediante la Resolución Nº GNR 331090 del 8 de noviembre de 2016, Colpensiones le reliquido su pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales. El 16 de noviembre de 2016 interpuso recurso contra la anterior resolución, petición frente a la cual la entidad guardó silencio.
reliquido su pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales. El 16 de noviembre de 2016 interpuso recurso contra la anterior resolución, petición frente a la cual la entidad guardó silencio. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- En este libelo, se infringieron los siguientes preceptos: Constitución Política Arts.2, 5, 6, 13, 23, 29 y 209. Convenio 159 Internacional del Trabajo. Ley 33 de 1985. Ley 100 de 1993. Afirmó que «Al negarle a mi mandante el RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES, derecho laboral establecido en una norma legal que se encuentra vigente, el señor GERENTE es responsable por violar el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, pues no solo ha desconocido los mandatos constitucionales sino que se ha extralimitado en sus funciones, pues quebranta el orden jurídico, justo que le garantiza a mi poderdante la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y la Ley. Desconociendo sus deberes de guarda protección y promulgación, de su imposición de RESPETO al principio de justicia material que le es confiado a las autoridades de la República. El acto administrativo impugnado a favor de mi poderdante, violó el artículo 13 de la Constitución NO SE LE DIO UN TRATAMIENTO DIFERENTE, NI UNA PROTECCIÓN – NO
El acto administrativo impugnado a favor de mi poderdante, violó el artículo 13 de la Constitución NO SE LE DIO UN TRATAMIENTO DIFERENTE, NI UNA PROTECCIÓN – NO SE LE GARANTIZO SUS DERECHOSsino por el contrario se violo su libertad y su oportunidad de seguir laborando en igualdad de condiciones que sus compañeros que gozan del reconocimiento del de todos los factores salariales y la tasa de reemplazo del 75% haciéndose una discriminación inocultable, en cuanto a las preferencias y afectos; gravosa violación cuando los criterios de imparcialidad justicia y equidad son reemplazados por apreciaciones eminentemente subjetivas emocionales y flemáticas.» Contestación de la demanda. (folios 68 a 88) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial, se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: «cobro de lo no debido»; «prescripción»; «buena fe» e «inexistencia del derecho reclamado». Señaló que «El monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso Base de Liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia de la
transición, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión». Indicó que «Se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), los establecidos en la Ley 100/93».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018 (folios 111 a 128), accedió a las súplicas de la demanda, en la que
4Expediente: 11001333501920170023901
Demandante: Martha Elizabeth Murcia Herrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó « […] reliquidar la pensión de vejez de la demandante MARTHA ELIZABETH MURCIA HERRERA, identificada con cedula de ciudadanía Nº 41.534.987 de Bogotá, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, incluyendo la totalidad los siguientes factores salariales, asignación básica mensual, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, ajuste de prima semestral, prima de
siguientes factores salariales, asignación básica mensual, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, ajuste de prima semestral, prima de vacaciones, ajuste de prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, ajuste de bonificación por servicios prestados y prima de navidad, efectiva a partir del 1 de enero de 2010 por retiro definitivo del servicio, pero las diferencias de las mesadas pensionales, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, sino se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante.»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia reiterando lo expuesto en la demanda en cuanto a la forma de liquidar la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición, esto es aplicando el principio de favorabilidad y adicional a ello solicitó que se modifique el numeral 3 de la sentencia recurrida para en su lugar, ordenar que el descuento por los aportes de los factores incluidos debe hacerse solo sobre los de los últimos 5 años.
IV. TRÁMITE PROCESAL El anterior recurso fue concedido el 9 de mayo de 2018 (artículo 192 de la Ley 1437 de 2011) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de julio de 2018 (f. 153) en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 20 de septiembre de 2018 (f. 155), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandante.
Parte demandada: En su escrito de alegato de conclusión explicó que « […] no le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio, ya que al estudiar el caso dentro de los limites comprendidos en los fundamentos de la demanda, y contrastados estos con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente anteriormente expuesto, es notable una ausencia de sustento jurídico que permita darle luz verde a las pretensiones.»
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 5Expediente: 11001333501920170023901
Demandante: Martha Elizabeth Murcia Herrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Martha Elizabeth Murcia Herrera le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo expuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demandada, de conformidad con las razones que se pasan a exponer.
Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de
La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el SGP comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Así las cosas, la sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». Es decir, la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. 6Expediente: 11001333501920170023901
Demandante: Martha Elizabeth Murcia Herrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe: «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión,
contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe: «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, tales como: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Asimismo en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Al respecto el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en resumen estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014. De lo anterior entiende la Sala que, las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, tendrán derecho a los beneficios de la transición, siempre y cuando acrediten su derecho pensional a más
semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, tendrán derecho a los beneficios de la transición, siempre y cuando acrediten su derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Interpretación régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional 7Expediente: 11001333501920170023901
Demandante: Martha Elizabeth Murcia Herrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de
19932, determinó: «(…) Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare ‘menos’ de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo
las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare ‘menos’ de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y, si el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada de vigencia de la ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. (…) En este orden de ideas, son pues exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36, materia de impugnación, con excepción del aparte final de este último que prescribe: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sec
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