TA CUN - 110013335019201700259-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700259-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
REFERENCIA : 2017-00259-01
DEMANDANTE : RICARDO BERMEO PERDOMO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 08 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad parcial de la Resolución 1048 de 21 de febrero de 2017.
Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la demandada: i) su reintegro, sin solución de continuidad disponiendo su ascenso al grado de Coronel, conservando su antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales; ii) reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta
correspondía en el escalafón de oficiales; ii) reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro; iii) ajustar los anteriores pagos como lo dispone el artículo 187 del CPACA y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.2017-00259-01 RICARDO BERMEO PERDOMO Página 2 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El señor RICARDO BERMEO PERDOMO prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 20 de junio de 1996 hasta el 02 de diciembre de 2017. Durante su permanencia en la institución castrense, obtuvo el título de especialista en gerencia de proyectos de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia y múltiples condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas. Luego de enviar los documentos requeridos para el estudio del ascenso al grado de Coronel, la Junta Clasificadora del Comando Ejército Nacional, mediante Acta No. 36122 de 20 de septiembre de 2016, clasificó en lista para ascenso al Teniente Coronel RICARDO BERMEO PERDOMO. El Comité de Evaluación del Comando Ejército Nacional, a través del Acta 41554 de 12 de octubre de 2016 recomendó que un grupo de oficiales del grado teniente coronel, no debían ser considerados para el ascenso al grado de coronel, entre los que se encuentra el señor RICARDO BERMEO PERDOMO. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares,
teniente coronel, no debían ser considerados para el ascenso al grado de coronel, entre los que se encuentra el señor RICARDO BERMEO PERDOMO. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, con el Acta 12 de 14 de octubre de 2016, no recomendó el ascenso de unos oficiales del grado teniente coronel, entre ellos, el del demandante. El 18 de octubre de 2016 en el auditorio de COPER se comunicó públicamente la lista de oficiales de grado teniente coronel que ascendían al grado de coronel, dentro del cual no fue llamado el Teniente Coronel RICARDO BERMEO PERDOMO. Mediante oficio con radicado 20162343304593 de 19 de octubre de 2016, el actor solicitó al Comando Ejército Nacional, reconsiderar la decisión de no ascenderlo al grado inmediatamente superior y el Director del Comando de Personal de la entidad, con el oficio 20163131461331 de 27 de octubre del mismo año, dio respuesta negativa a la solicitud.2017-00259-01 RICARDO BERMEO PERDOMO Página 3 A través de la Resolución 1048 de 21 de febrero de 2017, el Ministro de Defensa Nacional, resolvió retirar al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha de comunicación de éste acto administrativo, 27 de febrero de 2017. 1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA Aduce, que existe falsa motivación en el actuar de la administración, toda vez, que con la decisión de no ascenderlo y el nombramiento de un padrino para que lo
febrero de 2017. 1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA Aduce, que existe falsa motivación en el actuar de la administración, toda vez, que con la decisión de no ascenderlo y el nombramiento de un padrino para que lo acompañe en los trámites de la solicitud de retiro indican, que se le niega el derecho jurídico de ascender al grado superior, sugiriéndole sutilmente su retiro voluntario. Agrega, que en el concepto del Comité de Evaluación del Ejército se adujo, que no se recomendó su ascenso, por “no cumplir con el requisito común establecido en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, en lo que respecta a la conducta profesional…”; sin embargo, este argumento es falso porque no corresponde a la realidad, por cuanto en los documentos que conforman su proceso de evaluación no se hallan registros negativos sobre su conducta profesional, que soporten las apreciaciones subjetivas del comité evaluador. Resalta, que luego de expedirse la lista de clasificación por parte de la Junta Clasificadora del Ejército, el Comité de Evaluación se abrogó una competencia que no le correspondía, al proceder a estudiar los oficiales considerados para ascenso, pues lo que debió hacer fue aplicar la lista expedida por la Junta Clasificadora. Considera, que como él fue clasificado en la lista dos para ascenso, tenía prelación frente a los oficiales clasificados en la lista tres, para el ascenso, que sí fueron ascendidos, vulnerándose con ésta decisión, los decretos 1790 y 1799 de 2000. Indica también, que hubo desviación de poder por parte de la demandada, porque al
ascendidos, vulnerándose con ésta decisión, los decretos 1790 y 1799 de 2000. Indica también, que hubo desviación de poder por parte de la demandada, porque al expedir el acto administrativo demandado, excedió los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, desconociéndole derechos constitucionales y legales; y las verdaderas razones para que se dispusiera su retiro, fueron las prácticas fraudulentas o discriminatorias ocurridas en el proceso de estudio para su ascenso al grado de Coronel.2017-00259-01 RICARDO BERMEO PERDOMO Página 4 1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA Señala, que la decisión del acto atacado se encuentra ajustada a derecho y tuvo origen en aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar, donde se observan el concepto de buen servicio, las circunstancias de conveniencia y oportunidad del nominador, entre otras tareas institucionales. En cuanto a la afirmación de desviación de poder referida por la actora, explica, que es ésta parte la obligada a producir la prueba del perjuicio alegado. Expone, que el llamamiento a calificar servicios es un instrumento de la administración para relevar jerárquicamente a sus miembros en el evento de requerirse y en este caso, se justificó y fundamentó, en la normatividad establecida por el Decreto 1790 de 2000, garantizando el debido proceso. Aclara, que para retirar del servicio activo al personal uniformado de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, no se exige la disposición legal donde
por el Decreto 1790 de 2000, garantizando el debido proceso. Aclara, que para retirar del servicio activo al personal uniformado de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, no se exige la disposición legal donde se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, sino la buena prestación del servicio y en ningún momento, la penalización de faltas. En el caso particular, el Gobierno Nacional tuvo en cuenta el interés general y no intereses particulares, como lo afirma el demandante. 1.5. AUDIENCIA INICIAL 1.5.1 Excepciones previas La entidad demandada no propuso excepciones previas y el juzgado señaló que las de fondo se resolverían con la motivación de la sentencia. 1.5.2. Fijación del litigio Fue fijado de la siguiente manera: “se debe determinar si el demandante Teniente Coronel (r) RICARDO BERMEO PERDOMO, tiene derecho a ser reintegrado al Ejército Nacional. En caso afirmativo, si tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, sumas debidamente indexadas, disponiendo además, el ascenso2017-00259-01 RICARDO BERMEO PERDOMO Página 5 al grado de Coronel, de tal manera que conserve la antigüedad y el orden que le corresponde en el escalafón de Oficiales. Finalmente solicitó el cumplimiento de la
sentencia en los términos de los artículos 192 de (sic) 195 de la Ley 1437 de 2011”. 1.6. SENTENCIA APELADA A través de Sentencia dictada el 08 de febrero de 2018, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó, que existieron motivos que fundaron la decisión de retiro, los cuales quedaron expresamente consignados en el Acta y en el acto acusado y se orientan por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En relación con las calidades como militar del demandante explica, que dicha situación no le otorga estabilidad en el empleo, por cuanto el servicio público de todos los miembros de las Fuerzas Militares debe ser per – se, excelente y el actor solo se estaba desempeñando en el cumplimiento propio de las obligaciones que le imponía la labor que desplegaba y además, la facultad discrecional permite seleccionar indistintamente entre los aspirantes que se encuentran catalogados en las listas 2 y 3. 1.7. RECURSO DE APELACIÓN Afirma el apelante, que la facultad de llamamiento a calificar servicios no puede ser considerada como una facultad discrecional absoluta y se deben respetar todas las normas que rigen el régimen de carrera militar de carácter especial. Reitera, que tenía el derecho legal a ascender con prelación respecto de 12 oficiales clasificados en la lista 3 e insiste en que el concepto emitido por el comité, no corresponde a una de las autoridades evaluadoras referidas en la Ley 1799 de
Reitera, que tenía el derecho legal a ascender con prelación respecto de 12 oficiales clasificados en la lista 3 e insiste en que el concepto emitido por el comité, no corresponde a una de las autoridades evaluadoras referidas en la Ley 1799 de 2000, por lo que dicho estudio se aparta de los principios de legalidad, debido proceso, objetividad, publicidad, imparcialidad, especificidad, aplicabilidad y obligatoriedad. Concluye, que si no se le hubiese coartado su derecho a ascender al grado de Coronel, el Ministerio de Defensa Nacional no lo habría retirado del servicio, y2017-00259-01 RICARDO BERMEO PERDOMO Página 6 siendo así, la facultad de llamar a calificar servicios a un militar, en este caso está siendo utilizada para discriminar a un oficial con relación a sus compañeros. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados de las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. ANÁLISIS PROBATORIO Por Resolución 1048 de 21 de febrero de 2017, el Ministro de Defensa Nacional, resolvió retirar del servicio activo de las Fuerza Militares, en forma temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, al señor TC RICARDO BERMEO PERDOMO, considerando principalmente (fls. 4 – 8): “Que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2016, registrada en el Acta No. 14, recomendó el retiro del Servicio Activo por “Llamamiento a Calificar Servicios”, de los Oficiales relacionados en
la presente Resolución, así: “(…)
en sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2016, registrada en el Acta No. 14, recomendó el retiro del Servicio Activo por “Llamamiento a Calificar Servicios”, de los Oficiales relacionados en la presente Resolución, así: “(…) Que de lo descrito se concluye, que si la ley está exigiendo como requisito indispensable de procedencia para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro, como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado, este mecanismo de terminación normal de la carrera militar procederá por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad, requisito único además para hacerse acreedor a la asignación de RETIRO. (…) La Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, después de estudiar la propuesta sometida a su consideración por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que los señores Oficiales relacionados anteriormente tienen derecho a la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artículos 100 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) (sic) literal a) numeral 3 y el 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, recomendado por unanimidad el retiro del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios de los Oficiales citados anteriormente.” (…) Que los oficiales relacionados en el presente acto administrativo, cuentan con más de quince (15) años de servicio, tiempo que los hace acreedores a una asignación mensual de retiro, de
Servicios de los Oficiales citados anteriormente.” (…) Que los oficiales relacionados en el presente acto administrativo, cuentan con más de quince (15) años de servicio, tiempo que los hace acreedores a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015. Que de conformidad con lo anteriormente indicado se considera procedente retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, a los Oficiales que se relacionan en el presente acto administrativo. (…)”2017-00259-01 RICARDO BERMEO PERDOMO Página 7 Según extracto de la hoja de vida del demandante vista a folios 10 a 17 del expediente, de fecha 02 de mayo de 2017, obtuvo los siguientes ascensos: a soldado bachiller, el 14 de enero de 1983, alumno oficial administrativo, el 20 de junio de 1996, a Teniente, el 5 de junio de 1996, a Capitán, el 06 de diciembre de 2000, a Mayor, el 01 de diciembre de 2006 y a Teniente Coronel, el 02 de diciembre de 2011; asimismo, laboró en unidades como la Dirección Financiera del Ejército, la Escuela Superior de Guerra Alumnos, el Comando General de las Fuerzas Militares, entre otras; desempeñando cargos como director, subdirector, alumno, jefe de plantas, jefe de talleres, etc.; y recibió estímulos como medalla “Escuela de Lanceros”, honor al mérito de Indumil, medalla “Guardia Presidencial”, medalla por tiempo de servicio y diferentes felicitaciones.
como medalla “Escuela de Lanceros”, honor al mérito de Indumil, medalla “Guardia Presidencial”, medalla por tiempo de servicio y diferentes felicitaciones. Mediante Circular con radicado 20165531370743 de 8 de junio de 2016, el Comando de Personal del Ejército Nacional, postula para ascenso en diciembre de 2016 a personal de oficiales, dentro de los que se encuentra el señor TC BERMEO PERDOMO RICARDO (fls. 21 – 39). El Comité de Evaluación de los oficiales del grado teniente coronel considerados para ascenso a coronel en el mes de diciembre de 2016, a través del Acta 41554 de 12 de octubre de 2016, relacionó al demandante en la lista de personal de oficiales con concepto desfavorable “por no cumplir con el requisito común establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, en lo que respecta la conducta profesional…” (fls. 40 – 90). Por Acta 12 de 14 de octubre de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, no recomendó el ascenso al grado inmediatamente superior a un listado de oficiales tenientes coroneles, dentro de los que se encuentra el señor RICARDO BERMEO PERDOMO (fls. 161 – 164). El accionante, a través del radicado 20162343304593 de 19 de octubre de 2016, solicitó al Comandante del Ejército Nacional, reconsideración de su ascenso al grado inmediatamente superior (fls. 92, 93). El Director de Personal del Ejército Nacional, con el radicado 20163131461331,
solicitó al Comandante del Ejército Nacional, reconsideración de su ascenso al grado inmediatamente superior (fls. 92, 93). El Director de Personal del Ejército Nacional, con el radicado 20163131461331, dio respuesta negativa a la solicitud de reconsideración de ascenso del demandante (fl. 96). A folio 99 del expediente obra listado de “Plan padrino de la Dirección de Prestaciones Sociales, donde se nombran unos oficiales para el asesoramiento directo del reconocimiento de sus prestaciones sociales…” donde al actor le fue asignado el TC Vargas Guarín César Augusto.2017-00259-01
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer, a) si el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación y desviación de poder, vulnerando derechos fundamentales; b) si en el retiro del servicio del demandante existió falsa motivación por mediar apreciaciones subjetivas del comité evaluador; c) si el demandante debía permanecer en el servicio en consideración a su hoja de vida y no podía ser retirado por la causal de llamamiento a calificar servicios. 2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado ha definido la causal de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios, como “… u n instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de Policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro 1, con la finalidad de adaptarlas a nuevas necesidades de la sociedad y facilitar el ascenso de sus miembros” 2
siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro 1, con la finalidad de adaptarlas a nuevas necesidades de la sociedad y facilitar el ascenso de sus miembros” 2 En cuanto a la motivación del acto mediante el cual se retira personal de la Fuerza Pública por la causal de llamamiento a calificar servicios, esta Sala acoge la siguiente tesis jurisprudencial3: “…el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de EJÉRCITO disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses. De igual manera, por regla general se ha sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la EJÉRCITO Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad modificar la planta de personal de la Institución en aras de efectivizar sus funciones. Sobre el particular afirmó: “…El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. 1 ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El
cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. 1 ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. 2 Consejo de Estado, s ección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve , sentencia de 20 de marzo de 2013, número interno: 0357-12, actor: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, fallo de tutela de 7 de abril de 2016, N° de Radicación: 11001-03-15-000-2016-00387-00, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.2017-00259-01 RICARDO BERMEO PERDOMO Página 9 (…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público”4. (…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la EJÉRCITO Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley.” Resaltado fuera de texto Para hacer uso de esa causal, debe someterse al concepto previo de la Junta
EJÉRCITO Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley.” Resaltado fuera de texto Para hacer uso de esa causal, debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y solo podrán ser retirado por llamamiento a calificar servicios, el personal que haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. Vale decir, que la misma norma prevé implícitamente un fundamento de hecho para que proceda el retiro por la causal en comento, pero no exige motivación expresa. Además, la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, en criterio de la jurisprudencia y de ésta Sala, se constituye como instrumento o herramienta para el manejo de personal dentro la línea jerárquica y piramidal propia de la fuerza pública, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio. Entonces, el retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública, implica el ejercicio de la facultad discrecional que tiene respaldo constitucional, está autorizada por la ley, pero no es absoluta sino limitada por 4 Sección segunda, subsección “A”, sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 11001-03-15-0002013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez.2017-00259-01 RICARDO BERMEO PERDOMO Página 10 razones del servicio5 y debe respetar los principios de razonabilidad6 y proporcionalidad.
RICARDO BERMEO PERDOMO Página 10 razones del servicio5 y debe respetar los principios de razonabilidad6 y proporcionalidad. 2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Según el acervo probatorio que obra en el expediente, el demandante fue retirado en grado de Teniente Coronel y sirvió a la institución por más de 21 años, lo que le permite tener vocación para acceder a la asignación de retiro, habida cuenta que el artículo 01 del Decreto 991 de 2015, previó para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, y sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, al pago de una asignación mensual de retiro, como es el caso del demandante. Así, en el sublite la administración observó el fundamento de hecho implícito en la norma. Igualmente observa la Sala, que previamente el nominador contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, siendo este, requisito formal exigido en las normas que prevén el retiro de un oficial de las Fuerzas Militares. Ahora bien, el rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente
Ahora bien, el rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de 5 Sobre las razones del servicio, la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en sentencia C-193-96 reiteró su jurisprudencia contenida en las sentencias 525/l995 y 072/96, concebida en los siguientes términos: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución
con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. ( M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).”. 6 “Ahora bien, la existencia de facultades discrecionales no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucional en la medida en que se ejerzan como un poder en derecho y conforme al derecho, cuya regla y medida es la razonabilidad. Al respecto, en sentencia de esta Subsección, de 3 de agosto de 2006, C. P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 0589-05, actor: Jesús Antonio Delgado Guana, se sostuvo: “La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.”. Consejo de Estado, Sentencia citada.2017-00259-01 RICARDO BERMEO PERDOMO Página 11 la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio. Entonces, como el demandante reunía los requisitos para acceder a su
la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio. Entonces, como el demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía el nominador retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios , como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder, menos aun cuando no se evidencia que el nominador se hubiere apartado de razones de servicio o de lo previsto en la norma que autoriza el uso de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. Así las cosas, del análisis integral de las pruebas que obran en el expediente, la Sala no evidencia que en este caso, el retiro hubiere sido arbitrario, desproporcionado e irracional o que se hubiere utilizado con un propósito diferente al permitido por las normas que lo autorizan; razón por la cual el acervo probatorio arrimado al expediente no muestra conclusión diferente a la arribada por el A-quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 08 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. De conformidad con lo expuesto.
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 08 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. De conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.