TA CUN - 110013335019201700292-02-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700292-02-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.
Problema jurídico: ¿Determinar si el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante, debe o no atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y por tanto, si debe reliquidarse su pensión con el 75% de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) nació el 17 de enero de 1958 (…) adquirió el status pensional el 17 de enero de 2013 (…) acreditó “1.435 semanas” de servicio, (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, (…) para el 30 de julio de 1995 (...) contaba con más de 35 años de edad. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le
establecido en la Ley 100 de 1993, (…) para el 30 de julio de 1995 (...) contaba con más de 35 años de edad. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio. (…) no es de recibido realizar la interpretación efectuada por el a quo en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de factores devengados por la actora en el último año de servicios, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior. (…) reconoció la pensión de vejez a la demandante aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% “ …del promedio de los salarios sobre los cuales cotizaron durante los últimos 10 años de servicios…”, (…) para obtener el IBL se tomaron “…los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994…” (f. 9), norma que resulta aplicable a la demandante. (…) sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma. (…) se
que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar lo pretendido, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; C539 de 2011; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00292-02
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Demandante: Laura del Carmen Vidal Miranda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335019-2017-00292-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (f. 118s), contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 294s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Laura del Carmen Vidal Miranda, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 291588 del 30 de septiembre de 2016
derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Laura del Carmen Vidal Miranda, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 291588 del 30 de septiembre de 2016 y DIR 4509 del 28 de abril de 2017, por medio de las cuales COLPENSIONES negó una solicitud de reliquidación y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar: (i) “la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior la fecha de retiro del servicio oficial…, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados públicos del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y demás normas concordantes” (f. 45), (ii) las diferencias entre lo que se venía pagando por pensión y la sentencia que dé fin a este proceso, a partir del retiro hasta la inclusión en nómina, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales demandados, como son: “prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios” (f. 45), sumas que deben hacerse el ajuste de valor conforme el IPC y se reconozcan los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00292-02 Así mismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
Radicación: 110013335019-2017-00292-02
Así mismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que su representada prestó sus servicios como Auxiliar del área de salud en el Hospital Centro Oriente III Nivel de Bogotá, por más de 20 años. Anota que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo que se deben respetar las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta. Señala que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. GNR 26055 del 18 de octubre de 2013, conforme a las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 1748 de 1995, 144 de 1997 y 1513 de 1998, efectiva a partir del 3 de septiembre de 2013, sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Sostiene que por medio de petición radicada el 16 de agosto de 2016, solicitó la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, solicitud que fue negada a través de los actos acusados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 de 1987, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 y 62 de 1985, 71 de
Señala como violados los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 de 1987, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993, 1437 de 2011 y los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968. Alega que la Entidad demandada al proferir los actos demandados violó la ley “pues desestimó lo solicitado, es decir , aquellos factores de salario que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión” y se limitó a incluir los taxativamente enumerados en “normas las cuales no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial.” (f. 48) Indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello tiene derecho a que se le reconozca la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, con el régimen anterior, como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala que en sentencia del 25 de febrero de 2016 el Consejo de Estado se pronunció, reiterando la posición en torno a que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, para la liquidación de la pensión de jubilación.
4. Contestación de la Demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f. 86s) y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar a que los actos administrativos accionados “…se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se
La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f. 86s) y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar a que los actos administrativos accionados “…se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho; es decir se tuvo en cuenta el régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, además fue expedida conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por tanto no es procedente solicitar la NULIDAD de la misma.” (f. 86vto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00292-02 Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de
Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f. 91vtos).
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 13 de marzo de 2018 (f. 109s) en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el “…75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 8 de agosto de 2012 al 7 de agosto de 2013, incluyendo la totalidad de los factores salariales, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados…” (f. 117), efectiva a partir del 8 de agosto de
2013. Así mismo, ordenó los descuentos por aportes en la proporción que corresponda.
El a quo señala que respecto de la aplicación de las sentencias SU-230
bonificación por servicios prestados…” (f. 117), efectiva a partir del 8 de agosto de
2013. Así mismo, ordenó los descuentos por aportes en la proporción que corresponda.
El a quo señala que respecto de la aplicación de las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, “…acoge el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, como precedente vertical obligatorio, órgano de cierre de esta jurisdicción…”. Agrega que esta Corporación en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 “… señaló que las pensiones de jubilación del personal regido tanto por los Decretos 3135 de 1968 y 1048 de 1978, como por las Leyes 33 y 62 de 1985, deben ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, es decir, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios…” (f. 113s). Argumenta que dicha posición no ha sido modificada y fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 25 de febrero de 2016 “… en la cual respecto de la liquidación de la pensiones de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición y haciendo referencia a la sentencia SU-230 de 2015, señaló, que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a cadaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013335019-2017-00292-02 uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y reiteró el criterio invariable de la Corporación, según el cual, el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base, es decir, el ingreso salarial del último año de servicios y el porcentaje dispuesto legalmente, que es por regla general el 75%.” (f. 114).
Indica que acogiendo lo dispuesto en las referidas sentencias del Consejo de Estado “…las pensiones de jubilación del personal regido tanto por los Decretos 3135 de 1968 y 1048 de 1978, como por las Leyes 33 y 62 de 1985 y que se extiende por favorabilidad a los beneficiarios de la Ley 71 de 1988, que es el caso que ahora nos ocupa, deben ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, es decir, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.” (f. 113vto). Sostiene que a la demandante le asiste el derecho de que su pensión sea reliquidada con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales tales como asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales tales como asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación (f. 118s) indicando que el “…legislador creó el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que cotizaron 15 años o más, o 35 años de edad o más, mujeres, o 40 años o más, hombres, al 1 de abril de 1994.” (f. 118). Así mismo, afirma que la norma anterior aplicable a quienes son beneficiarios del régimen de transición no establece el monto de la liquidación o remite a una norma más beneficiosa, “…pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993.” (f. 118vto). Señala que el Ingreso Base de Liquidación de quienes son beneficiarios del régimen de transición está regulado por la Ley 100 de 1993, norma que dispone que para cuantificar el IBL “…se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión…” (f. 119vto). Sostiene que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales que son beneficiarios del régimen de transición “…no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que
de Seguros Sociales que son beneficiarios del régimen de transición “…no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” (f. 119vto). Advierte que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, pues no aplica las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, las cuales establecieron que “… la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100/93 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.” (f. 119vto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00292-02 Manifiesta que se acoge al artículo 10 del CPACA el cual dispuso que “…en caso de conflictos de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional. ” (f. 121). Así mismo, agrega que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las autoridades están en la
dada por la Corte Constitucional. ” (f. 121). Así mismo, agrega que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las autoridades están en la obligación de aplicar de manera preferente “...las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.” (f. 121vto). De igual forma, afirma que en sentencia C-539 de 2011 se dejó claro que el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes implica la afectación de derechos fundamentales, conclusión que fue reiterada por la sentencia C-634 de 2011 que al analizar la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 determinó que “...se debe aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.” (f. 121vto). Considera que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 “… no es sentencia de unificación , ya que no fue expedida bajo el rótulo: importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia…” (f. 121vto). De igual forma, afirma que dicha sentencia “…no solo es equivocada al conceder derechos no pedidos, sino que se limita a un análisis normativo y gramatical, ajeno de las consideraciones económicas y sociales, que afronta el país. Toda vez que hay que aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del
afronta el país. Toda vez que hay que aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), son los establecidos en la Ley 100/93.” (f. 121vto).
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 19 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C; y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 166) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 170), las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 183s) Solicita que se continúe dando aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues no es viable apartarse de la misma para tener en cuenta la sentencia SU 230 de 2015 por favorabilidad. Agrega que los descuentos de los aportes para pensión solo proceden por el último año de servicios y no por toda la vida laboral. 7.2. Entidad demandada (f. 177s) Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación frente al IBL y resalta que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de
recurso de apelación frente al IBL y resalta que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición, por lo que solicita se revoque lo resuelto en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.3. Ministerio Público (f. 186s)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00292-02 El Agente del Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar de nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que se debe respetar el precedente jurisprudencial vertical en las sentencias “…SU-427 de 2011, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, de la Honorable Corte Constitucional, unificó criterios jurisprudenciales frente a la liquidación de pensiones a funcionarios del Estado. Para la Alta Corte, si bien los funcionarios del Estado que se encontraban próximos a la jubilación entraban en un régimen de transición. En este sentido la Corte ordena que las pensiones de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se calculan no con fundamento en la Ley 33 de 1985, sino con fundamento en el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 21 o el inciso 36 de esta noma,
incluyendo los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.” (f. 199) Resalta que el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 28 de agosto de 2018, estableció que el IBL “…hace pate del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensiones con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (f. 196), por lo que el periodo para liquidar su pensión es el previsto “… en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley…” (f. 196). Por lo último sostiene que de acuerdo a la Circular No. 21 de diciembre de 2017 de la Procuraduría General de la Nación acoge la sentencia de unificación SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional “…según las cuales a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación – IBL, establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (f. 200).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación formulado, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante, debe o no atender a los
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación formulado, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante, debe o no atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y por tanto, si debe reliquidarse su pensión con el 75% de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda TesisAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00292-02
Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los
Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley
(Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de
el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigenciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2017-00292-02 de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis;
Radicación: 110013335019-2017-00292-02 de la transición.
El Consejo de Estado y l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.