TA CUN - 110013335019201700328-01-(26-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700328-01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Casur / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE NIVEL EJECUTIVO DEL 20% SOBRE EL SUELDO BÁSICO – Las partidas para liquidar la asignación de retiro deben corresponder a las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública, solo debe tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada personal hubiese efectuado las cotizaciones, no pueden ser otras a las enlistadas de manera expresa en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor le asiste razón jurídica, o no, para reclamar de la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima del nivel ejecutivo correspondiente al 20% del salario básico, comoquiera que la percibió en servicio activo?
Extracto: “(…) la asignación de retiro es de reserva de ley marco y no podía ser regulada mediante decreto reglamentario, además de no respetarse la especial protección que el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 estableció para el personal homologado, ya que desmejoró su situación prestacional al aumentar el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro. (…) el artículo 1.º de la Ley 420 de 1998 incluyó como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de oficiales, suboficiales,
artículo 1.º de la Ley 420 de 1998 incluyó como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición al 31 de diciembre de 1996, una partida denominada bonificación por compensación. (…) a través del Decreto 1791 de 2000 (…) no se reguló lo concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo, (...) continuaron vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995 para la descripción de las partidas computables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 51 ibidem por su declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado. (…) en el artículo 10 de la norma en comento se previó la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, (…) 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen
Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, (…) 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. (...) el Gobierno Nacional, (…) expidió el Decreto 4433 de 2004 (…) «[…] Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: «[…]» 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las
demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales […]» (…) el Decreto 1858 de 2012 (…) contempló unExpediente: 11001-33-35-019-2017-00328-01
Demandante: Gabriel Arcos Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur régimen de transición aplicable al personal homologado al nivel ejecutivo antes del 1.º de enero de 2005, un régimen para el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 y en su artículo 3.º determinó las partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1.º de enero de 2005, (…) Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.» (…) En conclusión, las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son únicamente las que están consagradas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012; (…) Casur negó la reliquidación de su
Policía Nacional son únicamente las que están consagradas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012; (…) Casur negó la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de nivel ejecutivo equivalente al 20% del sueldo básico, (…) laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 19 de marzo de 2017, (…) por un total de 27 años, 3 meses y 3 días. (…) el actor percibió como factores salariales los denominados (i) sueldo básico, (ii) prima de retorno a la experiencia, (iii) subsidio de alimentación, y (iv) prima del nivel ejecutivo; y como partidas prestacionales le fueron tenidas en cuenta las siguientes: (a) sueldo básico, (b) prima de servicio, (c) prima de navidad, (d) prima vacacional, (e) prima de retorno a la experiencia, y (f) subsidio de alimentación (…) el actor a partir del 1.º de septiembre de 1994 hasta el 19 de diciembre de 2016 se desempeñó como miembro del nivel ejecutivo y (…) le fue reconocida asignación de retiro en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 19 de marzo de 2017, en aplicación de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012. (…) Casur incluyó en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, las partidas computables del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previstas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, (…) no hay
retiro del demandante, las partidas computables del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previstas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, (…) no hay lugar a incluir ninguna otra para efectos de liquidar la asignación de retiro de ese personal. (…) no es procedente incluir la prima del nivel ejecutivo del 20% sobre la asignación básica ni ningún otro factor que no esté contemplado como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, (…) desconocería la voluntad del legislador. (…) las partidas para liquidar la asignación de retiro deben corresponder a las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. (…) para liquidar las pensiones solo debe tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada personal hubiese efectuado las cotizaciones. (…) las partidas computables para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no pueden ser otras a las enlistadas de manera expresa en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, y todas las que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales y legales disponga de manera expresa, con la precisión de que frente a aquellas partidas deben realizarse los respectivos aportes. (…) la Sala confirmará la sentencia (…) que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, (…).” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-253 de 2003; C-691 de 2003; Consejo de Estado, Sentencia del 14 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Alberto Arango Mantilla, expediente 11001C-253 de 2003; C-691 de 2003; Consejo de Estado, Sentencia del 14 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Alberto Arango Mantilla, expediente 1100103-25-000-2004-00109-01 (1240-04); Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 12 de abril de 2012, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón;.
FUENTE FORMAL: Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858 de 2012; Ley 180 de 1995; Ley 62 de 1993; Decretos 41 de 1994; Decreto 262 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995 ; Ley 420 de 1998; Decreto
2Expediente: 11001-33-35-019-2017-00328-01
Demandante: Gabriel Arcos Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur 1791 de 2000; Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 1158 de 1994; CGP; CPACA; Constitución Política de 1991.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs.65 a 73) contra la sentencia del 13 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 58 a 64).
I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs. 18 a 28). El señor Gabriel Arcos Delgado, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio E-00003-201714782-CASUR ID 246751 del 13 de julio de 2017, por medio del cual le fue negada la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de nivel ejecutivo equivalente al 20% del sueldo básico.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar su asignación de retiro con inclusión de la prima de nivel ejecutivo del 20% del sueldo básico, desde el 19 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que mediante sentencia ejecutoriada se ordene su reconocimiento y pago; (ii) cancelar todas las mesadas pensionales reajustadas dejadas de percibir desde el 19 de
la fecha en que mediante sentencia ejecutoriada se ordene su reconocimiento y pago; (ii) cancelar todas las mesadas pensionales reajustadas dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2016, con las primas, salarios, aumentos, bonificaciones y demás derechos que se hayan causado desde esa fecha con ocasión de la inclusión de la prima de nivel ejecutivo del 20% del sueldo básico; (iii) abstenerse de declarar el fenómeno de la prescripción de las mesadas de manera cuatrienal, toda vez que nunca se atendió favorablemente su petición; (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) pagar las costas procesales. 3
Expediente : 11001-33-35-019-2017-00328-01
Demandante : Gabriel Arcos Delgado Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de nivel ejecutivo del 20% sobre el sueldo básicoExpediente: 11001-33-35-019-2017-00328-01
Demandante: Gabriel Arcos Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Fundamentos fácticos. - El actor señaló como soporte del presente medio de control los siguientes: - Laboró al servicio de la Policía Nacional hasta el día de su retiro en la categoría de miembro del nivel ejecutivo. - Durante su permanencia en la institución devengó mes a mes, de manera habitual y periódica la partida denominada prima de nivel ejecutivo en un porcentaje del 20%
miembro del nivel ejecutivo. - Durante su permanencia en la institución devengó mes a mes, de manera habitual y periódica la partida denominada prima de nivel ejecutivo en un porcentaje del 20% sobre el salario básico. - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur le reconoció una asignación de retiro sin incluir la prima del nivel ejecutivo equivalente al 20% del salario básico. - Solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su asignación de retiro con la intención de que le fuera incluida la prima del nivel ejecutivo del 20% del salario básico. Petición que fue negada por medio del Oficio E-00003-201714782-CASUR ID 246751 del 13 de julio de 2017. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 4, 13, 23, 53 y 93 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 54 de 1962; Convenio 095 de la OIT; artículos 7 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004; y 3 (parágrafo único) del Decreto 1858 de 2012. Para el efecto, expuso que si bien la entidad accionada para negar la inclusión de la prima del nivel ejecutivo del 20% sobre el salario básico en la liquidación de la asignación de retiro se fundamenta en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales se
prima del nivel ejecutivo del 20% sobre el salario básico en la liquidación de la asignación de retiro se fundamenta en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales se encuentran vigentes, lo cierto es que esas normas deben inaplicarse por ser inconstitucionales al contrariar el bloque de constitucionalidad, toda vez que desconoce el carácter salarial del que goza la prima de la referencia al ser una prestación periódica, habitual y percibirse como contraprestación directa de los servicios laborales. Contestación de la demanda.- (fs. 38 a 44) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que mediante la Resolución 686 del 14 de febrero de 2017 reconoció a favor del demandante una asignación de retiro con aplicación de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y demás normas concordantes, correspondiéndole una asignación mensual del 89% consistente en el sueldo básico y las partidas legalmente computables. Aunado a lo anterior, se opuso a la condena en costas teniendo en cuenta que la entidad canceló al actor los haberes pertinentes conforme al decreto que se encontraba vigente al momento en el que aquel adquirió el derecho, junto a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional y, con ocasión de ello, le fue reconocida la asignación de retiro. Por último, sostuvo que no es viable acceder a la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de
Por último, sostuvo que no es viable acceder a la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, dado que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial con fundamento en los artículos 150, numeral 19, literal e); 217 y 218 de la Constitución Política, especialidad que conduce a la creación de 4Expediente: 11001-33-35-019-2017-00328-01
Demandante: Gabriel Arcos Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur diversas modalidades que permiten reconocer el fin que legitima su exclusión del sistema general.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 13 de marzo de 2018 (fs. 58 a 64) negó las súplicas de la demanda, al considerar que la ley y los decretos reglamentarios proferidos por el Gobierno Nacional impiden la inclusión de la prima del nivel ejecutivo del 20% del sueldo básico, en la liquidación de la asignación de retiro del actor, en razón a que ni el legislador ni el ejecutivo revistieron a dicha prima con el carácter de partida computable para reconocer esa prestación económica.
III. RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia (fs. 65 a 73), en el sentido de insistir en que le asiste derecho a la inclusión de la prima del nivel ejecutivo del 20% del
prestación económica.
III. RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia (fs. 65 a 73), en el sentido de insistir en que le asiste derecho a la inclusión de la prima del nivel ejecutivo del 20% del salario básico, como factor computable en la asignación de retiro.
Asimismo, discutió que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que para efectos pensionales al trabajador debe tenérsele en cuenta todos los factores que constituyen salario y, por tanto, deben incluirse las partidas que se devenguen de forma habitual y periódica, así como la prima del nivel ejecutivo, la cual debe reconocérsele en la asignación de retiro en los mismos porcentajes que la percibía en servicio. Resaltó que no es aceptable que a otros ex servidores públicos, como los trabajadores del Inpec, la Rama Judicial y Das, entre otros, se les incluya todos los factores salariales en sus pensiones y a los policías se les niegue dicho reconocimiento cuando las partidas las devengaron en servicio, situación que en su criterio transgrede el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto por el demandante fue concedido mediante auto de 13 de abril de 2018 (f. 75) y admitido por esta Corporación en auto de 08 de junio de 2018 (f. 79); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado,
en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.°) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 13 de julio de 2018 (f. 81), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada únicamente por la parte demandante. Parte demandante.- (fs. 82 a 90) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES
5Expediente: 11001-33-35-019-2017-00328-01
Demandante: Gabriel Arcos Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- A la Sala corresponde determinar si al señor Gabriel Arcos Delgado le asiste razón jurídica, o no, para reclamar de la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima del nivel ejecutivo correspondiente al 20% del salario básico, comoquiera que la percibió en servicio activo. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a incluir en la liquidación de la asignación de retiro del demandante la prima de nivel ejecutivo del 20% sobre el salario básico, de acuerdo con las consideraciones que pasan a exponerse.
instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a incluir en la liquidación de la asignación de retiro del demandante la prima de nivel ejecutivo del 20% sobre el salario básico, de acuerdo con las consideraciones que pasan a exponerse. Marco normativo. - La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. De la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 62 de 1993 2 profirió los Decretos 41 de 19943, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 4 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Asimismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al
6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Asimismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al presidente de la república para regular, entre otros aspectos, las a signaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Concedió facultades extraordinarias al presidente de la república. 3 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"
4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" 6Expediente: 11001-33-35-019-2017-00328-01
Demandante: Gabriel Arcos Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur
A la postre, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) en el artículo 82, señaló que el ingreso al Nivel Ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial
antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»5-6,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Por su parte, en el decreto en mención se dispuso que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tendría derecho al pago de varios conceptos, entre otros, a la prima de servicio, prima de navidad, prima del nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de vacaciones, subsidio familiar y de alimentación. En lo que se refiere específicamente a la prima del nivel ejecutivo, el artículo 7.º del Decreto 1091 de 1995 indicó que tendrán derecho a percibirla los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, la cual será equivalente al 20% de la asignación básica mensual, con la precisión de que dicha prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. De igual manera, se tiene que en el artículo 51 del decreto en mención se reguló lo concerniente al tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la asignación de retiro, el porcentaje a reconocer y remitió al artículo 49 ibidem, que señala las partidas computables para efectos de liquidar la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así:
retiro, el porcentaje a reconocer y remitió al artículo 49 ibidem, que señala las partidas computables para efectos de liquidar la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: 5 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1992, que indica: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.». 6 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C-1269 de 2000, que: « 3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. […] Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es
competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.». 7Expediente: 11001-33-35-019-2017-00328-01
Demandante: Gabriel Arcos Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur «[…] A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. […]»
computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.