TA CUN - 110013335019201700343-01-(18-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700343-01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Precedente Jurisprudencial Aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os factores que integran el ingreso base de liquidación, para estas datas, son aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985, y que fueron devengados por el accionante en el interregno mencionado / PRESCRIPCIÓN - El derecho al reconocimiento de la pensión de vejez se causó para el señor el día 28 de agosto de 2007, y la solicitud de reliquidación data del 10 de agosto de 2016, debe concluirse que el fenómeno extintivo operó para las mesadas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2013.
Problemas jurídicos: ¿Determinar: (i) si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010; (ii)
salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010; (ii) de encontrarse que la pretensión anterior no es procedente, se analizará en forma subsidiaria si a efectos de establecer el ingreso base de liquidación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la administración debió tener en cuenta las sumas realmente devengadas por el accionante durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993 que fueron certificadas por la entidad accionada y no el salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional en esas anualidades. Se referirá la Corporación a: (iii) la procedencia de la prescripción de mesadas y (iv) la condena en costas?
Extracto: “(…) el demandante nació el 28 de agosto de 1952 , (…) el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) a 1 de abril de 1994 (…) tenía 40 años de edad y acumulaba un tiempo de prestación de servicios superior a 15 años. (…) cumplió 55 años de edad el 28 de agosto de 2007, fecha en que acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 28 de agosto de 2007 , (…) su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo
estatus jurídico de pensionado el 28 de agosto de 2007 , (…) su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem; normatividad a la que acudió CAJANAL (…) al establecer el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida al demandante. (…) si la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) no se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) no fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que (…) resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) para los años 1990, 1991, 1992 y 1993 el demandante devengó sumas superiores a aquellas tenidas en cuenta por CAJANAL, a efectos de
el 28 de agosto de 2018 (…) para los años 1990, 1991, 1992 y 1993 el demandante devengó sumas superiores a aquellas tenidas en cuenta por CAJANAL, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación, (…) la accionada no tuvo en cuenta loRadicación: 11001 33 35 019 2017 00343 01
Demandante: Ómar Noguera Pinillos realmente devengado por el afiliado en los años 1990, 1991, 1992 y 1993, situación que denota una indebida determinación del ingreso base de liquidación y que deviene en el reconocimiento de una mesada pensional inferior a la que corresponde. (…) permite evidenciar el yerro en el que incurren los actos administrativos cuya nulidad se pretende y que los despoja de la presunción de legalidad que les asiste. (…) mantener la declaratoria de nulidad contenida en el numeral primero de la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. (…) se ordenará que a título de restablecimiento del derecho, la UGPP proceda a reliquidar la prestación en el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (12 de febrero de 1990 al 11 de febrero de 2000). En lo que hace a los valores devengados en los años 1990, 1991, 1992 y 1993, la administración deberá acudir al formulario 3 (B), “certificado de salarios mes a mes” expedido el 25 de agosto de 2015 por el Ministerio de Trabajo (…) los
administración deberá acudir al formulario 3 (B), “certificado de salarios mes a mes” expedido el 25 de agosto de 2015 por el Ministerio de Trabajo (…) los factores que integran el ingreso base de liquidación, para estas datas, son aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985, y que fueron devengados por el accionante en el interregno mencionado. (…) una variación en el ingreso base de liquidación, obliga a la (…) UGPP, a calcular nuevamente la indexación de la primera mesada pensional del accionante, por lo que así se ordenará. (…) no resulta admisible la afirmación según la cual los derechos labores consagrados en la Ley 4ª de 1992, no tienen prescripción alguna. (…) sin desconocer la existencia de derechos imprescriptibles, como es el pensional, (…) en aplicación de las normas citadas, no habrá lugar al pago de las mesadas no reclamadas en tiempo. (…) el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez se causó para el señor (…) el día 28 de agosto de 2007, y que la solicitud de reliquidación data del 10 de agosto de 2016 (…) en aplicación de la legislación sobre prescripción, debe concluirse que el fenómeno extintivo operó para las mesadas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2013, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-072 de 1994; C-168 de 1995; C-198 de 1999; C-835 de 2003; C-230 de 1998; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección
C-072 de 1994; C-168 de 1995; C-198 de 1999; C-835 de 2003; C-230 de 1998; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, Radicación: 11001-03-15-000-2007-01081-00 (Rev), Actor: Adriana Gaviria Vargas; Providencia de 7 de diciembre de 2016 , Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente nún. 3793-14); Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 14 de septiembre de 2017, expediente núm. 52001-23-33-000-2013-00155-01( 2244-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de noviembre de 2017. Radicación: 18001-23-33Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de noviembre de 2017. Radicación: 18001-23-33000-2015-00214-01(1050-17). Actor: Marisel Artunduaga Ciceri; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 45832013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 19 de 2012; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001 33 35 019 2017 00343 01
Demandante: Ómar Noguera Pinillos
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 019 2017 00343 01
Demandante: ÓMAR NOGUERA PINILLOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la litis, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El señor Ómar Noguera Pinillos acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números RDP 048615 de 23 de diciembre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinaciones Pensionales (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – [en adelante UGPP], a través de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez; y sus confirmatorias, las resoluciones números RDP 010037 de 14 de marzo de 2017 y RDP 014964 de 10 de abril de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la UGPP a reliquidar la pensión “y ordenar el pago correspondiente, (…), con la debida retroactividad de la pensión mensual vitalicia de vejez, incluyendo los factores salariales efectivamente devengados durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993 y se determine el ingreso base de liquidación correspondiente al último año de servicio tomando en consideración los respectivos índices de precios al consumidor, mes a mes, que lleva el DANE o la entidad que haga sus veces”Radicación: 11001 33 35 019 2017 00343 01
Demandante: Ómar Noguera Pinillos Pide que se ordene a la demandada a reconocer y pagar “el porcentaje faltante sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas correspondientes para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017”; así como el pago de perjuicio morales.
mesadas pensionales causadas y no pagadas correspondientes para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017”; así como el pago de perjuicio morales. Solicita que se proceda al pago de las diferencias causadas con relación a las mesadas pensionales correspondiente a los años 2009 a 2017 debidamente actualizadas Requiere condenar a la demandada al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 28 de agosto de 1952 y prestó sus servicios, entre otras entidades a la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 24 de febrero de 1987 hasta el 11 de febrero de 2000, el último cargo desempeñado corresponde al de profesional especializado 3010 grado 15.
2. Afirma que adquirió su estatus jurídico de pensionado el 28 de agosto de 2007.
3. Dice que el derecho a la pensión le fue reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social EICE [en adelante CAJANAL EICE], mediante Resolución núm. 03118 de 29 de enero de 2009, y en ella el ingreso base de liquidación fue determinado con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones durante los últimos 10 años de labores (11 de febrero de 1990 al 11 de febrero de 2000). Aclara que los factores tenidos en cuenta son aquellos previstos en el Decreto
1158 de 1994.
4. Asevera que, en la Resolución núm. 03118 de 29 de enero de 2009, CAJANAL tuvo como ingreso base de cotización de los años 1990, 1991, 1992 y 1993 el salario mínimo legal mensual vigente y no los valores efectivamente devengados.
5. Manifiesta que solicitó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta para ello lo devengado en el último año de servicios; además pidió tener en cuenta, para determinar el valor de la pensión, las sumas que fueron certificadas como devengadas en los años 1990, 1991, 1992 y 1993, empero, la petición fue negada a través de la Resolución núm. RDP 048615 de 23 de diciembre de 2016.
6. El recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo fue resuelto a través de la Resolución núm. RDP 010037 de 14 de marzo de 2017, que confirmó en todas su partes el acto recurrido. Igual suerte corrió la alzada, decidida mediante la Resolución núm. RDP 14964 de 10 de abril de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 42, 43, 48, 51, 91, 92, 93 y 209 de la Constitución Política; LEGALES: artículos 124, 125, 138, 155, 156, 157 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 100 de 1993 y Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
LEGALES: artículos 124, 125, 138, 155, 156, 157 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 100 de 1993 y Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Arguye que “cumplió los requisitos exigidos para obtener su derecho a reliquidación pensional y existe una situación jurídica particular concreta en materia pensional (…), que no puede ser desconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesRadicación: 11001 33 35 019 2017 00343 01
Demandante: Ómar Noguera Pinillos Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el hecho de que la entidad no tuvo en cuenta todos los factores salariales aplicables relativos a los años 1990, 1991, 1992 y 1993 como está acreditado en el expediente”.
Considera que la decisión de la demandada, consistente en no otorgar valor probatorio a las copias de certificación salarial, desconoce de un lado, el contenido de los artículos 215 de la Ley 1437 de 2011 y 244 de Código General del Proceso, según el cual, la copias tienen el mismo valor de su original, salvo prueba en contrario; así como lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 que eliminó las autenticaciones y reconocimientos. Dice que “también está acreditado que el reconocimiento de la pensión no tuvo en cuenta todos los factores salariales con los que se debió liquidar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, toda vez que calculó con base del 75% y no del 100% de los factores
todos los factores salariales con los que se debió liquidar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, toda vez que calculó con base del 75% y no del 100% de los factores salariales que percibía…”
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad, dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 62 a 75): Explica que la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36 el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma acreditaran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicio, que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, así como la tasa de remplazo sería el establecido en la legislación anterior. Empero, señala que, en tratándose del ingreso base de liquidación, este debe ser determinado según lo indica la misma Ley 100 de 1993, sin que para tales efectos sea necesaria remisión alguna a los regímenes pensionales antes vigentes.
Fundó sus alegaciones en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017 de las que dijo, establecen de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36
como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.
Propuso como medios exceptivos: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de vejez del señor Ómar Noguera Pinillos en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 12 de febrero de 1999 y el 11 de febrero de 2000, sobre los factores de: asignación básica mensual, prima de coordinación, prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y (1/12) bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de enero de 1997, con efectos a partir del 10 de agosto de 2013, por prescripción trienal. Como sustento de tal determinación explicó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, para
partir del 10 de agosto de 2013, por prescripción trienal. Como sustento de tal determinación explicó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, para efectos de determinar su derecho pensional es necesario acudir a las normas especiales que regían en ese momento, la cual corresponde a la contenida en la Ley 33 de 1985; legislación que tiene dicho que la prestación será igual al 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieren devengado durante el último año de servicios; posturaRadicación: 11001 33 35 019 2017 00343 01
Demandante: Ómar Noguera Pinillos plasmada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, la cual constituye precedente vertical obligatorio por provenir del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Alude así mismo a la sentencia SU – 230 de 2015, que hace referencia a la liquidación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que extendió los argumentos expuestos en la sentencia C – 258 de 2013, para señalar que estas no serían acogidas en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El demandante : solicita se revoque la decisión en lo que hace a la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales.
Afirma que las normas que consagran la prescripción deben ser inaplicadas. Explica que
de apelación en los siguientes términos: El demandante : solicita se revoque la decisión en lo que hace a la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales. Afirma que las normas que consagran la prescripción deben ser inaplicadas. Explica que según la legislación, la prescripción no extingue el derecho sustantivo y por lo tanto, su existencia esencial subsiste, solo que para distinguirla se le denomina obligación natural, por tanto, la deuda prescrita sigue existiendo, hasta el punto que el artículo 1527 del Código Civil autoriza al acreedor a retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ésta. Considera que siendo ello así, es evidente que la obligación natural a cargo de la UGPP existe, por tanto, y siendo que es un acto de buena fe pagar lo que se debe, la accionada está compelida a cancelar el retroactivo pensional desde que la obligación se hizo exigible, ello en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política. Aduce que siguiendo los precisos términos de la Ley 1437 de 2011, debe condenarse en costas a la administración.
La accionada - UGPP: alega que la liquidación realizada por la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes al sistema de seguridad social, y se encuentran expresamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Aduce que en la sentencia objeto del recurso, el juez desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, SU 631 de 2017, C258 de 2013 y SU 230
Aduce que en la sentencia objeto del recurso, el juez desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, SU 631 de 2017, C258 de 2013 y SU 230 de 2015 en donde se establece que el régimen de transición ampara aspectos tales como la edad, el tiempo y el monto de la prestación, entendiendo esta última como la tasa de reemplazo, como quiera que el IBL debe establecerse conforme a las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993 (fs. 144 a 146).
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 168) La parte actora en suma solicita la revocatoria parcial de la providencia para que se ordene la reliquidación de la prestación sin declaratoria de prescripción alguna. Así mismo, requirió que se condene en costas a la UGPP.
La entidad accionada reitera los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de alzada (fs. 170 a 182).
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA.Radicación: 11001 33 35 019 2017 00343 01
Demandante: Ómar Noguera Pinillos Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: (i) si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101; (ii) de encontrarse que la pretensión anterior no es procedente, se analizará en forma subsidiaria si a efectos de establecer el ingreso base de liquidación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la administración debió tener en cuenta las sumas realmente devengadas por el accionante durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993 que fueron certificadas por la entidad accionada y no el salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional en esas anualidades.
Se referirá la Corporación a: (iii) la procedencia de la prescripción de mesadas y (iv) la condena en costas.
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
en esas anualidades.
Se referirá la Corporación a: (iii) la procedencia de la prescripción de mesadas y (iv) la condena en costas. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1 Del primer problema jurídico, el ingreso base de liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.3.1.1 Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento
aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001 33 35 019 2017 00343 01
Demandante: Ómar Noguera Pinillos Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.
El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido
los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derech
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.