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TA CUN - 11001333501920170045401-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920170045401-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C, (09) nueve de junio de 2022

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 201700454-01

Demandante: MARICELA RUBIO BARRERA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Controversia: Reliquidación de asignación de retiro

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la providencia dictada el 13 de junio de 2019, por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual ordena negar las pretensiones de la demanda.

Demanda:

La señora MARICELA RUBIO BARRERA , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de los actos administrativos por medio de los cuales se le ordenó reconocer, liquidar y pagar asignación de retiro a partir del día 15 de mayo de 2.017, en tanto no se tuvo en cuenta para su reconocimiento el sueldo de juez de la República que devengaba ni otros emolumentos salariales que percibía como la bonificación semestral.

Pretensiones:

Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y reajustar la asignación de retiro incluyendo el salario que devengaba como Juez de la República, incluidos los distintos factores de salario devengados hasta el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales.

demandada a reconocer y reajustar la asignación de retiro incluyendo el salario que devengaba como Juez de la República, incluidos los distintos factores de salario devengados hasta el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

Que la demandante prestó sus servicios personales a la entidad pública demandada por espacio de 23 años, 7 meses y 24 días. Que prestó sus servicios en los siguientes cargos, a saber:- Juez de Primera Instancia DEBAC nombrada en Comisión Permanente por medio de la Resolución No. 1463 de 2 de octubre de 2.000, acta de posesión de 4 de octubre de 2.000. - Juez de Primera Instancia DEBAC por Resolución No. 0140 de 19 d e febrero de 2.002. Sede Bogotá. - Juez de Primera Instancia, departamento de Cundinamarca, Resolución No. 000058 de 28 de marzo de 2.006, SEDE Bogotá. - Juez de Inspección general de la Policía Nacional, Resolución No. 000329 de 23 de diciembre de 2.009. - Juez de Inspección General de la Policía Nacional, de la planta de personal de empleados públicos de Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar, Resolución No. 000715 de 2.016. - Por Decreto No. 2165 de 27 de diciembre de 2.016 se da por term inada la Comisión Administrativa Permanente Pública. - Por Decreto No. 172 de 3 de febrero de 2.017 se ordena retiro del servicio activo a partir del día 15 de mayo de 2.017.

la Comisión Administrativa Permanente Pública. - Por Decreto No. 172 de 3 de febrero de 2.017 se ordena retiro del servicio activo a partir del día 15 de mayo de 2.017. - Por medio de Resolución No. 1848 de 31 de marzo de 2.017 se le reconoce asignación de retiro en suma de $7.382.887, liquidada con la remuneración de coronel. - Que la asignación de retiro debe reconocerse con base en la remuneración adscrita al cargo de juez y no la del grado policial que ostentaba la demandante. Que la última remuneración mensual que recibió en el cargo de juez, fue de $13.759.818, distribuido así: - Sueldo básico $2.706.023 por 30 días (Mindefensa). - Sueldo básico por 30 días $3.579.506 (Polinal). - Bonificación Judicial $ 2.509.062 - Bonificación Seguro de Vida $ 12.760. - Prima mensual sin carácter salarial $590.618.49 - Prima integral (Polinal) $4.361.849.91.

Contestación de la demanda instaurada A folio 49 y ss, ib, la entidad pública demandada hizo contestación a la demanda. Manifiesta oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Como excepción postula la inexistencia del derecho reclamado que la pensión le fue reconocida conforma las disposiciones del Decreto 4433 de 2.004 conforme al grado de coronel.Providencia que ordena seguir adelante con la ejecución El Juzgado de conocimiento por providencia de fecha 13 de junio de 2.019 denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que la asignación de retiro de la demandante fue reconocida con inclusión de las partidas computables

El Juzgado de conocimiento por providencia de fecha 13 de junio de 2.019 denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que la asignación de retiro de la demandante fue reconocida con inclusión de las partidas computables enlistadas en el Decreto 4433 de 2.004, norma especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional. Que de accederse a las pretensiones de la demanda se llegaría a un resultado o monto muy superior al que percibía la demandante en actividad o ejercicio. En efecto, en actividad recibía $13. 759.818 y según lo pedido la asignación quedaría en $19.010.743.99.

Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia La parte demandante a folios 103 y ss, ib, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2.019 (fls. 91 y subsiguientes), argumenta que la providencia desatiende los lineamientos jurisprudenciales al igual que el derecho de no ser tratado en diversa forma frente a situaciones administrativas laborales similares. Se ap arta del principio de la favorabilidad a que se contrae el artículo 53 de la Constitución Política. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponde dentro del asunto que viene referenciado. Establece el artículo 25 de la Constitución Política que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del estado en todas sus

para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponde dentro del asunto que viene referenciado. Establece el artículo 25 de la Constitución Política que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del estado en todas sus modalidades. Por su parte, el artículo 48 ibídem estatuye que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. La Constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política. Que el Decreto No. 4433 de 2.004 consagra o regla la remuneración y el tema de la seguridad social en pensiones (asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía) es cierto, pero en esas instituciones, como en todas las que conforman la función pública existen normas generales y unasexcepcionales. Tanto en las Fuerzas Militares como en la Policía Nacional, la regla general es que las personas allí vinculadas cumplen funciones públicas típicamente militares o policiales, según el caso. Existen unos servidores públicos que, a pesar de ostentar escalafón o grado militar o policial, no desempeñan actividades propiamente militares o policiales; o civiles vinculadas a tales instituciones, según el caso. En ese mismo orden, existen en forma paralela regímenes salariales propios para el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, que coexiste con el régimen aplicable a los militares o policiales. Tanto en el Ejército como en la Policía Nacional, existen sub reglas de

vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, que coexiste con el régimen aplicable a los militares o policiales. Tanto en el Ejército como en la Policía Nacional, existen sub reglas de personal, según las cuales pueden existir muchos coroneles; mientras que no ocurre lo propio con la institución de “Juez”. En ese escalafón de grados, será común tener coroneles, pero no jueces. La demandante, siendo miembro activo de la Policía Nacional, casi la totalidad del tiempo de servicio lo cumplió ejerciendo la función de juez, siendo ello la excepción. En ese orden de cosas, la remuneración propia del militar o policial que se desempeña como juez, será la instituida para los jueces en la respectiva categoría y no la adscrita al militar o policial, en razón al grado que ostenta en la oficialidad. Se repite, cumplen funciones diametralmente distintas. Aunque en el caso concreto, la polici al prestó sus servicios como juez dentro de la mis ma entidad y planta de personal y por ello, la remuneración que percibió juez la de Juez de la República y no la de Coronel de la Policía Nacional. En los distintos regímenes pensionales existentes en Colombia, no es cierto que pueda pensarse que una pensión o asignación de retiro pueda resultar superior al último salario mensual que hubiere percibido el pensionable o pensionado durante su último año de servicios dado que la mesada pensional ordinaria o la asignación de retiro en ningún caso incorpora la totalidad de los factores devengados. Cada régimen pensional define qué, factores o partidas se deben incluirse. En materia pensional ordinaria lo define el ordenamiento y la jurisprudencia, circunscribiendo solamente aquellos factores respecto de los cuales el servidor público hizo cotizaciones al sistema pensional; mientras que

deben incluirse. En materia pensional ordinaria lo define el ordenamiento y la jurisprudencia, circunscribiendo solamente aquellos factores respecto de los cuales el servidor público hizo cotizaciones al sistema pensional; mientras que en el caso especial de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, si bien no se realizan aportes por parte del servidor púb lico (militar o policial), el régimen prestacional enlista los factores o partidas computables a considerar en la cuantificación del monto de la pensión o asignación de retiro.Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución que en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo. Lo sustantivo es el trabajo y el ordenamiento jurídico prevé una remuneración y funciones para cada empleo pú blico (art. 122 de la Constitución), ese derecho sustancial es el eje o fundamento para el reconocimiento pensional, es decir, el salario devengado por el trabajador es la base de la pensión. Esto resulta indiscutible e incontrovertible. Por lo expuesto resulta imperativo que la entidad demandada debe como imperativo de conducta administrativa reconocer, reliquidar, la asignación de retiro de la señora demandante teniendo en cuenta el salario devengado como juez durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es el comprendido entre el día 15 de mayo de 2.016 y el 14 de mayo de 2.017 (fecha real de retiro del servicio activo). Prescripción, advierte la sala que el derecho pensional de la actora se causó a partir del 14 de mayo de 2.017, cuando la accionante cumplió todos los

del servicio activo). Prescripción, advierte la sala que el derecho pensional de la actora se causó a partir del 14 de mayo de 2.017, cuando la accionante cumplió todos los requisitos para acceder a la asignación de retiro y radicó la demanda, el 07 de diciembre de 2.017 (Fl. 40), por tanto, es claro que no alcanzaron a transcurrir los 3 años consagrados en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para decretarla. Por lo expuesto el Tribunal revocará la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 13 de junio de 2.019 proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y en su lugar, declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 1848 de 31 de marzo de 2.017 por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro a la demandante señora MARICELA RUBIO BARRERA por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional – CASUR. Como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada que proceda a reliquidar la asignación teniendo en cuenta la remuneración percibida por la demandante en el cargo de Juez de la República, durante el último año de servicios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la

Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 13 de junio de 2.019 proferida por el Juzgado Diecinueve (19)Administrativo de Bogotá. En su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1848 de 31 de marzo de 2.017 por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro a la señora MARICELA RUBIO BARRERA, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ordenarle a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reliquidar la asignación de la señora MARICELA RUBIO BARRERA, teniendo en cuenta la remuneración por ella percibida como Juez de la República, durante el último año de servicio, de con formidad con las consideraciones precedentes.

Tercero.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Salvamento de voto

DR

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