TA CUN - 11001333501920180003201-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920180003201-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 23 de septiembre de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 11001-33-35-019-2018-00032-01.
Demandante: Jonny Morales Aguirre.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 268-269), contra la sentencia proferida por escrito el 1 de julio 2020 (fols. 2 31-261), por la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 77-80): 1) Declarar la nulidad del Ofic io 32828 del 3 de agosto de 2017 , suscrito por la Jefe Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el Hospital Meissen 1 y el demandante ; 2) declarar la existencia del contrato de trabajo realidad entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y el demandante del 3 de junio de 1999 al 31 de diciembre de
contrato de trabajo realidad entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y el demandante del 3 de junio de 1999 al 31 de diciembre de 2017 en el cargo de técnico administrativo ; 3) a título de r establecimiento del derecho solicitó el pago de: i) Las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales, ii) las cesantías, iii) los intereses de las cesantías, iv) las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre , v) las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones, y v) la compensación en dinero de las vacaciones ; 4) a título de
1 En realidad, corresponde al Hospital Pablo VI Bosa E.S.E.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-019-2018-00032-01.
Demandante: Jonny Morales Aguirre.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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reparación del daño solicitó ordenar el pago de los porcentajes de cotización en salud y pensión al fondo de pensiones y a la EPS; 5) devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente ; 6) ordenar la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 ; 7) ordenar el pago de las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar - CAFAM; 8) condenar al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro; 9)
condenar al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro; 9) condenar a la entidad demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales; 10) condenar a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado, ordenando liquidar los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad dispuesta en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA ; 11) declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la moda lidad de contratos de prestación de servicios se deben computar para efectos pensionales, ordenando emitir certificación para el efecto; 12) compulsar copias al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y 13) condenar en costas y expensas a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 80-84) expresó que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida para el Hospital Meissen2 hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el cargo de técnico administrativo del 3 de junio de 1999 al 31 de diciembre de 2017 . Adicionalmente, indicó que se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción durante toda la vinculación con la entidad, por más de 17 años.
Afirmó que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. Entre sus actividades específicas como técnico administrativo, manifestó las siguientes:
Afirmó que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. Entre sus actividades específicas como técnico administrativo, manifestó las siguientes:
“Específicas: En el caso que realice actividades de informador: Elaborar y presentar cronograma e informes con la frecuencia y características de cantidad, calidad y oportunidad en desarrollo del proceso asignado . Informar oportunamente sobre cualquier eventualidad que interfiera en el cumplimiento de los objetivos establecidos. Velar por el mantenimiento de la imagen institucional a través de las actuaciones individuales. Formular, ejecutar, y hacer el seguimiento a las acciones asignadas por la institución. Realizar demanda inducida de acuerdo con el portafolio de servicios de la E.S.E., entre otras. En el caso que realice actividades como facturador: Realizar adecuadamente y de acuerdo con los lineamientos y la normativa legal vigente, la verificación de derechos, consultado las bases de datos internas y externas que faciliten la toma de decisiones para dar acceso al usuario o su adecuado direccionamiento. Facturar adecuadamente la totalidad de los servicios prestados, adjuntando los soportes necesarios por administradora y convenio, haciendo el recaudo de cuotas de recuperación en caso de ser necesario. Hacer diariamente el cierre
2 En realidad, corresponde al Hospital Pablo VI Bosa E.S.E.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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de caja, siguiendo el procedimiento establecido, di ariamente del dinero en
Demandante: Jonny Morales Aguirre.
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de caja, siguiendo el procedimiento establecido, di ariamente del dinero en efectivo que maneja en cajillas y cajas fuertes manejando confidencialmente las claves, entre otras. En caso de que realice actividades como comunicador: Realizar adecuadamente y de acuerdo con los lineamientos y la normativa legal vigente, la verificación de derechos, consultando las bases de datos internas y externas, que faciliten la toma decisiones para dar acceso al usuario o a su adecuado direccionamiento. Realizar la creación del usuario en el sistema con el diligenciamiento completo de los datos requeridos. O en el caso en que se encuentre creado el usuario, realizar la verificación y actualización de datos en especial de dirección, teléfono , barrio y aseguradora. Hacer la asignación de citas (impresión de reserva de cita) de acuerdo con la solicitud de usuarios y su Plan de Beneficios utilizando la herramienta informática para creada para tal fin, respetando la programación de cada profesional en servicio. Llevar a cabo las estrategias por el Hospital y establecidas por la no rmatividad vigente. Informar a los usuarios sobre los trámites p revios y prepararlos para la prestación de servicio: consulta, laboratorio, ecografía, mamografía, ratos x, entre otras.”
Por otra parte, señaló que durante su vinculación con el Hospital estuvo bajo órdenes de sus jefes inmediatos, entre ellos, James Pardo (Coordinador de Facturación) quien le indicaba el cumplimiento del horario , órdenes, permiso para ausentarse del puesto de trabajo y no podía delegar las funciones asignadas ,
órdenes de sus jefes inmediatos, entre ellos, James Pardo (Coordinador de Facturación) quien le indicaba el cumplimiento del horario , órdenes, permiso para ausentarse del puesto de trabajo y no podía delegar las funciones asignadas , porque debían ser prestadas de forma personal . Adujo que, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero vinculados formalmente a la planta de personal de la entidad.
Adicionalmente, manifestó que suscribió los contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para conservar su trabajo, so pena al no firmarlos de ser despedido; razón por la cual nunca tuvo libre voluntad en suscribirlos. Indicó que las herramientas utilizadas para el desarrollo de su labor fueron suministradas por el hospital.
El 25 de julio de 2017 , la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 32828 del 3 de agosto de 2017.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 85-86) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23 , 128, 157, 161, 195 y 294
de la Ley 100 de 1993 ; 32 de la Ley 80 de 1993; 8 Ley 4 de 1990 ; 99 Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968 ; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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y 3135 de 1968; los Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990, 2127 de 1945 y 3135 de 1968; y las sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de 2013 y las sentencias de la Sección Segund a, Subsección A y B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
las sentencias de la Sección Segund a, Subsección A y B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Como concepto de violación (fols. 86-109) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la entidad demandada pretendió esconder una relación laboral durante todo el tiempo que trabajó el demandante dentro de las instalaciones del hospital, sin ninguna justificación. Además, afirmó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se probó la mala fe patronal, por lo que consideró que el juez debe acceder a las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, señaló la presunción de toda prestación personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, cuando el demandante como técnico administrativo ejecutó o desarrolló las labores señaladas en el acápite de los hechos, la ley está presumiendo la existencia de un contrato de trabajo , de conformidad con el artícu lo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, manifestó que al ejecutar el demandante los contratos de prestación de servicios se evidenció una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, ya que debió vi ncularlo por medio de resol ución para que tuviera todas las garantías laborales y pagarle todas las prestaciones sociales.
Por último, relacionó la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo que desarrolla el principio de la realidad sobre las formalidades.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda (fols. 134-153) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda (fols. 134-153) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: 1, 2, 3, 4, 11, 14, 18, 20, 24 y 28 son parcialmente ciertos; 5, 6, 7, 8, 9, 10, 17, 19, 22, 23, 26 y 31 no son ciertos; 12, 13, 15, 16, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 son ciertos; y 21 y 25 no le constan.
Así mismo, argumentó que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios y no mediante contrato de trabajo, ni nombramiento legal y reglamentario. Así mismo, manifestó que los contratos no se dieron de manera ininterrumpida, cada uno de ellos son de fechas diferentes con intervalos de tiempo entre uno y otro.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-019-2018-00032-01.
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Por otra lado, señaló que e l demandante suscribió de manera consiente , libre y espontánea los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y así los desarrolló y cu mplió a cabalidad sin coacción alguna , por lo que la contraprestación recibida obedeció a honorarios y no a salario. Adicionalmente,
y así los desarrolló y cu mplió a cabalidad sin coacción alguna , por lo que la contraprestación recibida obedeció a honorarios y no a salario. Adicionalmente, indicó que el demandante realizaba las actividades dentro del horario de la institución, ya que era la m anera de dar plenamente cumplimiento al objeto contractual, actividades que no podían hacerse en otro horario, por lo que bajo su propia voluntad y autonomía cumplía el horario indicados de manera autónoma e independiente.
En efecto, manifestó que el contrato estuvo supervisado por un interventor, nombrado por la entidad demandada y cuyo nombramiento siempre correspondía a los jefes o directores donde se encontraba el demandante desarrollando las actividades para un mayor manejo del contrato, l os cuales no se pueden confundir con las de un jefe. Señaló que debido a la necesidad del servicio por no existir personal suficiente de planta, la ley les otorgó a las entidades estatales la contratación de personal mediante contrato de prestación de servicio para cubrir la necesidad.
Adicionalmente, alegó que la entidad demandada no le impartía órdenes al demandante, sino que únicamente vigilaba el cumplimiento del contrato, no estaba sometido a control disciplinario, ni a la convención cole ctiva, porque no existía relación laboral, el objeto del contrato lo cumplió dentro del horario que la entidad atendía a sus usuarios con el fin de cumplir con el objeto social de la entidad.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el
aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el acto no era de naturale za laboral, buena fe, inexis tencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida por escrito el 1 de julio de 2020 (fols. 2 31-261), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha propuesta por la apoderada de la parte demandada, en contra de las declaraciones rendidas por los testigosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-019-2018-00032-01.
Demandante: Jonny Morales Aguirre.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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RAFAEL ORLANDO WILCHES LOZANO y JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ POLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 32828 del 3 de agosto de 2017, por medio del cual, la Jefatura Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. , negó la solicitud de reconocimiento y pago de
oficio No. 32828 del 3 de agosto de 2017, por medio del cual, la Jefatura Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. , negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales presentadas por el demandante JONNY MORALES AGUIRRE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante JONNY MORALES AGUIRRE, identificado con la cédu la de
ciudadanía No. 79.834.118 de Bogotá D.C., i) Las diferencias salariales y prestacionales entre lo que percibió cuando estuvo vinculado por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado y lo que debía devengar según los cargos de la planta de personal o sus equivalentes en dicho periodo en el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL E.S.E., esto es, desde mayo de 2003 a junio de 2009 ii) Las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por los pe ríodos en que fue contratado mediante contratos de prestación de servicios, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, por los periodos comprendidos entre el 3 de junio de 1999 al 30 de abril de 2003 y del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2017,
prima de vacaciones, por los periodos comprendidos entre el 3 de junio de 1999 al 30 de abril de 2003 y del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta para la liquidación, el salario devengado por el personal que desempeñaba iguales o similares labores, o el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior y las prestaciones sociales reconocidas a quienes ocupa ban cargos iguales o equivalentes en la planta de personal. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pens ión, en tanto se probó que el demandante los sufragó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Para efectos de la condena, no se tendrá en cuenta, las diferencias salariales y las prestaciones sociales, correspondientes a los períodos de interrupción en la relación contractual, tanto en las C.T.A. como en la E.S.E. demandada.
CUARTO: El tiempo laborado por el demandante JONNY MORALES AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.834.118 de Bogotá
D.C., bajo los contratos de prestación de servicios, deben computarse, para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones. (…) SEXTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por JONNY MORALES AGUIRRE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.8 34.118 de Bogotá D.C., en contra de la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUS SUR OCCIDENTE E.S.E.
(…)
ciudadanía No. 79.8 34.118 de Bogotá D.C., en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUS SUR OCCIDENTE E.S.E. (…) OCTAVO. - Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. (…)”.
Afirmó que, se configuraron todos los elementos de la relación laboral propia de un empleo público, por lo decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes precisiones:
- El demandante estuvo vinculado con Cooperativas de Trabajo Asociado desde mayo de 2003 hasta junio de 2009, por lo que decidió ordenar a la entidadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-019-2018-00032-01.
Demandante: Jonny Morales Aguirre.
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demandada el pago de las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por el tiempo en que fue vinculado por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal de planta qu e desempeñaba iguales o similares labores, o el valor de lo pactado en el Acuerdo Cooperativo – Convenio para el Trabajador Asociado, si el primero es inferior y las prestaciones sociales de Ley reconocidas a quienes ocupaban un cargo de igual o equivalente en la plante de personal.
- Del mismo modo, decidió ordenar el pago al demandante de las diferencias salariales y la totalidad de prestaciones sociales dejadas de percibir, reconocidas al personal que desempeñaba iguales labores, dadas las
- Del mismo modo, decidió ordenar el pago al demandante de las diferencias salariales y la totalidad de prestaciones sociales dejadas de percibir, reconocidas al personal que desempeñaba iguales labores, dadas las diferentes funciones y objetos contractuales desarrollados por el demandante, tomando como base el salario que devengaba otro servidor en cargos iguales o equivalentes a dichas labores ejecutadas, o el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, si el primero es inferior, por los periodos comprendidos del 3 de junio de 1999 al 30 de abril de 2003 y del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2017, en virtud de la congruencia entre las pretensiones expuestas en la demanda y lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, descontado los lapsos de interrupciones en la prestación del servicio, que obedecieron a los interregnos entre la finalización y la firma de los nuevos convenios y sobre los cuales se detallará más adelante.
Respecto a la prescripción consideró que para el caso no hay lugar a declararla, teniendo en cuenta que se probó que el demandante al momento de elevar la solicitud prestacional, el 25 de julio de 2017 aún se encontraba prestando sus servicios en la entidad demandada.
Por otra parte, con fundamento en las pruebas aportadas, observó algunas interrupciones en la prestación del servicio con ocasión del tiempo transcurrido, entre el vencimiento del plazo contractual de un contrato y la suscripción del siguiente, así:
- Del 30 de junio de 1999 al 1 de agosto de 1999, que corresponde a los días transcurridos entre el vencimiento del plazo contractual pactado en el contrato
el vencimiento del plazo contractual de un contrato y la suscripción del siguiente, así:
- Del 30 de junio de 1999 al 1 de agosto de 1999, que corresponde a los días transcurridos entre el vencimiento del plazo contractual pactado en el contrato de prestación de servicio No. 688 de 1999 y la suscripción del contrato No. 715 de 1999, es decir, 30 días - Del 1 de noviembre de 1999 al 16 de noviembre de 1999, que corresponde a los días transcurridos entre el vencimiento del plazo contractual pactado elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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contrato de prestación de servicio s No. 836 de 1999 y la suscripción del contrato 271 de 2001, es decir, 14 días. - Del 1 de enero de 2001 al 16 de enero de 2001, que corresponde a los días transcurridos entre el vencimiento del plazo contractual pactado en el contrato de prestación de servicios No. 878 de 2000 y la suscripción del contrato No. 271 de 2001, es decir, 14 días.
Así las cosas, tales interrupciones, no desvirtúan la continuidad del servicio, en consecuencia, decidió declarar no probada la excepción de prescripción en el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, para la liquidación no se tendrá en cuenta los días de interrupción.
Adicionalmente, consideró que al demandante le asiste derecho al pago de las
de las prestaciones sociales, sin embargo, para la liquidación no se tendrá en cuenta los días de interrupción.
Adicionalmente, consideró que al demandante le asiste derecho al pago de las siguientes prestaciones sociales ordinarias y comunes. Las ordinarias: i) Auxilio de cesantías e intereses de las cesantías, ii) prima semestral o de servicios, iii) prima de navidad, iv) prima de vacaciones y v) compensación en dinero de las vacaciones. Las compartidas (pensión, salud y caja de compensación familiar), ordenó el pago a favor del demandante los porcentajes de cotización que le correspondía, pagos que en virtud de los contratos de prestación de servicios, debieron ser asumidos totalmente por el contratista, quien se probó los sufragó y era necesaria su cancelación para el reconocimiento de los honorarios mensuales, sin computar periodos de interrupción; ordenó el pago al demandante de las cotizaciones de la Caja de Compensación Familiar, por el periodo del 3 de junio de 1999 al 31 de diciembre de 2017, descontando los lapsos de interrupción.
Negó las pretensiones consistentes en: i) la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, ii) la indemnización por la mora en el reconocimiento de las cesantías en aplicación a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, iii) la ind emnización por omisión en la consignación de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro , iv) el reconocimiento y pago de p erjuicios morales, y v) la compulsa de copias dirigidas al Ministerio del Trabajo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra
compulsa de copias dirigidas al Ministerio del Trabajo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia en la que solicitó: i) reconocer y pagar a título de indemnización del subsidio otorgado por las cajas de compensación familiar a favor del demandante, ii) condenar a la entidad demandada al pago de todos los demás emolumentos o factores salariales que percibieron los trabajadores de planta, talesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-019-2018-00032-01.
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como subsidio de alimentación, transporte y vestido de labor, sin distinción alguna bajo el principio de igual trabajo, igual salario; y iii) la condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias (fols. 268-269).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante auto del 1 de junio de 2021 (fol. 293), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 13 de julio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 296).
El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fols. 300301), quien ratificó todos y cada uno de los argumentos de la apelación parcial y reiteró su solicitud frente a la condena en agencias en derecho y costas procesales de todas las instancias.
La nueva apoderada de la parte demandada, a quien se le reconocerá personería para actuar en la parte resolutiva de esta providencia, presentó sus alegatos de conclusión (fols. 303-306), quien manifestó que en la audiencia de pruebas se estableció la ausencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, por los siguientes: i) existir solución de continuidad mayor a 30 días, como consecuencia de las interrupciones contractuales presentadas durante la prestación del servicio, en los diferentes objetos contractuales de facturado, auxiliar cont able, auxiliar de primer contacto y técnico administrativo ; ii) inexistencia de la relación laboral, por haber celebrado diferentes contratos de prestación de servicios con distintas funciones y honorarios; iii) no existió vocación de permanencia; y iv) ausencia de la subordinación, entre otros.
No se acredita en el expediente que el Ministerio Público haya rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-019-2018-00032-01.
Demandante: Jonny Morales Aguirre.
demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-019-2018-00032-01.
Demandante: Jonny Morales Aguirre.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si procede: i) reconocer y pagar a título de indemnización del subsidio otorgado por las cajas de compensación familiar a favor del demandante, ii) condenar a la entidad demandada al pago de todos los demás emolumentos o factores salariales que percibieron los trabajadores de planta, tales como subsidio de alimentación, transporte y vestido de labor, sin distinción alguna bajo el principio de igual trabajo, igual salario, y iii) la condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si hay lugar a efectuar los reconocimientos solicitados por la parte demandante en el recurso de apelación.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden rea
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