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TA CUN - 110013335019201800036-01-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335019201800036-01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Accionante : Juan Jacobo Campo Mejía Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalCaja de Sueldo Retiro de la Policía. Expediente 110013335019201800036-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.124 s.), contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 (fs. 116

s.) por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA , el señor Juan Jacobo Campo Mejía , a través de apoderada judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se

sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alférez, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” (f.52) De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. 019733/ANOPA-GRULI-1.0 y E-01524-201712644 expedidos el 6 y 15 de junio de 2017 la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa y laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 2 Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente, en virtud de los cuales se le negó “la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y consecuentemente en la asignación de retiro”. (f.52) A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C) final, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; y que en consecuencia, se reconozca y reajuste la asignación de retiro debidamente ajustada hasta la fecha en que se liquide y pague

2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; y que en consecuencia, se reconozca y reajuste la asignación de retiro debidamente ajustada hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final ” (f.52 vto) Así mismo, pide se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y asignación de retiro reajustada para todos los efectos legales, así como para la reliquidación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos que le hayan sido efectuados.

2. Hechos La apoderada del demandante refiere que su representado prestó sus servicios en la Policía Nacional entre 1997 a 2004, período en el cual los reajustes anuales de sueldo fueron por debajo de los índices de inflación, acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprudencia que le son aplicables.

Indica que el Gobierno Nacional a través de los Decretos Nos. 58 de 1998, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a fijó el sueldo del personal de la Fuerza Pública, de acuerdo con los porcentajes para cada grado, los cuales fueron inferiores al IPC. Anota que como los incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 2015, ya que “lo que actualmente recibe no es la justa y a la que constitucionalmente tiene derecho y acorde con la que un colombiano que le sirvió

su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 2015, ya que “lo que actualmente recibe no es la justa y a la que constitucionalmente tiene derecho y acorde con la que un colombiano que le sirvió al país”. (f. 51)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 3 Manifiesta que solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la asignación básica por el detrimento causado en los años 1997 a 2004 y el reajuste de la asignación de retiro que se genera por el anterior reconocimiento. Anota que la petición fue negada a través de los actos demandados.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 90, literal e) del numeral 19 del 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, literal a) del artículo 2, 4 y 11 y 13 de Ley 4 de 1992, numerales 2 y 4 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y, las sentencias T-102 de 1995, 418 de 1996, T -276 de 1997; C-488 de 1996, C-1433 de 2000 de la

Corte Constitucional. Sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, por no proteger el derecho del actor a la reliquidación de su sueldo por concepto de IPC causado durante el período 1997 -2004, de acuerdo a lo ordenado en la Ley 4 de 1992.

por no proteger el derecho del actor a la reliquidación de su sueldo por concepto de IPC causado durante el período 1997 -2004, de acuerdo a lo ordenado en la Ley 4 de 1992. Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anules de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario. Manifiesta que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución. Trascribe apartes de las sentencias T418 de 1996 y 276 de 1997 de la Corte Constitucional y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor. Señala que la Entidad demandada conculcó la garantía de la conservar el poder adquisitivo de su salario, cuando durante el período 1997 a 2004 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación, conforme a lo establecido en la sentencia C-448 de 1996 en el sentido que “los trabajadores no tienen por quéAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 4

sentencia C-448 de 1996 en el sentido que “los trabajadores no tienen por quéAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 4 soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales” (f. 56)

4. Contestación de la Demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (f. 85 s.) La apoderada del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario del actor se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional, por virtud del régimen especial.

Manifiesta que el demandante era activo para los años en que está solicitando el reconocimiento del IPC; y que ese reajuste por vía jurisprudencia “solo aplica para pensionado o con asignación de retiro, por lo tanto no puede el actor solicitar reconocimiento de IPC para esos años, por cuanto todavía no había nacido a la vida jurídica su asignación, reconocida por la Caja de Sueldo de Retiro” (f. 37) Indica que no se debe aplicar al demandante los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 pues hace referencia a pensiones y asignaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública, pero no sucede lo mismos con el salario. Propuso las excepciones denominadas “acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley”, “inexistencia del derecho y la obligación reclamada” , “cobro de lo no debido” y “prescripción de las mesadas”.

sucede lo mismos con el salario. Propuso las excepciones denominadas “acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley”, “inexistencia del derecho y la obligación reclamada” , “cobro de lo no debido” y “prescripción de las mesadas”. 4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (f. 70) La apoderada de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores. Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 5 que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo que no resulta aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, pues la asignación de retiro de la Fuerza Pública, se rige por el principio de oscilación. Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo. Propuso la excepción denominada “inexistencia del derecho”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en

personal en servicio activo. Propuso la excepción denominada “inexistencia del derecho”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 8 de agosto de 2018 (f. 116 s.), negó las pretensiones de la demanda. Señala que los miembros de las Fuerza Pública poseen un régimen salarial y prestacional especial, diferente a los demás servidores del Estado, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992. Anota que en el artículo 13 de la mencionada Ley, se estableció la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, materializado a través del Decreto 107 de 1996 y a partir de los años siguientes el Gobierno Nacional anualmente debe incrementar la asignación básica de estos servidores, lo que se ha efectuado a través de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Agrega que los reajustes anuales “tanto de las asignaciones básicas como de las asignaciones de retiro -, guardan estricta concordancia a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004, última disposición mediante la cual el legislador fijó las normas, objetivos y criterios (…) para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, parámetros conforme a los cuales fue

la Ley 923 de 2004, última disposición mediante la cual el legislador fijó las normas, objetivos y criterios (…) para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, parámetros conforme a los cuales fue proferido (…) el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual (…) se incorporó nuevamente el principio de oscilación (…) por lo que fuerza a concluir que a partir del año 2005, ni el reajuste de la asignación básica y mucho menos el reajuste de la asignación de retiro, se encuentran reajustadas por debajo del Índice de Precios al Consumidor” (f. 120).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 6 Señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 estudió el carácter móvil del salario a la luz del artículo 4º de la Ley 4ª de 1992 y concluyó que “existe una equivalencia entre el trabajo, su remuneración y la necesidad de mantener el poder adquisitivo, adoptando como regla para el efecto, el comportamiento de la inflación de manera real y permanente, de forma generalizada, esto es, sin marcar excepciones por el monto o valor percibido, dejando de lado el amparo de grupos de protección especial cuyos ingresos son inferiores a dos salarios mínimos”. Y en la C-1061 de 2001 “reiteró el derecho de todo trabajador a tener una remuneración mínima vital y móvil, materializado en parte por el mantenimiento del poder adquisitivo real del salario” (f. 121).

el derecho de todo trabajador a tener una remuneración mínima vital y móvil, materializado en parte por el mantenimiento del poder adquisitivo real del salario” (f. 121). Indica que la Corte Constitucional advirtió que “ el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario NO es un derecho absoluto, toda vez que puede ser limitado, mas no desconocido” . Anota que esa premisa la llevó a apartarse del pronunciamiento contenido en la sentencia C-1433 de 2000, para indicar que “aun cuando reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de los salarios, no es posible aplicar una fórmula única y específica de indexación para el efecto, (…) Igual suerte corrió el principio de igualdad, del cual reiteró que no existen derechos absolutos, por el contrario, se debe hacer una distinción entre las remuneraciones más altas y las más bajas, en donde para los segundos es factible otorgarles una especial protección”. Tesis reiterada en la sentencia C-1017 de 2003, según la cual, “se permite la distinción entre los trabajadores con mayores y menores ingresos, con el propósito de brindarles un trato especial, además, retomó y desarrolló detalladamente en la precisión y el grado en que se puede presentar la limitación al derecho que todo trabajador tiene al mantenimiento del poder adquisitivo del salario de los servidores público”. (f. 121) Afirma que por tratarse el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de un derecho relativo y no absoluto, el Gobierno Nacional podía limitarlo como lo determinó la Corte Constitucional, por lo que concluye que

Afirma que por tratarse el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de un derecho relativo y no absoluto, el Gobierno Nacional podía limitarlo como lo determinó la Corte Constitucional, por lo que concluye que no le asiste el derecho al reajuste de la asignación básica por los años 1997 a 2004, pues en las sentencias que sirven de sustento a la demanda, “únicamente se conmina al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, para que se ciñan a los lineamientos jurisprudenciales que los previenen para evitar que dicha situación se convierta en permanente .” Agrega que la “sentencia C-931 de 2004, contiene una serie de principios orientadores a los cuales deberán sujetarse elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 7 Gobierno Nacional y el Congreso de la República a futuro, pues no se trata de una sentencia constitutiva de derechos con efectos retroactivos, toda vez que no fue modulada.” (f. 121 vto) Señala que los incrementos del salario del actor fueron realizados por la Entidad demandada con fundamento en los Decretos expedidos año a año por el Gobierno Nacional, el cual tiene en cuenta el principio de oscilación. Precisa que “la diferencia entre el reajuste de la asignación del personal activo de la Fuerza Pública (escala gradual porcentual), con el reajuste de las asignaciones de retiro, el cual se reitera, se obtiene de aplicar el principio de oscilación, (…) se realiza con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones básicas devengadas por un activo

cual se reitera, se obtiene de aplicar el principio de oscilación, (…) se realiza con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones básicas devengadas por un activo para cada grado y no como lo pretende el demandante, que se establezca el monto de la asignación básica de los grados inferiores, con base en las decisiones judiciales en las que se ordenó el incremento de la asignación de retiro de algunos Generales retirados, al considerarse que el aumento aplicado con base en el principio de oscilación en algunos años fue inferior al I.P.C.” (f. 122)

5. Recurso de apelación. (f. 124) Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Expresa que no está de acuerdo con el fallo proferido en la primera instancia toda vez que el Consejo de Estado ha afirmado que “los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene derecho a que se les reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, en la medida en que sea más favorable este sistema de cuantificación de reajuste que los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para el personal activo de la fuerza púbica” (f. 125).

Indica que los incrementos que le fueron realizados son inferiores si se comparan con el IPC, para los años 1997 a 2004, diferencia que se origina en el método de reajuste utilizado, principio de oscilación, que corresponde al 23.52%. Señala que el incremento anual del salario se realiza con el fin de que

método de reajuste utilizado, principio de oscilación, que corresponde al 23.52%. Señala que el incremento anual del salario se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 8 moneda por el transcurso del tiempo, como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000. Anota que esa Corporación ha enfatizado que “en relación con el reajuste salarial que se decrete por el Gobierno nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expire, cumpliendo así con su obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, se vulnera el artículo 53 de la Constitución”. (f. 127) Afirma que en la sentencia C-931 de 2004 la Corte Constitucional fijó los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para garantizar progresivamente la actualización plena del salario de conformidad con las variaciones del IPC.

6. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del 19 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f. 134) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 139), las partes presentaron escrito de alegatos. 6.1. Parte actora. (f. 139 s.)

(f. 134) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 139), las partes presentaron escrito de alegatos. 6.1. Parte actora. (f. 139 s.) La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que los incrementos que le fueron realizados son inferiores si se comparan con el IPC, para los años 1997 a 2004, lo que afecta el poder adquisitivo de la moneda. 6.2. La Entidad demandada (f.147 s.) El Ministerio de Defensa señala que el demandante era activo para los años en que está solicitando el reconocimiento del IPC, por lo que no procede el reajuste solicitado, pues éste solo fue aplicable vía jurisprudencia a las pensiones y asignaciones de retiro devengadas entre 1997 a 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 9 6.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor

1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro.

Igualmente se debe establecer si tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con el incremento del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004, pese a no tener reconocida la prestación para ese período. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general. En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 10 la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de

respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló: “…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 11

54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)

(…)

56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.” En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.” 2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.

La Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, decantó con

conformidad con la Ley 4 de 1992.” 2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios. La Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que “…la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida…” ,3 pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los demás salarios. Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo, se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en 2 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14). 3 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime

Córdoba Triviño. 4 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201800036-01 Pág. No. 12 señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos. El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal,5 según el cual el aumento del salario depende de “… factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto. Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C-710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino que

días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que el

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