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TA CUN - 11001333501920180007502-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501920180007502-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional.

Asunto: Retiro del servicio activo por solicitud propia.

Sentencia de segunda instancia.

La Sala p rocede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 260-262), contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda (fols. 241-251).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 56): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 6695 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la demandada retiró del servicio activo al demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, ordenar a la demandada al reintegro inmediato al servicio activo del demandante y se lo ascienda al grado de Teniente Coronel, con la misma fecha de novedad fiscal de ascenso de sus compañeros de promoción; 3) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante y se proceda por parte de la entidad demandada al pago de los salarios, primas, prestaciones sociales,

de promoción; 3) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante y se proceda por parte de la entidad demandada al pago de los salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir respecto a su grado y que legalmente tenía derecho durante el tiempo que permaneció retirado de la institución y hasta que se produzca su reintegro; y 4) ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

2 Como fundamento fáctico (fols. 56 vlto. – 58 vlto. ) de las súplicas de la demanda sostuvo, en síntesis, que el demandante para octubre de 2015, en razón de su excelente hoja de vida y logros obtenidos a lo largo de toda su carrera militar ostentaba el grado de Mayor del Ejército Nacional y fue seleccionado para adelantar curso de ascens o para Teniente Coronel, el cual fue realizado por aquél obteniendo excelentes resultados y contando además con concepto de idoneidad por parte del Jefe del Departamento de Educación Militar de esa institución.

No obstante, destacó que el demandante quedó sorprendido cuando, mediante Decreto 875 del 26 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ascendió

Militar de esa institución.

No obstante, destacó que el demandante quedó sorprendido cuando, mediante Decreto 875 del 26 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ascendió a sus compañeros de curso y aquél no fue incluido para ascenso, motivo por el cual, ante el desconcierto generado por su no ascenso y pese a cumpli r con todos los requisitos para esos efectos, presentó derecho de petición ante el Comandante del Ej ército mediante el cual puso de presente la situación aquí descrita y señalando que tales circunstancias lo obligaban a retirarse del servicio.

Anotó que, frente a la anterior solicitud, la entidad demandada le manifestó al demandante que no podía tramitar su solicitud de retiro, puesto que se debe dirigir al Ministro de Defensa Nacional y no debía contener circunstancias que vicien la voluntad del empleado. En razón de ello, señaló que el demandante se vio en la obligación de solicitar su retiro de la institución bajo el argumento que era por motivos de índole personal para que así se acepte su retiro.

La parte demandante invocó como normas violadas (fols. 59-60) los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 49, 51, 52 y 53 del Decreto 1790 del 2000; 23 del Decreto 1495 de 2002 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación (fols. 60 vlto. - 64 vlto.) sostuvo que la renuncia requiere una inequívoca voluntad, por lo tanto, el acto demandado, mediante el cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante, está

requiere una inequívoca voluntad, por lo tanto, el acto demandado, mediante el cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante, está viciado de nulidad, debido a que aceptó una solicitud de retiro que no fue libre, voluntaria ni inequívoca, ya que fue provocada, como consecuencia de la arbitrariedad que se cometió con su ascenso, pues aquél realizó los respectivos cursos de capacitación para ascenso y obtuvo excelentes resultados, con lo cual cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser ascendido alMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

3 grado de Teniente Coronel, sin embargo, no fue ascendido y, al solicitar el retiro con esos argumentos, le fue negada esa solicitud porque no podía ser motivada. Precisó que el acto demandado fue ex pedido con desviación de poder y falsa motivación, como quiera que las renuncias deben ser el reflejo de la voluntad espontánea del empleado y en ningún caso debe ser presionado, lo cual ocurrió en el presente asunto, pues el demandante fue inducido u obligado a solicitar su retiro de la institución. Al respecto, r esaltó que los motivos expuestos en la solicitud de retiro del demandante debieron ser cambiados por petición de la misma administración, aduciendo que no podía motivarse esa solicitud, todo lo cual conllevó a la existencia de un despido sin justa causa o retiro indirecto.

Indicó que la solicitud de retiro del demandante fue motivada, en el sentido de

misma administración, aduciendo que no podía motivarse esa solicitud, todo lo cual conllevó a la existencia de un despido sin justa causa o retiro indirecto.

Indicó que la solicitud de retiro del demandante fue motivada, en el sentido de no satisfacer el criterio de espontaneidad, debido a que fue producto de la transgresión de las obligaciones legales y reglamentarias que tenía la administración, puesto que el no ascenso del demandante se trató de una decisión ilógica, caprichosa e injusta que le generó daños morales, económicos y patrimoniales, al punto de obligarlo a retirarse del Ejército Nacional, de ahí que el acto demandado carece de la legalidad que le debe acompañar.

Señaló que los planteamientos que esgrimió el Ejército Nacional al contestar el requerimiento del demandante sobre los motivos de su no ascenso, aduciendo que aquél no reunía los lineamientos éticos y profesionales , se trataron de afirmaciones que no obedecen a la realidad, pues bastaba recordar que su jefe directo manifestó que el comportamiento personal, familiar y social de aquél era ajustado a las normas de conducta, educación y urbanidad, además de contar con sentido de responsabilidad y justicia estricta en el cumplimiento del deber.

Finalmente, manifestó que si bien el demandante goza de una asignación de retiro, también lo es que, en consideración a lo percibido durante toda su carrera militar, tal prestación afecta su dignidad humana y su mínimo vital al disminuir sus ingresos en más del cincuenta por ciento (50%), con lo que se esconde una situación injusta y arbitraria para con él y su núcleo familiar.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

sus ingresos en más del cincuenta por ciento (50%), con lo que se esconde una situación injusta y arbitraria para con él y su núcleo familiar.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 134-141), se opuso a las pretensiones de la demanda y, una vez relacionada la normativa relacionadaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

4 con el asunto sub lite , sostuvo que el acto censurado goza de presunción de legalidad, es decir, fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, de ahí que toda invocación de nulidad debe alegarse y comprobarse, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto.

Concluyó señalando que el acto demandado no fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse ni tampoco sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020 (fols. 241-251), una vez relacionada la normativa concerniente al retiro del servicio del Ejército Nacional por solicitud propia, destacó que en lo referente al argumento del demandante relacionado

sentencia del 5 de marzo de 2020 (fols. 241-251), una vez relacionada la normativa concerniente al retiro del servicio del Ejército Nacional por solicitud propia, destacó que en lo referente al argumento del demandante relacionado con una “insinuación” del nominador de presentar la dimisión, el Consejo de Estado ha manifestado que frente a esas situaciones es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se vio truncada al punto que indeciblemente fue compelido a renunciar, todo lo cual no fue demostrado en el presente asunto.

Agregó que el demandante ostentaba el grado de Mayor, el cual pertenece al rango de Oficiales Superiores, lo que hace presumir que, por la preparación intelectual y la formación que hasta el momento había adquirido dentro de la carrera militar, aquél era capaz de evaluar y rechazar la supuesta solicitud de renuncia efectuada por el Comandante del Ejército Nacional y, por ende, no puede aceptarse válidamente que su consentimiento fuera viciado por la intromisión del superior.

Señaló que, de la solicitud de retiro del demandante, se observa con claridad que aquél lo realizó motu proprio autónomamente, motivo por el cual no logró demostrarse que fue vulnerado su derecho a la autonomía de la voluntad, como consecuencia de su no ascenso, puesto que no probó que su solicitud de retiro no correspondió a la manifestación libre y espontanea de separarse del servicioMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

no correspondió a la manifestación libre y espontanea de separarse del servicioMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

5 de las Fuerzas Militares, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a su cargo.

Con base en lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f ols. 260-262), aduciendo que, contrario a lo señalado por el a-quo, el retiro del demandante no se trató de una manifestación de su voluntad libre e inequívoca, puesto que lo obligaron a solicitar su retiro, de ahí que su solicitud de retiro no fue consciente y no satisface el criterio de espontaneidad, puesto que obedeció a la transgresión de las obligaciones legales, contractuales, reglamentarias y/o convencionales de la administración.

Resaltó que el demandante no pidió el retiro por su propia voluntad sino que fue obligado ante el desconcierto de su no ascenso y ante el daño moral y económico que le causó a aquél y su núcleo familiar esta situación, de ahí que no sea acertado lo señalado en el fallo apelado respecto a que los motivos que lo indujeron a solicitar su retiro no constituyen vicios que interfirieran su voluntad,

que le causó a aquél y su núcleo familiar esta situación, de ahí que no sea acertado lo señalado en el fallo apelado respecto a que los motivos que lo indujeron a solicitar su retiro no constituyen vicios que interfirieran su voluntad, pues la intención del demandante era la de continuar en el Ejército Nacional en el grado de Teniente Coronel, sobre lo cual destacó que tenía más méritos que el 90% de sus compañeros para ser ascendido.

Precisó que en la primera solicitud de retiro del demandante se plantearon los verdaderos motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, sin embargo, esta fue rechazada por la demandada y se le insinuó, tal y como lo sostuvo el a-quo, que debía pedir el retiro por solicitud propia, pues si no lo hacía sería llamado a calificar servicios, todo lo cual se evidencia un constreñimiento, en cuanto el demandante cumplió la orden emitida por sus superiores de retirarse del servicio.

Finalmente adujo que muchos de los oficiales ascendidos tenían un desempeño muy inferior al del demandante y tenían investigaciones penales, disciplinarias y/o administrativas, pero aún así fueron ascendidos por encima del demandante,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

6 evidenciándose de esta manera la falsa motivación y desviación de poder por las cuales se encuentra viciado el acto administrativo que lo retiró del servicio.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia de

6 evidenciándose de esta manera la falsa motivación y desviación de poder por las cuales se encuentra viciado el acto administrativo que lo retiró del servicio.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 3 de marzo de 2021 (fol. 267), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 6 de abril de 2021 (fol. 270), sin pronunciamiento de la entidad demandada ni del Ministerio Público (fol. 283). A su vez, la parte demandante reiteró básicamente la argumentación expuesta en su recurso de apelación (fols. 272-282).

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El objeto del presente r ecurso de apelación se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° 6695 del 13 de septiembre de 2017, mediante el cual se resolvió, entre otras decisiones, retirar del servicio activo al demandante por solicitud propia, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, está

Resolución N° 6695 del 13 de septiembre de 2017, mediante el cual se resolvió, entre otras decisiones, retirar del servicio activo al demandante por solicitud propia, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, está viciado de nulidad por falsa motivación o desviación de poder, debido a que la referida solicitud de retiro de aquél no se trató de una decisión libre y espontanea.

2. Fundamento normativo. Para el presente asunto l a normativa que se encarga de regular , entre otros aspectos, el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra contenida en el artículo 99

del Decreto-ley 1790 de 20001, el cual dispone:

1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

7 Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución

actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, fac ultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

Ahora bien, entre las distintas causal es de retiro del personal Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra establecida la solicitud propia del integrante de la correspondiente fuerza, tal y como lo contempla el artículo 100 del referido Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006, en los siguientes términos:

Artículo 100. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

(…)

Figura de retiro del servicio por solicitud propia respecto de la cual el decreto en mención determina de manera expresa las siguientes disposiciones:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

(…)

Figura de retiro del servicio por solicitud propia respecto de la cual el decreto en mención determina de manera expresa las siguientes disposiciones:

Artículo 101. Solicitud de retiro. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.

Ahora bien, toda vez que las condiciones que deben rodear el retiro del servicio por voluntad propia no se encuentran regladas de manera específica en la normativa especial previamente referida, resulta pertinente remitirse a los contenidos normativos generales sobre la renuncia del empleo público, sobre lo cual es del caso precisar que se trata de una facultad con la que cuenta todoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

8 empleado público y la cual se encuentra regulada por el artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968, según el cual , la renuncia se producirá cuando el empleado público manifiesta, mediante escrito, su voluntad inequívoca por separarse definitivamente del servicio2.

Concomitante con lo anterior, la Sala debe anotar que el aludido Decreto ley

público manifiesta, mediante escrito, su voluntad inequívoca por separarse definitivamente del servicio2.

Concomitante con lo anterior, la Sala debe anotar que el aludido Decreto ley 2400 de 1968 fue reglamentado por el Decreto 1950 de 1973, última norma en la que fueron señaladas las prerrogativas concernientes a la realización, aceptación y efectos de la renuncia. Al respecto, el decreto en mención dispone:

Artículo 110º.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

Artículo 111º.- La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. (…) Artículo 114º.- La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

Artículo 115º. - Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

Como se pue de observar, el requisito indispensable para la procedencia y aceptación de la renuncia o solicitud de retiro es que ésta debe efectuarse mediante escrito y en la misma el empleado público debe manifestar de manera inequívoca su voluntad por retirarse de m anera definitiva del servicio público , respecto al cargo que venía desempeñando, señalando además la fecha a partir de la cual se pretende que surta efectos la misma.

De esta manera, en relación con la figura de la renuncia del empleo público, siendo esa una situación que resulta extensible a los casos de solicitud de retiro

además la fecha a partir de la cual se pretende que surta efectos la misma.

De esta manera, en relación con la figura de la renuncia del empleo público, siendo esa una situación que resulta extensible a los casos de solicitud de retiro en la Fuerza Pública, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar3:

2 Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02119-01(1574-12).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

9

Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

9 (D)e acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la presentación de su renuncia, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Lo anterior, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio”4

En ese sentido, es el ejercicio de la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, y del libre desarrollo de la personalidad garantizadas por el “ Estado Social de Derecho” en tanto soportes del sistema democrático, que confiere al sujeto de derecho vinculado con la Administración un poder para generar una consecuencia jurídica a partir de su decisión de desvincularse, desligarse, o de romper la atadura jurídica de su condición de servidor público, lo que implica un acto dispositivo de su interés jurídicamente relevante de hacer dejación voluntaria, apartamiento del destino funcional que se ejerce necesariamente exte riorizado de manera libre voluntaria y espontánea, produce efectos jurídicos una vez la administración enterada de esta manifestación de voluntad la acoge vía acto administrativo. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, se debe resaltar que la expresión dis puesta por el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, previamente transcrito, respecto a manifestar “en forma

acto administrativo. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, se debe resaltar que la expresión dis puesta por el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, previamente transcrito, respecto a manifestar “en forma espontánea e inequívoca” la voluntad del empleado público por retirarse del servicio público, la misma refiere a que la decisión de la persona que opte por esa determinación debe estar libre de todo vicio de consentimiento, ya sea por error, fuerza o dolo; frente a lo cual resulta oportuno a notar que el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente5:

(L)a renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción y para empleados de carrera administrativa y constituye un desarrollo del derecho de escogencia de profesión u oficio previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio6. (…) De acuerdo con las anteriores normas, la renuncia es un acto libre y espontáneo del funcionario que, una vez ha sido aceptado por la administración, define una situación jurídica con carácter irrevocable.

En relación con la renuncia como causal de retiro del servicio, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia de 6 de agosto de

4 Según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar

4 Según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C onsejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E). Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02605-01(1624-12). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 29 de marzo de 2012, Radicación No.: 2500023-25-000-200304732-01(0131-10), Actor: José Álvaro Castro Muñoz.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00075-02.

Demandante: Germán Rodrigo López Alonso.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

10 2009, Expediente No. 2075-2008, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expresó: “(…) De lo anterior se puede colegir que la renuncia es el derecho de manifestar de forma escrita e inequívoca la voluntad de retirarse del cargo que se está ejerciendo. Así lo ha entendido esta Corporación7:

“De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servici o mediante la modalidad en

cargo que se está ejerciendo. Así lo ha entendido esta Corporación7:

“De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servici o mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad.

Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequív oca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. (…)”. Corresponde entonces al demandante aportar las pruebas pertinentes que acrediten la existencia de los vicios de error, fuerza o coacción física o moral y dolo que determinan la falta de espontaneidad del acto de renuncia.

Precisado lo anterior, es pertinente recalcar que, debido a que en el presente asunto se plantea en el recurso de apelación que la solicitud de retiro del servicio de la parte demandante no fue libre ni espontanea, sino que fue coaccionada, la Sala considera que el vicio del consentimiento al que se alude en el mencionado recurso no es otro que el de la fuerza.

En ese orden de ideas, a efectos de dar alcance al vicio del consentimiento de la fuerza, resulta pertinente remitirse al Código Civil en su artículo 15138, según el cual este fenómeno se presenta cuando se ejerce una coacción, moral o física, capaz de producir una fuerte impresión sobre una persona, viéndose esta última expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, para lo cual resulta pertinente considerar las condiciones personales del coaccionado para así

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