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TA CUN - 110013335019201800083-01-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019201800083-01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el

Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor WILSON MANRIQUE SUÁREZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20173171617111 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-EMGF-COPER-DIPER-1.10 del 19 de septiembre de 2017 expedido por la Sección Nómina del EJÉRCITO NACIONAL, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual que devenga el actor.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la

asignación mensual que devenga el actor. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual que devenga, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Pide que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con ocasión del reajuste solicitado. 1 Folios 17 a 21 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Reclama que los valores adeudados sean debidamente indexados y se reconozca el pago de los intereses de mora.

Pretende que se condene en costas a la entidad. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 5 de abril de 2001 como Soldado Regular. A partir del 1° de noviembre de 2003 se desempeñó como Alumno Soldado Profesional. Afirmó que “ en condición de soldado voluntario la vinculación del demandante al EJÉRCITO NACIONAL estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985”. Sostuvo que el actor a partir del 1° de noviembre de 2003 pasó de ser Soldado Voluntario a Soldado Profesional, fecha a partir de la cual su vinculación

establecidos en la Ley 131 de 1985”. Sostuvo que el actor a partir del 1° de noviembre de 2003 pasó de ser Soldado Voluntario a Soldado Profesional, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y luego, por el Decreto 4433 de 2004. El actor se encuentra vinculado al EJÉRCITO NACIONAL y para la fecha de presentación de la demanda estaba prestando sus servicios en el Batallón de Policía Militar No. 24 “GR. JOSÉ JOAQUÍN MATALLANA”, ubicado en la ciudad de Bogotá. Manifestó que a través de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2000 se creó el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal, y el Régimen Salarial y Prestacional de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, respectivamente. Dichas normas no establecieron el derecho a que ese personal devengue la prima de actividad. Por lo anterior, el actor considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, dado que la prima de actividad sí es reconocida al personal de 2Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990), al personal civil (artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990).

___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990), al personal civil (artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990). 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitucionales: arts. 13, 25, 29, 53 y 58. - CPACA: arts. 206 a 214. - Decreto Ley 1211 de 1990. - Decreto Ley 1214 de 1990. - Decreto 1793 de 2000. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 4433 de 2004. Consideró que al no reconocérsele la prima de actividad en su asignación mensual, se está vulnerando el derecho a la igualdad, comoquiera que dicho emolumento sí es reconocido al personal de Oficiales, Suboficiales y Civiles de las Fuerzas Militares. En ese sentido, consideró que se encuentra en una situación de desigualdad frente a los demás miembros. Explicó que tal situación conlleva a que se le vulnere su derecho a recibir una remuneración mínima, vital y móvil, máxime si se tiene en cuenta que se desconoce por parte de la accionada “respeto por los derechos adquiridos”. Manifestó que el artículo 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 es inconstitucional por ser contrario a lo dispuesto en la Constitución Política. Citó apartes de la sentencia C-600 de 1998 de la H. Corte Constitucional, así como de la providencia del 1° de abril de 1997 del H. Consejo de Estado, sin

inconstitucional por ser contrario a lo dispuesto en la Constitución Política. Citó apartes de la sentencia C-600 de 1998 de la H. Corte Constitucional, así como de la providencia del 1° de abril de 1997 del H. Consejo de Estado, sin indicar en qué proceso, relacionadas con la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política y sus efectos cuando se solicita. Por otra parte, mencionó que el artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 establecen el reconocimiento de la prima de actividad para el personal de Oficiales, Suboficiales y Civiles de las Fuerzas Militares en sus asignaciones mensuales. Sin embargo, dicho 3Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emolumento no es reconocido a los Soldados profesionales, poniéndoles en una situación de desventaja, “ a pesar de que las funciones que ejercen son menos agrestes que las que deben realizar los soldados profesionales, dejándoles en condiciones de inferioridad e indefensión”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda señalando que el acto enjuiciado fue expedido conforme las normas legales y constitucionales vigentes, motivo por el cual se deben negar las pretensiones. Explicó los elementos del acto administrativo, así como las consecuencias que

normas legales y constitucionales vigentes, motivo por el cual se deben negar las pretensiones. Explicó los elementos del acto administrativo, así como las consecuencias que conllevan la declaratoria de nulidad de dicho acto. Al respecto, citó la sentencia del 27 de enero de 2011 del H. Consejo de Estado, sin indicar en qué proceso, así como la providencia C-620 de 2004 de la H. Corte Constitucional. Manifestó que conforme lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992, se crearon los regímenes prestacionales del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a través de los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, en los cuales se contempló la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales “ como partida computable dentro de la liquidación de la asignación de retiro en los artículos 158, 140 y 100 respectivamente”. Señaló que el Régimen de Carrera y Estatuto Personal de los Soldados Profesionales se encuentra regido por el Decreto 1793 de 2000 y el Régimen Salarial y Prestacional de dicho personal está consagrado en el Decreto 1794 del mismo año. De acuerdo con lo anterior, indicó que así como existe un régimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares, “ el Legislador diferenció entre los Suboficiales y Oficiales, Soldados Profesionales y Personal Civil, ya que cada 2 Folios 34 a 40 del expediente

para los miembros de las Fuerzas Militares, “ el Legislador diferenció entre los Suboficiales y Oficiales, Soldados Profesionales y Personal Civil, ya que cada 2 Folios 34 a 40 del expediente 4Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA uno cuenta con un decreto distinto encargado de regular su régimen de

carrera y prestacional”, y que el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales no consagró el reconocimiento de la prima de actividad. Realizó una comparación entre los Oficiales y Suboficiales, y los Soldados Profesionales, para efectos de determinar si son sujetos equiparables, según sus capacidades, las jerarquías existentes dentro de la Institución, las responsabilidades asumidas, las capacitaciones a las que acceden cada grupo, entre otros. Sostuvo que la H. Corte Constitucional , en la sentencia C-057 de 2010 sostuvo que “las tres categorías a que se refieren las normas demandadas constituyen grupos diferenciados jurídicamente, que, dentro de la Fuerza Pública, responden a una naturaleza funcional distinta, y por lo tanto, tienen responsabilidades y tareas diferentes” . Además, adujo que no hay vulneración al derecho a la igualdad cuando existe una razón objetiva y razonable que justifique un trato divergente. En ese contexto, aseveró que los tres grupos comparados se encuentran en

vulneración al derecho a la igualdad cuando existe una razón objetiva y razonable que justifique un trato divergente. En ese contexto, aseveró que los tres grupos comparados se encuentran en una situación de hecho distinta, “ tanto por razones de su delimitación jurídica como categorías diferenciadas, como por la forma como por la naturaleza de las funciones y responsabilidades, sus regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones (…)”. Adicionalmente, puso de presente que los literales i) y j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 establecen que para los miembros de la Fuerza Pública se debe tener en cuenta el nivel de los cargos, funciones, responsabilidad y calidades, razón por la cual no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 3 Folios 54 a 60 del expediente.

5Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento de normas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, conforme lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Al respecto, indicó que dichos decretos no contemplaron el reconocimiento de la prima de actividad.

prestacional de los Soldados Profesionales, conforme lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Al respecto, indicó que dichos decretos no contemplaron el reconocimiento de la prima de actividad. Por otra parte, sostuvo que en el régimen salarial y prestacional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sí se reconoce la prima de actividad. Al respecto, realizó un recuento normativo desde la expedición del Decreto Ley 089 de 1984, y las normas subsiguientes, tales como: el Decreto Ley 1211 de 1990, Ley 797 de 2003, los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004, 1515 y 2863 de 2007. En cuanto a la situación en particular, explicó que el actor prestó su servicio militar obligatorio como Soldado Regular en el EJÉRCITO NACIONAL del 5 de abril de 2001 al 17 de octubre de 2002, fue Alumno Soldado Profesional del 1° de noviembre al 16 de diciembre de 2003, fecha esta última a partir de la cual se desempeña como Soldado Profesional. Al respecto, indicó que dentro de sus haberes mensuales no percibe la prima de actividad. Sostuvo que en términos generales, la diferenciación entre el régimen de servidores públicos y el régimen especial de las Fuerzas Militares, resulta justificada, “debido a la naturaleza de la actividad de los uniformados, quienes conforman un solo cuerpo en el que convergen Soldados

justificada, “debido a la naturaleza de la actividad de los uniformados, quienes conforman un solo cuerpo en el que convergen Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, es decir, forman parte de la Fuerza Pública”. Adujo que la Constitución Política permite el trato desigual, sin que tal situación signifique un trato discriminatorio, pues este último se configura cuando se establecen diferencias sin justificaciones constitucionalmente válidas “y la justificación de la diferencia consiste en definir la razonabilidad y proporcionalidad de la medida”. 6Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que para efectos de resolver el objeto de la litis, se deben tener en cuenta las siguientes tres reglas: i) se debe establecer cuál es el criterio de comparación, ii) se debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disimiles y, iii) se debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, “ esto es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato o deben ser tratadas en forma igual”.

Para resolver lo anterior, destacó que los Soldados Profesionales, los Oficiales y los Suboficiales, si bien pertenecen a un mismo grupo que es la Fuerza Pública, se diferencian por las tareas asignadas, responsabilidades y deberes

los Suboficiales, si bien pertenecen a un mismo grupo que es la Fuerza Pública, se diferencian por las tareas asignadas, responsabilidades y deberes diferentes, ya que los primeros solo ejecutan las decisiones de sus superiores, mientras que a los segundos les corresponden las funciones de apoyo a los Oficiales, grupo este último quienes ejercen el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones y de las unidades. Por lo anterior, consideró que la distinción de estos grupos “ no obedece a arbitrariedad, ni capricho alguno, resultando completamente válida”. Por otra parte, citó apartes de la sentencia del 27 de marzo de 2014 del H. Consejo de Estado, en el proceso de simple nulidad No. 11001-03-25-000-200900029-00, en la cual se estudió la posible vulneración del principio de igualdad de lo contenido en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, concluyendo que “al comparar las características de dos cargos diferentes, nos encontramos antes situaciones distintas, sujetas a regímenes jurídicos disimiles, sin que, por eso solo hecho, pueda predicarse una violación del principio de igualdad”. Conforme lo anterior, la juez consideró que la posición del H. Consejo de Estado, mutatis mutandi , podía aplicarse al asunto en cuestión, razón por la cual sí es posible la distinción de los regímenes salariales y prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública en razón a la naturaleza de las funciones, responsabilidades y los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración, pensiones y asignaciones de retiro.

los miembros de la Fuerza Pública en razón a la naturaleza de las funciones, responsabilidades y los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración, pensiones y asignaciones de retiro. En conclusión, consideró que al actor no se le vulneró su derecho a la igualdad al no reconocérsele en su asignación básica mensual la prima de 7Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA actividad, a diferencia de los Oficiales y Suboficiales a quienes sí se les reconoce, teniendo en cuenta que es válido el trato diferenciado en materia salarial y prestacional, en razón a las diferencias explicadas con anterioridad.

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el actor presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento de la prima de actividad en la asignación salarial que devenga. Manifestó que más allá de la negativa de la entidad para reconocer la prima de actividad al no estar consagrada en el régimen salarial de los Soldados Profesionales, se debe tener en cuenta las condiciones de este personal, quienes se encuentran en el rango o eslabón más bajo de la estructura piramidal de las Fuerzas Militares, máxime si se tiene en cuenta que sí existe

quienes se encuentran en el rango o eslabón más bajo de la estructura piramidal de las Fuerzas Militares, máxime si se tiene en cuenta que sí existe una igualdad entre iguales, dado que los Oficiales, los Suboficiales y los Soldados Profesionales “hacen parte de una misma fuerza denominada Fuerzas Militares”. Explicó que la prima de actividad se reconoce a los Oficiales, Suboficiales y personal civil, a quienes únicamente se les exige como condición para devengarla que se encuentren en desempeño de sus funciones, condición que no es distinta a la de los Soldados Profesionales. En ese contexto, aseveró que no se logra inferir cuáles fueron los motivos para que el Legislador excluyera del beneficio de la prima de actividad a los Soldados Profesionales, con lo cual se transgrede el derecho a la igualdad. Al respecto, aclaró que lo pretendido no es que el actor devengue lo mismos ingresos de los Oficiales y Suboficiales, pues los valores a liquidar no van a ser los mismos, sino que exista un equilibrio en la distribución de ingresos. Argumentó que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha explicado en reiteradas ocasiones el juicio de igualdad para determinar si una norma es 4 Folios 61 y 62 del expediente.

8Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA discriminatoria o no. Además, sostuvo que dicha Corporación ha establecido que “ en tratándose de regímenes especiales no se puede desconocer el principio de la igualdad, pues con más razón estas personas son apartadas del régimen general de la seguridad social, ya que estos régimen especiales buscan garantizar los derechos de cierto grupo de personal a quienes por su condición especial se les debe aplicar un trato diferente (…)”.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La entidad accionada presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea.

El accionante 5 presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a que constituye una clara violación al derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales no reconocer en sus haberes la prima de actividad, frente a los Oficiales, los Suboficiales y personal civil, quienes sí tienen derecho de ese beneficio. Reiteró que el reconocimiento de la prima de actividad está condicionado al desempeño de las funciones, situación en la que se encuentra el demandante. Insistió en los argumentos relacionados con la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, aclarando que tal situación no significa que la disposición quede por fuera del ordenamiento jurídico, sino que una norma sea inaplicada en un caso específico. El Ministerio Público 6 rindió concepto manifestando que no existe mérito para

ordenamiento jurídico, sino que una norma sea inaplicada en un caso específico. El Ministerio Público 6 rindió concepto manifestando que no existe mérito para revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto las disposiciones de los Soldados Profesionales no contemplan el reconocimiento de la prima de actividad. Al respecto, realizó un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de dicho grupo. Mencionó que la prima de actividad es un reconocimiento económico establecido a favor de algunos integrantes de la Fuerza Pública, “ mientras se 5 Folios 71 a 73 del expediente. 6 Folios 77 a 82 del expediente. 9Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA encuentren prestando servicios profesionales o, lo que es lo mismo, en el desempeño del servicio” , del cual son beneficiarios los Oficiales, los Suboficiales y el personal civil.

Explicó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-354 de 2017 de la H. Corte Constitucional no existe situación fáctica igual entre los Soldados Profesionales y los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, dado que “cada quien tiene un rol determinante en la estructura y jerarquía correspondiente, sin que su mera pertenencia a las Fuerzas pudiere tomarse como un criterio de igualación”.

“cada quien tiene un rol determinante en la estructura y jerarquía correspondiente, sin que su mera pertenencia a las Fuerzas pudiere tomarse como un criterio de igualación”. Citó la sentencia del 27 de marzo de 2014 del H. Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009), relacionada con el derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales. Al respecto, concluyó que “ el principio de igualdad en materia laboral no se puede mirar en un plano meramente formal, sin validar la cantidad o calidad de trabajo, todo lo cual por vía de aplicación del principio constitucional ‘remuneración mínimo vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo’ lo que comúnmente se denomina ‘a trabajo igual, salario igual’”.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

10Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, accederse a las pretensiones del actor, dado que, este sostiene, le asiste el derecho a que le sea incluida la prima de actividad en la asignación mensual que devenga, en su condición de Soldado Profesional. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia

asiste el derecho a que le sea incluida la prima de actividad en la asignación mensual que devenga, en su condición de Soldado Profesional. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, por una parte, dicho emolumento no se encuentra consagrado en el régimen salarial de los Soldados Profesionales y, por otra parte, no existe una situación de discriminación injustificada frente a los Oficiales, Suboficiales y Personal Civil de la Fuerza Pública, en razón a las funciones desempeñadas, responsabilidades, conocimiento adquiridos y experiencia. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.3. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente litis, se encuentra demostrado en el expediente: El accionante prestó su servicio militar del 5 de abril de 2001 al 17 de octubre de 2002, fue Alumno Soldado Profesional del 1° de noviembre al 16 de diciembre de 2003, fecha esta última desde la cual se desempeña como Soldado Profesional (fl. 7). Al actor , en sus haberes del mes de agosto de 2017 , se le computaron: la asignación básica, seguro de vida “ subsidio”, bonificación especial escoltas, “PRSOLVOL” y subsidio familiar (fl. 8). El 4 de septiembre de 2017 el actor solicitó ante el EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la prima de actividad en su asignación salarial

“PRSOLVOL” y subsidio familiar (fl. 8). El 4 de septiembre de 2017 el actor solicitó ante el EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la prima de actividad en su asignación salarial mensual, así como el respectivo pago del retroactivo adeudado (fls 3 y 4). Mediante el Oficio No. 20173171617111 del 19 de septiembre de 2017 la entidad accionada negó lo solicitado por el accionante, dado que el 11Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 1794 de 2000 no contempló el reconocimiento de la prima de actividad para los Soldados Profesionales (fl. 6).

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

6.5.1. Régimen de Carrera y Estatuto Salarial de los Soldados Profesionales El Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el artículo 38 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Es así como el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional

con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Es así como el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de los Soldados Profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual definió las condiciones y el monto de los haberes que se reconocen a dicho personal en actividad de la siguiente forma: ARTÍCULO 1°. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ARTÍCULO 2°. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre

servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

ARTÍCULO 3°. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una 12Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00083-01

Demandante: WILSON MANRIQUE SUÁREZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio de cada año.

Parágrafo 1°. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada

Parágrafo 1°. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad.

Parágrafo 2°. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes. ARTÍCULO 4°. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. ARTÍCULO 5°. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio

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