TA CUN - 110013335019201800096-01-(19-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201800096-01-(19-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Ordenar la reliquidación de la sustitución de la pensión teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, la denominada bonificación decreto, pues existe norma que establece que el mencionado factor salarial constituye base de cotización al Sistema General de Pensiones / PRESCRIPCIÓN - Entre la fecha en que se causó el derecho, desde que le fue reconocida la sustitución pensional por muerte de la causante (1 de enero de 2015, y la radicación de la demanda (15 de marzo de 2018 ) no transcurrió un término mayor a 3 años, no operó el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la su pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al status de pensionada de la causante, la señora (…) (Q?E.P.D)?
Extracto: “(…) la causante nació el 5 de julio de 1959 (…) laboró desde el 24 de enero de 1989 al 30 de diciembre de 2014 (f. 9), adquiriendo el estatus de pensionada el “5/07/2014” (…) como el ingreso al servicio docente de la causante fue antes del 27 de junio de 2003, (…) tiene derecho a que se le
pensionada el “5/07/2014” (…) como el ingreso al servicio docente de la causante fue antes del 27 de junio de 2003, (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, “en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985” (…) 14 de octubre de 2016 (f. 3s) , la Secretaría de Educación del Distrito en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación a la señora (…) (Q.E.P.D), únicamente con el promedio de los factores de “sueldo y prima de vacaciones” (f. 3vto) devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, a partir del 6 de julio de 2014 y sustituyó la misma al señor (…) en calidad de compañero permanente, efectiva a partir del 1 de enero de 2015, como quiera que la causante falleció el 30 de diciembre de 2014 (…) Advierte la Sala que la prestación pensional reconocida debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellas otras normas que establezcan que determinado factor salarial constituirá base de cotización al Sistema General de Pensiones. (…) Como se observa, la Entidad demandada incluyó en la liquidación de la pensión de pensión de la causante únicamente los factores
determinado factor salarial constituirá base de cotización al Sistema General de Pensiones. (…) Como se observa, la Entidad demandada incluyó en la liquidación de la pensión de pensión de la causante únicamente los factores de sueldo y prima de vacaciones (f. 3vto). Lo cual resulta acorde con lo previsto en la Ley 62 de 1985 (…) el factor de prima de vacaciones , fue creada por el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, que dispuso en el artículo 6 que la prestación “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”, así entonces, al ser ésta prima factor para liquidar la pensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que fue devengado por la causante, debe ser incluida en la base de liquidación, tal como lo hizo la entidad demandada en el acto acusado. (…) FONPREMAG dejó de tener en cuenta otro factor que constituye base de cotización y que fue devengado por la causante, como es la bonificación decreto (f. 8), atendiendo a que fue creado por el Decreto 1566 del 15 de agosto de 2014 (…) la inclusión del mencionado factor se ajusta a las reglas fijadas por las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado, en torno a que se deben tener en cuenta en liquidación de la pensión los factoresMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01 salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes para pensión. (…) los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad , al no
Radicación: 110013335019-2018-00096-01 salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes para pensión. (…) los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad , al no estar incluidos en la mencionada Ley 62 de 1985 o norma que establezca que constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones, no podían ser considerados para liquidar la prestación de la causante según la jurisprudencia vigente. (…) ordenar la reliquidación de la sustitución de la pensión del demandante se realice teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos por la Entidad demandada, la denominada bonificación decreto, pues existe norma que establece que el mencionado factor salarial constituye base de cotización al Sistema General de Pensiones. (…) entre la fecha en que se causó el derecho para el demandante, (…) desde que le fue reconocida la sustitución pensional por muerte de la causante (1 de enero de 2015, Resolución No. 7354 del 14 de octubre de 2016 ) y la radicación de la demanda ( 15 de marzo de 2018 ) no transcurrió un término mayor a 3 años. En consecuencia, no operó el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales. (…) revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones la demanda; y en su lugar ordenar la reliquidación de la sustitución de la pensión otorgada al demandante incluyendo en la reliquidación el factor de bonificación decreto, advirtiendo que las sumas por concepto de cotización no realizadas deben ser asumidas en su totalidad por el
sustitución de la pensión otorgada al demandante incluyendo en la reliquidación el factor de bonificación decreto, advirtiendo que las sumas por concepto de cotización no realizadas deben ser asumidas en su totalidad por el empleador, razón por la cual no se ordenará deducir suma alguna de los valores a reconocer al demandante por concepto de la condena. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-226 de 2019; T-291 de 2017; Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL069-2018 Rad. 60445, Sentencia del 31 de mayo de 2018; Consejo de Estado , Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 812 de 2003; Decreto 1381 de 1997; Decreto 1566 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Demandante: Luis Alberto León Miranda
Demandado: Expediente: 110013335019-2018-00096-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 54s), contra la sentencia proferida el 23 de octubre de
2018 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (f. 48s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2018 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (f. 48s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Alberto León Miranda, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7354 del 14 de octubre de 2016, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora María Aixa Amaya García (Q.E.P.D) y la sustituyó a Luis Alberto León Miranda, en calidad de compañero permanente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a incluir como base de liquidación de la sustitución de la pensión de jubilación el promedio de todos los factores salariales devengados en el añoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01 anterior al status de pensionada de la señora María Aixa Amaya García
(Q.E.P.D).
De igual forma, solicita que se pague las diferencias de las mesadas agregadas a partir del nuevo valor de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, debidamente actualizados, se dé cumplimiento al fallo, se reconozca los intereses moratorios conforme al
de los factores salariales percibidos, debidamente actualizados, se dé cumplimiento al fallo, se reconozca los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos Sostiene que la señora María Aixa Amaya García (Q.E.P.D) nació el 29 de junio de 1958 y se vinculó como docente al Fondo Nacional del Magisterio el 24 de enero de 1989.
Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 7354 del 14 de octubre de 2016 , reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora María Aixa Amaya García (Q.E.P.D) y la sustituyó al señor Luis Alberto León Miranda en calidad de compañero permanente, en cuantía de $2.088.049, a partir del 1 de enero de 2015. Señala que en la resolución de reconocimiento la entidad liquidó la prestación solamente con los factores de asignación básica y prima de vacaciones, sin incluir factores de “…prima especial, prima de servicio, bonificación decreto y prima de navidad…” (f. 13)
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 24 de 1947 en concordancia con
Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 24 de 1947 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, 4 de la Ley 4 de 1966, 2 y 15 Ley 91 de 1989, 2 Ley 4 de 1992, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994 y 81 de la Ley 812 de 2003; 5 del Decreto 1743 de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 62 de 1985, 7 del Decreto 2563 de 1990 y 1 del Decreto 1440 de 1992. Indica que la causante ingresó al magisterio oficial antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por ello se le debe aplicar loMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01 establecido en la Ley 91 de 1989; y en consecuencia la sustitución de la pensión debe ser reconocida en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985. Aduce que se infringieron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política porque se desconocieron los principios de favorabilidad y derechos adquiridos. Refiere que la Entidad demandada , para el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución de la misma , no aplicó correctamente la “… interpretación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene derecho el funcionario público…”
de jubilación y la sustitución de la misma , no aplicó correctamente la “… interpretación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene derecho el funcionario público…” (f. 19), pues excluyó los factores salariales de prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad. Afirma que la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de la pensión tiene como sustento la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la que se determinó “que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé” (f. 20); y concluyó que la sustitución de la pensión de jubilación se debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda. (f. 48vto).
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 23 de octubre de 2018 (f. 48s) y negó las pretensiones de la demanda. El a quo analiza los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y concluye que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, a los
demanda. El a quo analiza los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y concluye que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionales, nacionalizados o vinculados hasta el 31 de diciembre deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01 1989, en materia de prestaciones económicas y sociales se les aplica la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, advierte que el Consejo de Estado , en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , concluyó que “...para la liquidación de las pensiones de empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.” (f. 51) Menciona que dicha posición fue variada en el pronunciamiento del Alto Tribunal en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que indicó “…los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…” (f. 51 y 52) Argumenta que es aplicable el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985, toda vez que al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), la causante se encontraba vinculada al servicio docente.
de 1985, toda vez que al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), la causante se encontraba vinculada al servicio docente. Sostiene que la entidad demandada , al expedir la Resolución No. 734 de 2016, solamente consideró los factores de sueldo y prima de vacaciones, objeto de cotización a la pensión en el último año de servicios de la causante, de conformidad con la certificación salarial proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. “…donde se extrae que únicamente cotizó sobre esos dos (2) factores.” (f. 52vto) Finalmente indica que no es posible reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores percibidos por la causante en el último año de servicio o el año anterior de adquirir el status pensionada, toda vez que los únicos factores salariales que deben integrar el IBL son “…aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema pensiona.” (f. 52vto)
6. Recurso de apelaciónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 54s), argumentando que la c ausante se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, siendo aplicable la Ley 91 de 1989, por lo que se deben tener en cuenta los requisitos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación y no lo previsto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
91 de 1989, por lo que se deben tener en cuenta los requisitos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación y no lo previsto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Señala que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a los docentes oficiales, pues el artículo 279 los exceptuó: “…Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.” (f. 56) Anota que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, son enunciativos y no taxativos, por lo que se debe incluir todos los factores de salarios devengados en el último año de servicios.
Resalta que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado fue claro en que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé… ” (f. 57), por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la causante aplicando el régimen pensional de la Ley 33 y 62 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios antes de adquirir su status pensional.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 19 Administrativo del
33 y 62 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios antes de adquirir su status pensional.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 19 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 66) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 70), la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico El problema se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la su pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al status de pensionada de la causante, la señora María Aixa Amaya García (Q.E.P.D).
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Régimen pensional de los docentes La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de
La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional. Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01 docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas: Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y
en las siguientes normas: Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo; Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes; Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”. Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran
artículo 279. Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigenpor las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01 docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…”; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.
partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado al señalar en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, al indicar el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así: 1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01 “…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º
1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”2 Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.
2.1. De los factores de liquidación. La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley
mencionados en la ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 y 62 de 1985 se establecían de la siguiente manera: “…en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como 2 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019-2018-00096-01 contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de represen
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