TA CUN - 110013335019201800272-01-(16-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201800272-01-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencias:
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Remisorio Expediente No.1100 1333 5019 2018 00272 01
Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, procede la Sala a remitir el proceso de la referencia a la Sección Cuarta de esta Corporación por los motivos que se pasan a exponer. ANTECEDENTES El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante apoderado solicita la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No.RDP 043092 de 17 de noviembre de 2017, “por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C”, del señor Lucio Orlando Revelo Lucero, proferida por la UGPP, respecto del artículo séptimo, en cuanto impone a la citada cartera ministerial la obligación de pagar la suma de $33.066.375,00 por concepto de aporte patronal.
proferida por la UGPP, respecto del artículo séptimo, en cuanto impone a la citada cartera ministerial la obligación de pagar la suma de $33.066.375,00 por concepto de aporte patronal. - La Resolución No.RDP 007104 de 22 de febrero de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación1 en contra de la Resolución 043353 de 20 de noviembre de 2017”, en cuanto a su artículo primero que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. - Resolución No.RDP 008877 de 09 de marzo de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo séptimo de la 1 Se precisó en el escrito de demanda que a pesar de indicarse en el acto administrativo en cita que a través del mismo se resolvió un recurso de apelación, en realidad se desató un recurso de reposición.Expediente: 2018-00272-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP Resolución No.043092 de 17 de noviembre de 2017”, como quiera que, su artículo primero confirma el artículo séptimo recurrido.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, garantizar a la entidad demandante el derecho de defensa y contradicción, dentro del procedimiento de determinación del valor a pagar por parte de la misma, por cuanto, con los actos cuya nulidad parcial se solicita no se permitió al Ministerio accionante, conocer la totalidad de los soportes y antecedentes en que fundó su decisión de imponerle el pago de la
pagar por parte de la misma, por cuanto, con los actos cuya nulidad parcial se solicita no se permitió al Ministerio accionante, conocer la totalidad de los soportes y antecedentes en que fundó su decisión de imponerle el pago de la suma de $33.066.375,00 por concepto de aporte patronal, correspondiente al señor Lucio Orlando Revelo Lucero. El extremo activo de la Litis fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Señala que la UGPP emitió la Resolución No.RDP 043092 de 17 de noviembre de 2017, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor del señor Lucio Orlando Revelo Lucero y ordenó en el numeral séptimo del citado acto administrativo efectuar el cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la suma de $33.066.375,00 por concepto de aporte patronal. En consecuencia, la mencionada cartera ministerial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la precitada Resolución, solicitando precisar en detalle los factores por los cuales se dejó de aportar, los periodos de servicio no reportados y las sumas correspondientes a cada ítem, así como los soportes documentales en que se fundamentó para expedir el acto administrativo, con el fin de poder efectuar la revisión de los valores cobrados por la UGPP. La entidad demandada desató los recursos incoados a través de las
administrativo, con el fin de poder efectuar la revisión de los valores cobrados por la UGPP. La entidad demandada desató los recursos incoados a través de las Resoluciones No.RDP 007104 de 22 de febrero de 2018 y No.RDP 008877 de 09 de marzo de 2017, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No.RDP 043092 de 17 de noviembre de 2017. CONSIDERACIONES El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo” , señala los asuntos que debe tramitar cada una de la secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en relación con la Sección Cuarta prescribe: 2Expediente: 2018-00272-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes
funciones: (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)” (Subraya fuera de texto original) De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la Sección Cuarta de esta Corporación conoce esencialmente de asuntos relativos a impuestos, tasas y contribuciones y los procesos de Jurisdicción Coactiva. Ahora, a la luz
original) De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la Sección Cuarta de esta Corporación conoce esencialmente de asuntos relativos a impuestos, tasas y contribuciones y los procesos de Jurisdicción Coactiva. Ahora, a la luz de Decreto Ibídem la competencia de la Sección Segunda se circunscribe única y exclusivamente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Siendo así, al analizar las pretensiones de la demanda de la referencia es claro que las mismas no están relacionadas con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en tanto, se controvierte la nulidad parcial de las Resoluciones No.RDP 043092 de 17 de noviembre de 2017, No.RDP 007104 de 22 de febrero de 2018 y No.RDP 008877 de 09 de marzo de 2017, respecto de la carga allí impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de pagar la suma de $33.066.375,00 por concepto de aporte patronal. Al analizar el concepto de “aporte patronal” se tiene que el mismo responde a definición de contribución parafiscal con destinación específica al Sistema de Seguridad Social Integral conformado, por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. Así las cosas, dicho aporte obligatorio debe ser efectuado por los empleadores a efectos de financiar el Sistema General de Seguridad Social, en este caso, en pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de
aporte obligatorio debe ser efectuado por los empleadores a efectos de financiar el Sistema General de Seguridad Social, en este caso, en pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado2 se encargó de explicar la naturaleza jurídica de los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en pensiones y, al efecto, anotó: “(…) De conformidad con los artículos 4º y 5º de la ley 100, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que otorga un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, el cual se prestará a través del Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley (art. 8º). 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera Ponente: Dra. Susana Montes De Echeverri. Bogotá D. C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003). Radicación número: 1480. 3Expediente: 2018-00272-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP Tal como lo indicó la Corte Constitucional refiriéndose al Sistema General de Seguridad Social en Salud en sentencia C-577 de 1.995, concepto igualmente aplicable a los demás sistemas de cobertura de los riesgos de vejez, profesionales y de servicios sociales complementarios: “(...) La cotización para seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o
cobertura de los riesgos de vejez, profesionales y de servicios sociales complementarios: “(...) La cotización para seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud. Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación específica cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados. Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados,
contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud (...). En efecto, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado, a su vez, por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios regulados por la ley 100 de 1.993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 y, como partes integrantes de un todo, están sujetos a la obligatoriedad de las cotizaciones respectivas3, impuestas por el legislador como una contribución fruto de su soberanía fiscal, con destinación específica4 para financiar los riesgos de sus afiliados correspondientes a cada uno de estos subsistemas, los cuales se prestarán con base en los principios de eficiencia, universalidad, SOLIDARIDAD, integralidad, unidad y participación. La destinación específica de los recursos provenientes de las cotizaciones para cada subsistema está consagrada, tanto por los artículos 9º y 48 de la ley 100, como por el literal m) del artículo 2º de
la ley 797, modificatorio parcialmente del artículo 13 de aquélla. (…) Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas 3 En el monto obligatorio 4 Artículos 9°, 32 literal b 4Expediente: 2018-00272-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública5 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
Esta Sala en concepto número 1424 de junio 26 de 2002, recogiendo tanto los análisis hechos por ella en conceptos anteriores como los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la
parafiscalidad, explicó sobre la naturaleza y características de esta institución: “4. Características esenciales de las contribuciones parafiscales Las contribuciones parafiscales se han concebido desde siempre como un mecanismo de intervención y participación del contribuyente en los beneficios que con este tipo de ingresos se reportan para un sector económico determinado, concepto que fue reiterado en el artículo 338 C.P. El Artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), definió las contribuciones parafiscales, así: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. “Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las restas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración” “A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las características esenciales de este tipo de ingresos, entre las que se cuentan: a) Son de carácter excepcional de conformidad con la disposición Constitucional (artículo 152 numeral 12). b) Son obligatorias, en tanto son fruto de la soberanía fiscal.
esenciales de este tipo de ingresos, entre las que se cuentan: a) Son de carácter excepcional de conformidad con la disposición Constitucional (artículo 152 numeral 12). b) Son obligatorias, en tanto son fruto de la soberanía fiscal. c) Son específicas y singulares: en cuanto al sujeto pasivo del tributo, recae sobre un específico grupo de la sociedad. d) No confieren al ciudadano el derecho a exigir del estado la prestación de un servicio o la trasferencia de un bien determinado. Son pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma.6 e) Los recursos no ingresan al arca común del Estado se convierten en “patrimonio de afectación”, en cuanto su destinación es sectorial y se revierte en beneficio exclusivo del sector.7 5 Artículo 32, literal b, Ley 100 de 1.993 no modificado por la Ley 797 de 2.003 6 Corte Constitucional C-545/94 7 Corte Constitucional C-536/94 5Expediente: 2018-00272-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP f) Su administración puede realizarse a través de entes privados o públicos. “La misma Corporación en Sentencia C-490 de 1993, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 51 de 1966, sistematizó algunas de las características de esta figura; a tal providencia pertenecen los siguientes apartes:
“(...) La doctrina ha coincidido también en diferenciar claramente a las contribuciones
características de esta figura; a tal providencia pertenecen los siguientes apartes:
“(...) La doctrina ha coincidido también en diferenciar claramente a las contribuciones parafiscales de categorías clásicas tales como: los impuestos y las tasas. A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público. La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad ." 1(Corte Constitucional. Sentencia N° C-040 del 11 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Págs. 18 a 19.) (…)” De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y
22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100). (…)” (Subraya fuera de texto original) De conformidad con la providencia en cita, si bien los aportes patronales no constituyen un impuesto ni una tasa, las características de dicha cotización permiten afirmar que se trata de una contribución parafiscal, pues constituyen un gravamen a cargo de un grupo de personas quienes lo deben asumir de manera obligatoria, cuyo riesgo por vejez se satisface con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Ahora bien, en el sub lite se controvierte únicamente la liquidación que realizó la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, disponiendo el descuento de aportes patronales de pensión a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, misma deducción que fue ordenada en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Protección Social, disponiendo el descuento de aportes patronales de pensión a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, misma deducción que fue ordenada en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, en la cual se determinó que la UGPP debía efectuar el descuento del valor de los aportes al sistema general de pensiones no efectuados para pensión, sobre los factores salariales que se ordenaron incluir dentro de la liquidación pensional. 6Expediente: 2018-00272-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver no se encuadra dentro de los asuntos que puedan ser ventilados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, puesto que, como se explicó en líneas precedentes el asunto objeto de estudio, trata sobre una contribución parafiscal, asunto que a todas luces corresponde conocer a la Sección Cuarta de esta Corporación.
Se debe anotar que la Sala Plena del Tribunal al resolver un conflicto de competencias suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, ya había señalado que en materia de cuotas partes pensionales, se pueden presentar dos controversias, a saber: i) la iniciada por la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensionales, para repetir contra las demás entidades obligadas, por el derecho crediticio que surge a su favor una vez se ha realizado el pago al pensionado, o también denominado derecho al recobro;
reconocimiento y paga las mesadas pensionales, para repetir contra las demás entidades obligadas, por el derecho crediticio que surge a su favor una vez se ha realizado el pago al pensionado, o también denominado derecho al recobro; y ii) las relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes a la financiación de la prestación. En el primero de los casos, la entidad que reconoce y paga la pensión, cuando no hay impugnación de la cuota-parte asignada, reclama ante las demás entidades que legalmente están obligadas a pagar la proporción de ese derecho, el porcentaje que corresponde a cada una de ellas, según el tiempo y los aportes que se hayan realizado a su fondo. En este caso, la persona pensionada no será perjudicada por el no pago del recobro. En el segundo caso, las entidades que presuntamente están obligadas, controvierten la cuota parte pensional que les fue asignada, cuota que, a no dudarlo, es uno de los soportes financieros de la pensión que se reconoce al interesado, por lo que la decisión que sobre el particular se adopte, incidirá sobre el derecho pensional. Nótese por ejemplo, que le asista derecho a la entidad demandante, porque la persona no laboró el tiempo total por el cual se asignó la cuota parte y si así lo rehúsa, incide en la pensión. Para resolver este tipo de controversias que tocan con el primer supuesto, se debe analizar si en efecto, se trata de obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, este asunto corresponde a la Sección Cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, este asunto corresponde a la Sección Cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, al debatirse asuntos de naturaleza netamente parafiscal, por tratarse de obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, la controversia se asignó al conocimiento de los juzgados de la Sección Cuarta que, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales. 7Expediente: 2018-00272-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP Inclusive, así lo estimó la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado8 que, en un caso de similares supuestos fácticos advirtió lo siguiente: “(…) Esta corporación expuso en los autos del 13 de diciembre de 2017 y del 17 de mayo de 2018
(expedientes 23165 y 23634, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) que los asuntos que debaten el recobro de las cuotas partes pensionales versan sobre pagos por aportes obligatorios que deben realizar los empleadores a efectos de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Siguiendo ese precedente que identifica una naturaleza tributaria en las obligaciones en cuestión, y de conformidad con el criterio de organización de asuntos judiciales previsto en
deben realizar los empleadores a efectos de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Siguiendo ese precedente que identifica una naturaleza tributaria en las obligaciones en cuestión, y de conformidad con el criterio de organización de asuntos judiciales previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, le corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para dirimir el asunto sub lite, en la medida en que se solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el liquidador de Cajanal en liquidación se pronunció acerca de las cuotas partes pensionales objetadas por el demandante.(…)” (Subraya fuera de texto original) En concordancia con lo anotado, se pone de presente que la decisión que se adopte al desatar la presente Litis, en nada afecta el derecho pensional y la respectiva mesada percibida por el señor Lucio Orlando Revelo Lucero, pues ésta se mantiene incólume ya que, lo que se resuelva debe girar en torno al recaudo de los aportes patronales para sufragar la prestación pensional, sin embargo, la UGPP continúa obligada a pagar la mesada pensional en los términos en que fue reconocida independientemente del cobro que dicha entidad efectúa a su vez al entonces empleador del titular de la pensión, aspecto adicional que revela la ausencia de competencia de la Sección Segunda para tramitar el asunto de la referencia. En virtud de lo anterior, el conocimiento de este proceso en particular corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal, que de conformidad con el Decreto ya mencionado, conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento
En virtud de lo anterior, el conocimiento de este proceso en particular corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal, que de conformidad con el Decreto ya mencionado, conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones y de la jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. Por lo tanto, en aras de evitar la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia, con fundamento en el artículo 168 del C.P.A.C.A.9, es del caso remitir el presente proceso a la Secretaría General de la Sección Cuarta para su respectivo reparto entre los Magistrados que conforman dicha Sección, conservando todas las actuaciones surtidas hasta el momento su validez. 8 Consejo de Estado - Sección Cuarta. Consejero ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-37000-2016-01893-01(23562)9 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 8Expediente: 2018-00272-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP En consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Subsección “C” se
8Expediente: 2018-00272-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP En consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Subsección “C” se remita el expediente a la Secretaría General de la Sección Cuarta de esta Corporación - reparto -.
En mérito de lo expuesto esta Sala de decisión, RESUELVE: REMITIR por competencia la presente diligencia a la Secretaría General de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca — reparto —, previas las anotaciones a que haya lugar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
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