TA CUN - 11001333501920180035401-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920180035401-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00354-01
Demandante: NELLY JEANNETTE RUÍZ ÁVILA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de julio de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La parte actora por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 16604 de 16 de abril de 2018, que negó la existencia de una verdadera relación laboral y el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.
Y que a título de restablecimiento del derecho se declare que con el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E existió una relación laboral y, se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la diferencia salarial,
HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E existió una relación laboral y, se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la diferencia salarial, prestacional y convencional (cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, aportes a seguridad social) que resulten de lo que recibió por honorarios y lo que devengaban los que ocupaban el cargo de “Profesional Especializado” en los extremos temporales transcurridos desde el 2 de mayo de 2000 a 30 de julio de 2015; incluyendo los pagos por retención en la fuente, caja de compensación familiar; indemnización de perjuicios por incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor; sanción moratoria por falta de pago de las cesantías, la indemnización por despido injusto y la contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y daños morales; que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo, para que multe a la demandada y se le condene en costas.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 1º de julio de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos de una relación laboral entre las partes, en consecuencia, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la demandante: “ i) las diferencias salariales y prestacionales entre lo que percibió cuando estuvo vinculada por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado y lo que debía devengar como Terapeuta Respiratoria de planta o su equivalente
demandante: “ i) las diferencias salariales y prestacionales entre lo que percibió cuando estuvo vinculada por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado y lo que debía devengar como Terapeuta Respiratoria de planta o su equivalente en dicho periodo en el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL E.S.E., esto es, del 16 de abril de 2003 a julio de 2009, ii) las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, por lo periodos en que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, por los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2000 al 30 de marzo de 2003 y del 22 de julio de 2009 a 31 de julio de 2015, teniendo en cuenta para la liquidación, el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, o el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior y las prestaciones sociales reconocidas a quienes ocupan un cargo igual o equivalente en la planta de personal. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, en tanto se probó que la demandante los sufragó, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Para efectos de la condena, no se tendrán en cuenta, las diferencias salariales y las prestaciones sociales, correspondientes a los periodos de interrupción en la relación contractual, tanto en las CTA. Como en la E.S.E. demandada. El tiempo laborado por la demandante… bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse
correspondientes a los periodos de interrupción en la relación contractual, tanto en las CTA. Como en la E.S.E. demandada. El tiempo laborado por la demandante… bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones”.
Negó lo relativo a la devolución de los descuentos por retención en la fuente, la sanción por la mora en el reconocimiento de las cesantías de la Ley 244 de 1995, la indemnización por la omisión en el reconocimiento de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro y por despido sin justa causa, los perjuicios morales y la compulsa de copias al Ministerio de trabajo y demás pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora impugnó de forma parcial la decisión señalando que le asiste derecho a que se le reconozca y pague a título de indemnización los subsidios otorgados por las cajas de compensación familiar” y todos los demás emolumentos que perciben los empleados de planta, tales como, los subsidios de alimentación y de trasporte y lo correspondiente a vestido de labor, este último, por cuanto la demandante “sufragó de su propio peculio” los uniformesque utilizó en el desempeño de su labor y, que se condene en costas a la entidad demandada, por cuanto fue vencida en juicio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Entre tanto el Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 1º de julio de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar al pago a título de indemnización de los valores dejados de percibir por concepto de los beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y a reconocer lo correspondiente a dotación (calzado o vestido de labor), así como los subsidios de alimentación y de transporte y, finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Encontró probado el a quo conforme a los contratos que se suscribieron entre la señora NELLY JEANNETTE RUIZ AVILA y el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y que se encuentran en el CD de antecedentes administrativos allegado por dicha entidad (Fol. 119) que, entre las partes, se celebraron los contratos
E.S.E., hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y que se encuentran en el CD de antecedentes administrativos allegado por dicha entidad (Fol. 119) que, entre las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios con sus respectivas prórrogas (P) que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCION
OBJETO
VALOR
CONTRATO DESDE HASTA 485 2 DE MAYO
DE 2000
30 DE JUNIO
DE 2000
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $1.062.000 652 1 DE JULIO
DE 2000 30 DE
DICIEMBRE
DE 2000
TERAPEUTA RESPIRATORIA $3.240.000008 2 DE
ENERO DE
2001
30 DE ENERO
DE 2001
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $1.111.667 319 1 DE
FEBRERO
DE 2001 30 DE
DICIEMBRE
DE 2001
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $6.325.000 4 16 DE
ENERO DE
2002 28 DE
FEBRERO DE
2002
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $862.500 487 1 DE
MARZO DE
2002
30 DE JUNIO
DE 2002
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.300.000 885 2 DE JULIO
DE 2002 30 DE
DICIEMBRE
DE 2002
MARZO DE
2002
30 DE JUNIO
DE 2002
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.300.000 885 2 DE JULIO
DE 2002 30 DE
DICIEMBRE
DE 2002
REHABILITACION
PULMONAR $3.450.000 44 2 DE
ENERO DE
2003
30 DE MARZO
DE 2003
REHABILITACION
PULMONAR $1.725.000 596 22 DE
JULIO DE
2009 31 DE
AGOSTO DE
2009
PRÓRROGAS
30 DE
SEPTIEMBRE,
15 DE
OCTUBRE, 28
DE OCTUBRE,
31 DE DICIEMBRE DE 2009, 8
DE ENERO DE
2010 28 DE
FEBRERO, 31
DE MAYO Y 30
DE JUNIO DE
2010
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.195.000 mensual 1555 1 DE JULIO
DE 2010 31 DE
AGOSTO DE
2010
PRÓRROGAS
31 DE
OCTUBRE, 30
DE
NOVIEMBRE,
10 DE
DICIEMBRE,
15 DE
DICIEMBRE Y
31 DE
DICIEMBRE
DE 2010
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.195.000 mensual 339 3 DE
ENERO DE
2011 28 DE
FEBRERO DE
2011
PRÓRROGAS
31 DE
MARZO, 30
DE ABRIL, 31
DE MAYO, 30
mensual 339 3 DE
ENERO DE
2011 28 DE
FEBRERO DE
2011
PRÓRROGAS
31 DE
MARZO, 30
DE ABRIL, 31
DE MAYO, 30
DE JUNIO DE
2011
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.195.000 mensual1353 1 DE JULIO
DE 2011 31 DE
OCTUBRE DE
2011,
PRÓRROGAS
30 DE
NOVIEMBRE Y
31 DE
DICIEMBRE
DE 2011
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.195.000 mensual 319 2 DE
ENERO DE
2012
31 DE MARZO
DE 2012,
PRÓRROGAS
31 DE JULIO,
30 DE
SEPTIEMBRE,
31 DE
OCTUBRE Y
31 DE
DICIEMBRE
DE 2012
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.195.000 mensual 335 2 DE
ENERO DE
2013
31 DE MARZO
DE 2013,
PRÓRROGAS
30 DE ABRIL.
31 DE JULIO,
30 DE
SEPTIEMBRE,
31 DE
OCTUBRE Y
31 DE
DICIEMBRE
DE 2013
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.195.000 mensual 307 2 DE
ENERO DE
2014
30 DE JUNIO
DE 2014,
PRÓRROGAS
30 DE
SEPTIEMBRE
Y 31 DE
DICIEMBRE
DE 2014
TERAPEUTA
307 2 DE
ENERO DE
2014
30 DE JUNIO
DE 2014,
PRÓRROGAS
30 DE
SEPTIEMBRE
Y 31 DE
DICIEMBRE
DE 2014
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.195.000 mensual 319-5 2 DE
ENERO DE
2015
31 DE ENERO
DE 2015,
PRÓRROGAS 31 DE MARZO DE 2015 Y 30
DE ABRIL DE
2015
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.195.000 mensual 2093 1 DE MAYO
DE 2015
31 DE JULIO
DE 2015
TERAPEUTA
RESPIRATORIA $2.195.000 mensual
Que el Coordinador de Personal de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Contratación Pública y Privada – CITACONT, certificó que la demandante laboró en calidad de trabajador asociado para la contratación pública y privada CITACONT, desempeñando el cargo de TERAPEUTA RESPIRATORIO en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., desde el 16 de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, con una asignación total básica de $575.000. Y que su tipo de vinculación con CITACONT fue a través de un Acto Cooperativo a término indefinido.Igualmente, que el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., emitió certificación de fecha 27 de diciembre de 2007 en la que hizo constar que “el señor (a) NELLY
Talento Humano del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., emitió certificación de fecha 27 de diciembre de 2007 en la que hizo constar que “el señor (a) NELLY JEANNETTE RUIZ AVILA identificada (o) con cédula de ciudadanía No. 51.832.211 de Bogotá, como asociado a las cooperativas mencionadas desarrolló actividades asistenciales como REHABILITACIÓN PULMONAR desde el 2 de mayo del 2000 y se encuentra realizando sus actividades a la fecha”.
En relación con la remuneración recibida, probó la demandante que percibió el pago de sus honorarios de manera mensual, por las actividades desarrolladas en el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., hoy la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación, el a quo recibió los testimonios de las señores MARIA DEL ROSARIO ROJAS VELÁSQUEZ y FLOR MARIA GIL GIL, quienes afirmaron conocer a la señora NELLY JEANNETTE RUIZ AVILA, ya que también trabajaron en el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.; ambas coincidieron en afirmar que la demandante laboró como terapeuta respiratoria en el Hospital desde el año 2000 al 2015; que cumplía un horario determinado por la Coordinadora Amanda Salinas, que el hospital le suministraba todas los elementos para que la demandante desempeñara su labor. Adicionalmente, se interrogó en audiencia de pruebas a la señora NELLY JEANNETTE RUIZ AVILA, quien ratificó lo dicho por sus compañeras de trabajo.
demandante desempeñara su labor. Adicionalmente, se interrogó en audiencia de pruebas a la señora NELLY JEANNETTE RUIZ AVILA, quien ratificó lo dicho por sus compañeras de trabajo.
Por lo anterior, concluyó el a quo que, la demandante logró demostrar que sostuvo una relación laboral con HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., entre el 2 de mayo de 2000 a 31 de julio de 2015; clarificando que desde el 2 de mayo de 2000 a 30 de marzo de 2003 estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios; y que a partir de abril de 2003 la prestación del servicio fue bajo la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Contratación Pública y Privada CITACONT hasta el 22 de julio de 2009, fecha a partir de la cual volvió a ser contratada directamente por órdenes de servicio hasta el 31 de julio de 2015.
Concluyó el Juez de Instancia que no se presentó prescripción, teniendo en cuenta que el último contrato finalizó el 31 de julio de 2015 y la demandante radicó la reclamación en la entidad el 20 de marzo de 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes.En el fallo apelado el a quo no se refirió puntualmente sobre la indemnización por los valores dejados de percibir por concepto de los beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y de dotación (calzado o vestido de labor). Al respecto, debe indicarse que el hecho de que se reconozca el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y con ello se ordene
que otorgan las cajas de compensación familiar y de dotación (calzado o vestido de labor). Al respecto, debe indicarse que el hecho de que se reconozca el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y con ello se ordene un restablecimiento del derecho, como lo hizo el a quo, no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleada pública y de paso el derecho a todos los beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario. Razón por la cual se negará la indemnización por los conceptos peticionados en el recurso, por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral, sólo implica el reconocimiento de la correspondiente indemnización por la indebida contratación, la que se calcula con base en las prestaciones sociales y económicas principales.
Adicionalmente, los beneficios brindados por las Cajas de Compensación no se pueden retrotraer, es decir, se trata ya de hechos cumplidos y lo que correspondería sería ordenar a la demandada que pagara lo correspondiente a las cajas de compensación y se caería en un absurdo, por cuanto la demandante ya no podría disfrutar de los servicios ofrecidos.
Las Cajas de Compensación fueron redefinidas con la Ley 25 de 1981 y posteriormente con la Ley 21 de 1982, la que en su artículo 1º previó lo siguiente:
“ARTICULO 1o. El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de que personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
al número de que personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. PARAGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar. “ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.”.
El subsidio familiar en los términos de la citada ley se paga con un porcentaje del total de la nómina; de manera que tampoco es susceptible de ordenarlo en esta oportunidad; el artículo 9º así lo dispone:
“ARTICULO 9o. Los empleadores señalados en los artículos 7o. y 8o. de la presente Ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes.
De manera posterior a la Ley 21 de 1982, se le han asignado más funciones a las Cajas de Compensación y ciertamente prestan muchos servicios entre loscuales se encuentran los de subsidio en especie, salud, programas para adultos mayores y discapacitados; programas de bienestar y educación familiar; programas de vivienda, recreación y turismo, entre otras. Pero se reitera, no procede el reconocimiento ya que son situaciones superadas y el trámite a surtir no sería viable.
Frente al reconocimiento de los subsidios de alimentación y de transporte que fueron solicitados con el recurso de alzada, pero no en la demanda, lo procedente es abstenerse la Sala de su estudio.
no sería viable.
Frente al reconocimiento de los subsidios de alimentación y de transporte que fueron solicitados con el recurso de alzada, pero no en la demanda, lo procedente es abstenerse la Sala de su estudio.
Por lo anterior, se confirmará el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, que negó los aspectos apelados.
COSTAS
No hay lugar a condena en costas ya que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación procesal de la parte actora. Como es reiterado por esta Sala de Decisión de forma mayoritaria, no se acoge el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el asunto bajo análisis.
Vale tal argumentación para señalarle a la demandante que la misma se acoge para no condenar en costas en primera instancia, tal como lo impetró en el recurso de apelación
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Vale tal argumentación para señalarle a la demandante que la misma se acoge para no condenar en costas en primera instancia, tal como lo impetró en el recurso de apelación
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, que negó los aspectos apelados.SEGUNDO. Sin condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)
Aclaro voto