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TA CUN - 110013335019201800363-01-(05-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019201800363-01-(05-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-019-2018-00363-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: CONSUELO CASTRO YOPASA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF

Asunto: RESUELVE APELACIÓN

1. ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, contra el auto del 1.º de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada.

2. ANTECEDENTES 2.1 La señora Consuelo Castro Yopasa a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2017-092210-2500 de 21 de febrero de 2017 proferido por el ICBF, por ser violatorio de los derechos fundamentales de las madres comunitarias.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al ICBF al reconocimiento de su verdadero vínculo laboral de servidora pública adscrita a esa entidad, desde cuando inició su labor y hasta cuando permanezca en su ejercicio como tal, conforme a los precedentes e interpretación más favorable de la Corte Constitucional.

pública adscrita a esa entidad, desde cuando inició su labor y hasta cuando permanezca en su ejercicio como tal, conforme a los precedentes e interpretación más favorable de la Corte Constitucional. Asimismo, se condene a la demandada al reconocimiento y pago con la indexación e intereses legales de los valores correspondientes a los derechos salariales, prestacionales y de todos los emolumentos laborales dejados de percibir mensualmente desde que inició a prestar sus servicios para el programa estatal de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 31 de enero de 2014, entre otras pretensiones.

3. LA PROVIDENCIA APELADAExpediente: 11001-33-35-019-2018-00363-02

Demandante: Consuelo Castro Yopasa Demandado: ICBF Páginas 2 de 9

Revoca auto Mediante auto del 1.º de marzo de 20191 el juez de primera instancia resolvió negar el llamamiento en garantía propuesto por el ICBF a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y al Fondo de Solidaridad Pensional, al considerar que el llamamiento en garantía no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, en cuanto no incluyó la prueba del vínculo que motiva el llamamiento que se pretende hacer valer en el proceso y, tampoco demostró que existiera una relación sustancial de la cual surgiera un vínculo legal o contractual para poder llamar a los convocados a responder por los perjuicios que eventualmente se podrían ocasionar al demandado en caso de presentarse una sentencia condenatoria.

4. RECURSO DE APELACIÓN

relación sustancial de la cual surgiera un vínculo legal o contractual para poder llamar a los convocados a responder por los perjuicios que eventualmente se podrían ocasionar al demandado en caso de presentarse una sentencia condenatoria.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ICBF interpuso y sustentó el recurso de apelación 2 para que se revoque la decisión de negar el llamamiento en garantía solicitado, argumentando que en la actualidad no es dable exigir que se allegue prueba del vínculo que motiva el llamamiento que se pretende, como lo exige el operador judicial de primera instancia, toda vez que solo hace falta la mención y sustento del vínculo legal o contractual, como se plasmó en el escrito de llamamiento en garantía presentado por el ICBF.

Expuso que, junto con el llamamiento en garantía, también se allegaron los respectivos contratos de aportes suscritos con la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11, en los que se constata un vínculo contractual con esa asociación y, adicionalmente, que no existe relación laboral entre el ICBF y el personal que ella utilice, incluyendo las madres comunitarias, que por expresa disposición legal no tienen vínculo laboral con el ICBF, tal como lo decantó la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 079 de 2018. Manifestó que, también dejó sentando que dicho fondo tiene a su cargo una obligación de índole legal respecto de los aportes a la seguridad social en pensión para con las madres comunitarias, como es el caso de la accionante, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 797 de 2003 y 1187 de 2008, aunado a lo señalado en el Auto

madres comunitarias, como es el caso de la accionante, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 797 de 2003 y 1187 de 2008, aunado a lo señalado en el Auto 186 de 2017, el cual dispuso que dicho fondo debía cubrir los aportes en seguridad social de las madres comunitarias, sobre los cuales el llamado en garantía debe pronunciarse, toda vez que es una de las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación en Sala Unitaria para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 125, 153, 243-7 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 35 y 328 del Código General del Proceso. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO 1 Folio 165 a 167.2 Folios 168 a 169.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00363-02

Demandante: Consuelo Castro Yopasa Demandado: ICBF Páginas 3 de 9

Revoca auto Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso están reunidas las condiciones establecidas por la ley para que proceda el llamamiento en garantía propuesto por el ICBF, respecto de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y el Fondo de Solidaridad Pensional, teniendo en cuenta los contratos de aportes suscritos con esa asociación de los que emerge un vínculo contractual, dado que tiene a su cargo una obligación de índole legal respecto de los aportes a seguridad social en pensión para con las madres comunitarias, en caso de presentarse una sentencia condenatoria?

con esa asociación de los que emerge un vínculo contractual, dado que tiene a su cargo una obligación de índole legal respecto de los aportes a seguridad social en pensión para con las madres comunitarias, en caso de presentarse una sentencia condenatoria? 3.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 3.3.1 TESIS DEL APELANTE Considera el recurrente que, no es dable exigir que se allegue prueba del vínculo que motiva el llamamiento que se pretende como lo exige el operador judicial de primera instancia, toda vez que solo hace falta la mención y sustento del vínculo legal o contractual como se plasmó en el escrito de llamamiento en garantía presentado, teniendo en cuenta que se allegaron los respectivos contratos de aporte suscritos con la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11, en los que se constata un vínculo contractual con la asociación. Igualmente, el Fondo de Solidaridad Pensional debe ser llamado en garantía por tener a su cargo una obligación de índole legal respecto de los aportes a seguridad social en pensión para con las madres comunitarias, como es el caso de la demandante. 3.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA La Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el llamamiento en garantía solicitado por la accionada, al considerar que no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, ante la falta de prueba del vínculo que motiva el llamamiento que se pretende hacer valer en el proceso y, tampoco se demostró la existencia de una relación sustancial de la cual surgiera un vínculo legal o contractual para poder llamar a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona

motiva el llamamiento que se pretende hacer valer en el proceso y, tampoco se demostró la existencia de una relación sustancial de la cual surgiera un vínculo legal o contractual para poder llamar a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y al Fondo de Solidaridad Pensional a responder por los perjuicios que se podrían ocasionar al demandado en caso de presentarse una sentencia condenatoria. 3.3.3 TESIS DE LA SALA UNITARIA La Sala Unitaria anuncia que debe revocarse el auto apelado, porque resulta necesario vincular bajo la figura del llamamiento en garantía a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 , como quiera que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, podría generar condenas a cargo de dicha entidad, por lo que debe garantizarse que esta haga pleno uso de su derecho a la defensa en aras de evitar una nulidad procesal. Ahora, si bien la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 no intervino en la producción del acto impugnado, no es menos cierto que, en el asunto de marras se encuentra establecido que participó en los hechos que originaron la formulación de la demanda.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00363-02

Demandante: Consuelo Castro Yopasa Demandado: ICBF Páginas 4 de 9

Revoca auto En cuanto al llamamiento en garantía del Fondo de Solidaridad Pensional, por tener a su cargo el cubrimiento de los aportes en seguridad social en pensión de las madres comunitarias y, por ser esta una de las pretensiones de la demanda, resulta necesario el llamamiento en garantía de dicho fondo.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

su cargo el cubrimiento de los aportes en seguridad social en pensión de las madres comunitarias y, por ser esta una de las pretensiones de la demanda, resulta necesario el llamamiento en garantía de dicho fondo.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Este derrotero quedó consagrado en el artículo 225 del CPACA, de la siguiente manera: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Para ello, la normativa señaló que el escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: i) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí al proceso. ii) La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. iii) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. iv) La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. v) Y finalmente, en caso que el llamamiento en garantía sea con fines de repetición, se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

apoderado recibirán notificaciones personales. v) Y finalmente, en caso que el llamamiento en garantía sea con fines de repetición, se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. Así pues, conforme al art. 225 del CPACA a esta modalidad de intervención de terceros podrá acudir aquella parte que considere tener el derecho legal o contractual de exigir a un tercero el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, entre otros casos. Igualmente, se desprende de la disposición mencionada, que una vez establecida la procedencia del llamamiento en garantía, deberá correrse traslado al llamado en garantía por 15 días, para que responda y además, pida la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. Sobre el aludido tipo de intervención, también prevé el artículo 227 ibídem que, “En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”, el cual como fue derogado, por lo que se hace necesario acudir para ese efecto al Código General del Proceso.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00363-02

Demandante: Consuelo Castro Yopasa Demandado: ICBF Páginas 5 de 9

Revoca auto Ahora bien, frente a esta figura, el Consejo de Estado señaló en auto de 21 de febrero de 20193 que, “la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero con el fin de garantizar la reparación de un perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial o también, con el propósito de obtener el reembolso de los

de 20193 que, “la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero con el fin de garantizar la reparación de un perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial o también, con el propósito de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena. No obstante, para que ocurra su procedencia, es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado”, y enseguida sostuvo: “Al respecto, esta Subsección ha sostenido lo siguiente: (…) frente a la existencia de la obligación legal de indemnización o de acudir al llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta se refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.4” Así pues, de acuerdo con los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, es necesario establecer si en este asunto se cumplen las condiciones para que proceda el llamamiento en garantía.

5. CASO CONCRETO La señora Consuelo Castro Yopasa a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2017-092210-2500 de 21 de febrero de 2017 proferido por el ICBF, mediante el

de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2017-092210-2500 de 21 de febrero de 2017 proferido por el ICBF, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral, además que se pague la indexación e intereses legales de los valores correspondientes a los derechos salariales, prestacionales y de todos los emolumentos laborales dejados de percibir mensualmente desde que inició a prestar sus servicios para el programa estatal de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 31 de enero de 2014, entre otras pretensiones. 5.1 Análisis y decisión 5.1.1 Para desarrollar el problema jurídico propuesto, considera el Despacho en primer lugar que, el programa de Asociación de Padres de Hogares de Bienestar se encuentra regulado por la Ley 89 de 1988, el Decreto 2019 de 6 de septiembre de 1989, “Por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo primero de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988”5 y, el Acuerdo 21 de 1989 de la Junta Directiva del 3 C.E. Sec. Segunda, Auto 2016-01107-01, feb. 21/2019. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.4 Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A, auto interlocutorio del 1 de agosto de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Expediente núm. 4054-2014. 5 “Artículo 2.º El funcionamiento y desarrollo del programa Hogares de Bienestar será ejecutado directamente por la comunidad, a través de Asociaciones de Padres de Familia, las cuales administrarán los recursos

William Hernández Gómez. Expediente núm. 4054-2014. 5 “Artículo 2.º El funcionamiento y desarrollo del programa Hogares de Bienestar será ejecutado directamente por la comunidad, a través de Asociaciones de Padres de Familia, las cuales administrarán los recursos asignados por el Gobierno y los aportes provenientes de la comunidad, mediante su vinculación a los programas de autogestión comunitaria para el cuidado de los niños y demás actividades propias del programa”.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00363-02

Demandante: Consuelo Castro Yopasa Demandado: ICBF Páginas 6 de 9

Revoca auto ICBF, “Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”. Tal normatividad dispuso que estos hogares comunitarios se constituyen mediante becas asignadas por el ICBF y, los recursos locales para que las familias en acción atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país. Posteriormente, se expidió la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 36 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes”. Posteriormente, la norma precitada fue reglamentada por el Decreto 289 de 20146, que en los artículos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º previó lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar”. “ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”.

Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”. “ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposicionesExpediente: 11001-33-35-019-2018-00363-02

Demandante: Consuelo Castro Yopasa Demandado: ICBF Páginas 7 de 9

Revoca auto servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. “ARTÍCULO 4o. EMPLEADORES. Podrán ser empleadores de las madres comunitarias, las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF”. De lo anterior, se debe precisar que el contrato de trabajo debe ser suscrito entre la madre comunitaria y las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar - HCB, que en los términos del artículo 4.° de la norma ibídem, son aquellas “constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería

Comunitarios de Bienestar - HCB, que en los términos del artículo 4.° de la norma ibídem, son aquellas “constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF”. Por tanto, las madres comunitarias tienen una relación laboral con las entidades administradoras del Programa HCB, razón por la cual, es necesario que la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 comparezca al proceso por tener un contrato suscrito con el ICBF para la ejecución del programa de hogares comunitarios y, como se dijo en líneas anteriores, participó en los hechos que originaron la formulación de la demanda. En vista de lo anterior, considera el Despacho que resulta necesario vincular a las presentes diligencias a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 , como quiera que en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, ello podría generar condenas a cargo de dicha entidad administradora, por lo que se debe garantizar derecho a la defensa en aras de evitar una nulidad procesal. Así mismo, se debe garantizar la comparecencia del Fondo de Solidaridad Pensional, por tener a su cargo el cubrimiento de los aportes a la seguridad social en pensión de las madres comunitarias, por ser esta una de las pretensiones de la demanda. Se deja claro que, si bien la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y el Fondo de Solidaridad Pensional no intervinieron en la producción del acto impugnado, no es menos cierto que, en el presente asunto la asociación si participó en los hechos que originaron la formulación de la demanda y, el Fondo de Solidaridad

impugnado, no es menos cierto que, en el presente asunto la asociación si participó en los hechos que originaron la formulación de la demanda y, el Fondo de Solidaridad Pensional tiene a su cargo el cubrimiento de los aportes en seguridad social en pensión de las madres comunitarias, por ser una de las pretensiones de la demanda. Son las anteriores razones suficientes para concluir que se debe vincular a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y al Fondo de Solidaridad Pensional, bajo la figura del llamamiento en garantía.

7. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que las madres comunitarias tienen una relación laboral con las entidades administradoras del Programa HCB, es necesario que la Asociación deExpediente: 11001-33-35-019-2018-00363-02

Demandante: Consuelo Castro Yopasa Demandado: ICBF Páginas 8 de 9

Revoca auto Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y del Fondo de Solidaridad Pensional comparezcan al proceso bajo la figura del llamamiento en garantía , como quiera que en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, ello podría generar condenas a cargo de dicha entidad administradora, por lo que se debe garantizar derecho a la defensa en aras de evitar una nulidad procesal y, por tener a su cargo el cubrimiento de los aportes en seguridad social en pensión de las madres comunitarias, por ser una de las pretensiones de la demanda.

8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocará el auto de primero (1.º) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de

8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocará el auto de primero (1.º) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante negó el llamamiento en garantía realizado por el ICBF a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y al Fondo de Solidaridad Pensional, y en su lugar, se ordenará la vinculación de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y del Fondo de Solidaridad Pensional bajo la figura del llamamiento en garantía, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto de primero (1.º) de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió negar el llamamiento en garantía realizado por el ICBF a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y al Fondo de Solidaridad Pensional, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: VINCULAR a las presentes actuaciones a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Zona 11 y al Fondo de Solidaridad Pensional bajo la figura del llamamiento en garantía, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

Hogares de Bienestar Zona 11 y al Fondo de Solidaridad Pensional bajo la figura del llamamiento en garantía, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que provea de conformidad.

CUARTO: Por Secretaría de la Subsección déjense las constancias respectivas y en el registro de actuaciones Justicia Siglo XXI, previas al envío al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNExpediente: 11001-33-35-019-2018-00363-02

Demandante: Consuelo Castro Yopasa Demandado: ICBF Páginas 9 de 9

Revoca auto Magistrado

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