TA CUN - 110013335019201800484-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201800484-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Distrital Para La Recreación Y El Deporte IDRD / CONTRATO REALIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contrario a lo que indica el apoderado de la parte actora en su recurso de alzada, la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, deber que no es desproporcional ni injustificado, pues, desde vieja data, nuestro ordenamiento procesal consagra de manera clara e inequívoca un sistema de responsabilidad probatoria según el cual, quien alega un hecho, tiene la carga de demostrarlo, la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, quien deberá demostrar que se configuraron los elementos de la relación laboral, la actividad personal, la remuneración y la subordinación, carga que, no se cumplió en el presente caso.
Problema jurídico: ¿Determinar si los contratos suscritos entre el Instituto de Recreación y Deporte IDRD y el señor ( …) encubren una verdadera relación laboral existente entre las partes o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993?
Extracto: “(…) Tod o lo anterior para ratificar, que la exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. En el caso examinado, contrario a lo afirmado por el demandante, como queda visto, se han traído medios de prueba que permiten deducir qu e lo que ocurrió
forzosamente la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. En el caso examinado, contrario a lo afirmado por el demandante, como queda visto, se han traído medios de prueba que permiten deducir qu e lo que ocurrió en realidad es la exigencia para que se cumpla el objeto contractual d e prestación de servicios personales de carác ter independiente y autónoma ( …) dos son los argumentos que en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener co mo desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- el primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró q ue no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada a la existe ncia y duración de los diferentes proyectos para los cuales fue contratado el actor, y la mism a podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autori zación legal; y, 2.- pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por el contratista, tal y como lo consideró el Juez de P rimera Instancia, no se acreditó el elemento de la subordinación que conlleva a la declaratoria inequívoca de la existencia de una relación laboral escondida de trás del contrato de prestación de servicios. ( …) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y el contra tista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria e ra la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntad es, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrato es para cum plirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanci ones por el
cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntad es, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrato es para cum plirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanci ones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante. Sino lo hace, sus ag entes o por lo menos quien tiene la facultad de contratar, responde disciplinaria y pen almente. (…) la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indica en dicho acto la ejecución de l objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresp onde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la volunta d, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante. (…) contrario a lo que indica el apoderado de la parte actora en su recurso de alzada, en reciente oportunidad (…) el Consejo de Estado, fue claro en señalar que la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, deber que no es desproporcional ni injustificado, pues, desde vieja data, nuestro ordenamiento proce salconsagra de manera clara e inequívoca un sistema de “responsabilidad probatoria ” según el cual, quien alega un hecho, tiene la carga de demostrar lo, y el cual se mantiene hasta la fecha, en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. ( …) la carga de la prueba recae en cabeza del demandante,
mantiene hasta la fecha, en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. ( …) la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, quien deberá demostrar que se configuraron los elementos de la relación laboral, es decir, i) la actividad personal; ii) la remuneración; y iii) la subordinación , carga que, se itera, no se cumplió en el presente caso. ( …) Estas razones llevan al Tribunal a confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la pa rte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala c onsidera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. ( …) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. (…) comoquiera que la doctora ( …) quien venía representando los intereses del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD presentó renuncia al poder, la cual cumple las exigencias contempladas en el artículo 76 del CGP, se procederá a su aceptación en la resolutiva. ( …) se reconocerá personería adjetiva para actuar dentro del presente asunto a la Doctora (…) como apoderada del IDRD, de conformidad con el poder que aportó a folio 172 del expediente. Si bien este de po der no está suscrito por la Doctora ( …) ni cuenta con la presentación personal ante Juez, Oficina Judicial de Apoyo o Notario, como lo exige el artículo 74 del CGP, también lo es que a la fecha se
la Doctora ( …) ni cuenta con la presentación personal ante Juez, Oficina Judicial de Apoyo o Notario, como lo exige el artículo 74 del CGP, también lo es que a la fecha se encuentra vigente el decreto legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, el cual, en sus artículos 2° y 5° estableció que las actuaciones no requerirán de presentaciones personales o autenticaciones adicionales, y que los poderes se presumirán auténticos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; Corte Suprema de Justicia , Sala Laboral, No. SL116612015 (50249), 5 de agosto de 2015; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Del 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del diecinueve (19 ) de febrero de dos mil nueve (2009). 730012331000200003449-01; Subse cción B. Fallo del
Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del diecinueve (19 ) de febrero de dos mil nueve (2009). 730012331000200003449-01; Subse cción B. Fallo del 4 de febrero de 2016, expediente 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo
Arenas Monsalve; Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1 654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164 ); Código General del Proceso; Código
Sustantivo del Trabajo (Art. 22).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD Providencia: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios
1.- La demanda
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD Providencia: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios
1.- La demanda
El señor Manuel Leonardo Ángel Poveda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó 1 que se declare la nulidad del Oficio IDRD No. 20181100110181 del 12 de julio de 2018, notificado el 13 del mismo mes y año, proferido por el IDRD, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prestaciones sociales, aportes en salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación, dotaciones, así como los demás valores dejados de percibir, que corresponden a la contraprestación por la labor desempeñada desde 1999 hasta 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tuvo un vínculo laboral con el IDRD, desde 1999 hasta 2018, durante el cual la entidad no canceló los correspondientes derechos laborales.
Solicitó además que se declare que tiene pleno derecho a que el IDRD le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la labor desempeñada desde 1999 hasta el 2018, así como la
1 Folios 21 vlto - 222
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1 Folios 21 vlto - 222
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, y el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.
También solicitó que se condene al IDRD, a título de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, que pague a su favor las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías, desde 1999 hasta 2018, así como la cancelación efectiva de las mismas.
Solicitó además que se ordene al IDRD a pagar, sobre las diferencias adeudadas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, y que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios contemplados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Por último, solicitó que se condene en costas al IDRD, y que se le condene extra y ultra petita.
Como hechos2 señaló que el IDRD lo contrató a través del “uso indebido” de la figura del contrato de prestación de servicios, como Gestor de Planeación, desde 1998 hasta 2018, periodo durante el cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, pese a que la relación que realmente se sostuvo fue laboral.
figura del contrato de prestación de servicios, como Gestor de Planeación, desde 1998 hasta 2018, periodo durante el cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, pese a que la relación que realmente se sostuvo fue laboral.
Durante este periodo, se le exigió la prestación personal del servicio y se le pagaron las cantidades pactadas de manera mensual, previa la exigencia de demostrar afiliación al sistema de seguridad social. Además, fue sometido a subordinación, pues debió cumplir horario fijo, reglamentos, parámetros, directrices de comportamiento laboral y personal, así como funciones
2 Folios 22 – 23 vlto.3
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
predeterminadas, susceptibles de ser desarrolladas por empleados directamente vinculados de forma laboral con la entidad.
Fue así como debía presentar informes escritos a sus “ jefes” o supervisores inmediatos, de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales y mensuales. Además, las funciones que cumplió estaban encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creado el IDRD, debía ejercerlas en las instalaciones de la entidad, y le fueron asignados elementos de trabajo para desarrollarlas.
Igualmente, el IDRD siempre le exigió una dedicación exclusiva y de tiempo completo y le impartió un trato similar al de los empleados de planta.
Elevó petición ante el IDRD en la que solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales y laborales, petición que fue resuelta en forma negativa por la entidad mediante oficio IDRD
Elevó petición ante el IDRD en la que solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales y laborales, petición que fue resuelta en forma negativa por la entidad mediante oficio IDRD No. 20181100110181 del 12 de julio de 2018, notificado el 13 del mismo mes y año.
El concepto de violación 3 se resume en señalar que el Estado deben proteger el derecho al trabajo y a los trabajadores, en aras de que sus garantías no sean disminuidas ni afectadas.
En el presente caso, se omitió la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado constitucionalmente, independientemente de la denominación que se les dio a los contratos de prestación de servicios.
Las labores desempeñadas por el actor se cumplieron con los presupuestos de una relación laboral, pues: i) se le exigió la prestación personal del servicio , continua y permanente ; ii) recibió pagos por sus servicios de manera mensual, previa la exigencia de demostrar afiliación al sistema de seguridad social; y iii) existió subordinación: cumplió horarios, rindió informes, laboró en las
3 Folios 24 – 32 vlto.4
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
instalaciones de la entidad con los elementos que le suministró, tenía superiores jerárquicos, entre otros.
Por lo anterior, se desvirtuaron los presupuestos de un contrato de prestación de servicios, y se configuró una relación laboral, a pesar de las cláusulas con las
jerárquicos, entre otros.
Por lo anterior, se desvirtuaron los presupuestos de un contrato de prestación de servicios, y se configuró una relación laboral, a pesar de las cláusulas con las cuales se pretendió “disfrazar” una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
Mal hacen los funcionarios públicos que pretenden confundir las relaciones de trabajo, u ocultar la realidad de los vínculos laborales, como en este caso, donde la entidad demandada estructuró erróneamente unos contratos para cumplir indefinidamente funciones que son propias de su objeto.
De conformidad con el artículo 2° del inciso 4° del decreto 2400 de 1968, para el ejercicio de funciones de carácter permanente, se deben crear los empleos correspondientes, y en ningún caso se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de esas funciones.
La relación del actor con la entidad no se puede considerar como esporádica, pues requirió la prestación del servicio durante más de 9 años, por lo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de aquellos valores dejados de percibir por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de los aportes a seguridad social, en los porcentajes estipulados por la ley.
En Colombia se ha abusado de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales, práctica que no puede considerarse como un acto de buena fe que se pueda alegar para exonerarse de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La generación de relaciones laborales con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios involucra el desconocimiento del régimen de
moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La generación de relaciones laborales con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios involucra el desconocimiento del régimen de contratación estatal, pues se les imprime un carácter intemporal, y se les incluyen5
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
cláusulas que subordinan al contratista a la administración, situaciones completamente ajenas al régimen contractual.
Además, se desconocen múltiples disposiciones constitucionales referentes a la función pública, entre ellas, los artículos 122 a 125, se vulnera el régimen laboral al propiciarse la vinculación de servidores públicos con desconocimiento del ingreso a la función pública y la igualdad salarial, se desconoce el régimen presupuestal al preverse cargos remunerados sin que estén previstos en la planta de personal, y se causa un detrimento patrimonial al Estado en virtud de las demandas que se promueven en su contra por estas causas.
2.- Contestaciones de la demanda
La apoderada del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD 4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La vinculación del actor con el instituto fue mediante contratos de prestación de servicios profesionales de carácter administrativo, regidos por la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y en los cuales reposa la certificación del Área de Talento Humano en la que consta que las obligaciones contratadas no pueden ser
servicios profesionales de carácter administrativo, regidos por la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y en los cuales reposa la certificación del Área de Talento Humano en la que consta que las obligaciones contratadas no pueden ser ejecutadas con personal de planta.
En los contratos estatales se establece un valor que se paga en la cuantía y forma pactada entre las partes, por concepto de honorarios, valor que es ajeno a la noción y naturaleza del salario, y que en ningún caso son asimilables.
El régimen salarial y prestacional contemplado en los decretos 1042 y 1045 de 1978 no aplica a quienes celebran contratos de prestación de servicios con el Estado.
4 Folios 53 - 836
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El actor no ostentó la calidad de servidor público, sino que era un particular contratado para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por lo que no se generó una relación laboral y no hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales.
El IDRD canceló en su totalidad los valores acordados entre las partes, en cada uno de los contratos suscritos, y en ellos quedó plasmado que las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto.
Las partes, de común acuerdo, decidieron suscribir los contratos de prestación de servicios, y tenían pleno conocimiento de las obligaciones, derechos y deberes que de ellos se derivaban, por lo que no es clara la razón por la cual el demandante pretende ahora mutar las condiciones contractuales inicialmente
servicios, y tenían pleno conocimiento de las obligaciones, derechos y deberes que de ellos se derivaban, por lo que no es clara la razón por la cual el demandante pretende ahora mutar las condiciones contractuales inicialmente pactadas, para obtener prerrogativas diferentes a las convenidas y adquiridas en virtud de los contratos, los cuales además fueron liquidados oportunamente y sin ninguna objeción.
El contratista fue autónomo en el cumplimiento de la labor contratada y no existió subordinación, pues no hay que perder de vista que, para verificar el cumplimiento de las obligaciones en todo contrato estatal, se establece una supervisión, que consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato y las obligaciones pactadas, sin que ello implique ningún tipo de subordinación.
La sola necesidad de vincular contratistas para cumplir tareas misionales, por sobrepasar la capacidad de la planta de personal, no muta automáticamente en relación laboral lo que se pactó y desarrolló como contrato estatal.
El demandante no tenía un lugar fijo para la realización de sus actividades, y no se le exigió cumplir ningún horario. Además, debía portar su computador privado y podía ejecutar sus labores desde donde lo estimara conveniente, siempre y cuando diera cumplimiento a lo requerido. Prueba de ello es que enviaba vía7
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
correo electrónico la información, pues no era obligatoria su presencia en la entidad.
La administración del contrato correspondió a ambas partes, en la medida que, por un lado, el instituto a través del supervisor verificó el cumplimiento de las
correo electrónico la información, pues no era obligatoria su presencia en la entidad.
La administración del contrato correspondió a ambas partes, en la medida que, por un lado, el instituto a través del supervisor verificó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista y ejecutó las que le correspondían a la entidad; y, por otro lado, el contratista ejecutó las obligaciones que le correspondían con plena autonomía administrativa, técnica y financiera.
El contratista tenía la obligación de prestar los servicios en forma directa, por ser quien cuenta con el certificado de idoneidad y experiencia de sus competencias, lo cual no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.
La contratación estatal está orientada al cumplimiento de unas metas, objetivos y planes, razón por la cual, cuando la entidad establece la forma como se alcanzan, ello no genera que quienes presten sus servicios por contratos se conviertan en subordinados, ya que su logro implica que el recurso humano, sin distinción, conozca el funcionamiento y hacia dónde va la entidad.
En cada contrato se pactó por concepto de honorarios un valor global, por lo que no se generaba la obligación del pago por el solo transcurso del mes, sino por el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
El empleo público (situación legal y reglamentaria), no puede surgir de cualquier manera, mucho menos en virtud de una relación contractual.
En el presente caso se configura el cobro de lo no debido, pues no existió una relación laboral, ya que el actor suscribió contratos de prestación de servicios, en atención a que en la planta de personal de la entidad no existe ese cargo, es decir, con la finalidad de cubrir la insuficiencia de personal.8
relación laboral, ya que el actor suscribió contratos de prestación de servicios, en atención a que en la planta de personal de la entidad no existe ese cargo, es decir, con la finalidad de cubrir la insuficiencia de personal.8
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El contratista prestó sus servicios con objetos contractuales que variaron sustancialmente entre cada contrato, por lo que no es posible hablar de continuidad, ya que sus obligaciones contractuales siempre fueron diferentes.
Los contratos suscritos con el actor se ejecutaron fuera de la sede administrativa del IDRD, por lo que el contratista contaba con autonomía para la programación y desarrollo de las actividades inherentes al objeto contractual.
El actor en su demanda no relacionó el cargo dentro de la planta y sus funciones, a las cuales presuntamente se asemejan las obligaciones contractuales que cumplió.
Propuso la excepción que denominó “prescripción extintiva”, de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, al no existir continuidad en los contratos de prestación de servicios, y frente a los suscritos y ejecutados con antelación al término de 3 años anteriores a la presentación de la demanda, con la interrupción de la reclamación administrativa.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 5, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló que el contrato de prestación de
sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 5, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los 3 elementos que caracterizan una relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación), pero de manera primordial, cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas.
5 Folios 130 - 1439
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En ese orden de ideas, se debe demostrar que el contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones.
La actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación, y de demostrarse, la consecuencia jurídica es el necesario restablecimiento del derecho, con el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo laborado, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral. Así, se dejó de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.
En el caso de autos, el actor no logró demostrar el elemento de la subordinación, pues:
- Si bien se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, los objetos contractuales a desarrollar fueron diferentes, por lo que la
En el caso de autos, el actor no logró demostrar el elemento de la subordinación, pues:
- Si bien se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, los objetos contractuales a desarrollar fueron diferentes, por lo que la prestación personal del servicio del actor obedeció a la ausencia de personal de planta para la ejecución de los específicos objetos contractuales.
- No se advirtió con claridad que las actividades ejecutadas por el demandante hagan parte, en estricto sentido, del objeto social del IDRD.
- Existen interrupciones entre los contratos significativas y superiores a 15 días hábiles, interregnos en los que no se demostró la prestación del servicio.
- El testigo que rindió su declaración señaló que desconocía que el actor tuviera que cumplir un horario, y que durante los 3 o 4 últimos años de vinculación con la entidad no contaba con un lugar de trabajo y debía desarrollar sus labores en su computador portátil.10
Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00484-01
Demandante: Manuel Leonardo Ángel Poveda
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
- No se acreditó la existencia de un cargo de planta equivalente dentro de la estructura del IDRD, para de esa forma demostrar que sus actividades eran asimilables a las funciones de un servidor público de la entidad.
Concluyó entonces que la relación entre el actor y la entidad fue netamente contractual, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, y el IDRD acudió a esta forma de vinculación para el desarrollo de actividades que requerían de un profesional con especiales conocimientos en el área a desarrollar, y en
contractual, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, y el IDRD acudió a esta forma de vinculación para el desarrollo de actividades que requerían de un profesional con especiales conocimientos en el área a desarrollar, y en atención a que el personal de planta resultaba insuficiente para la ejecución de los objetos contractuales.
4.- Recurso de apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos6:
Solicitó dar aplicación directa al principio de favorabilidad laboral, y consideró que el fallo recurrido desconoció principios probatorios esenciales, que no le permitieron evidenciar de manera acertada el desarrollo de los hechos alegados. Además, el a q uo realizó una evaluación fragmentada del material probatorio recaudado, se alejó de manera arbitraria del análisis basado en la sana crítica y desconoció los principios de unidad y libertad probatoria.
La prestación personal del servicio siempre estuvo presente en los diferentes contratos desarrollados, lo cual se probó con el hecho de que en ningún momento de la relación las funciones fueron realizadas por terceras personas, y el IDRD autorizó el acceso para que el actor pudiera ingresar diariamente a la entidad a prestar personalme
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