TA CUN - 1100133350192019-00367-01-(30-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350192019-00367-01-(30-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100133350192019000367-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ DARY ORTIZ GALINDO contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA La señora LUZ DARY ORTIZ GALINDO, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin
1PROCESO No.: 1100133350192019000367-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad, para lo
cual solicita lo siguiente:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por Victimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACION DE VICTIMAS. Le solicito al señor JUEZ se me notifique a través de las fuentes electrónicas dado que son el medio más eficaz y rápido para notificar Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA.” 1.1.2. Hechos Afirmó la accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando que se le informara sobre la fecha cierta de cuando se le otorgaría la indemnización de víctimas de
Afirmó la accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando que se le informara sobre la fecha cierta de cuando se le otorgaría la indemnización de víctimas de desplazamiento forzado y que si le hacía falta aportar algún documento para acceder a las misma. Que ante lo anterior, la Entidad respondió “… (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional. También que hiciera el PAARI y ese trámite ya lo hice pero no me dieron certificación o constancia de este…” . Que en virtud de la anterior respuesta interpuso derecho de petición el 24 de julio de 2019 solicitando que se le diera una fecha cierta de reconocimiento de la citada indemnización y igualmente se le informara si le hacía falta algún documento para acceder a la misma.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la Unidad respondió de la misma forma que la primera vez, esto es sin dar una respuesta de fondo ni una fecha cierta de reconocimiento de la indemnización. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda y señaló que la competencia para lo solicitado en la presente demanda es de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas la cual fue asumida a partir del 2 de abril de 2019 por el
señor ENRIQUE ARDILA FRANCO.
solicitado en la presente demanda es de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas la cual fue asumida a partir del 2 de abril de 2019 por el
señor ENRIQUE ARDILA FRANCO.
Frente a los hechos expuestos en la solicitud señaló que la señora LUZ DARY ORTÍZ GALINDO se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Que el 24 de julio presentó derecho de petición en el cual solicitó que se le entregue la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado y que la Entidad dio respuesta con radicado No. 20197209378941 de 2 de agosto de 2019. Que posteriormente la Entidad dio alcance a su respuesta inicial mediante radicado No. 201972010890071 de 28 de agosto de 2019 en la cual se le informó sobre los canales que puede hacer uso para tener acceso a la indemnización administrativa y los documentos que debe presentar y se le informó que no procedía “acto administrativo de indemnización.” Adujo que la sola declaración realizada por las víctimas ante el Ministerio Público y el hecho de estar incluidas en el RUV no da derecho a la medida de indemnización administrativa, sino que se deben cumplir supuestos adicionales. Que el derecho a dicha indemnización se consolida cuando la entidad analiza el caso concreto puesto que existen tres marcos normativos de indemnización administrativa y cada uno de ellos tienen reglas propias. Que la inclusión en el RUV solo les da el
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cada uno de ellos tienen reglas propias. Que la inclusión en el RUV solo les da el
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA derecho a acceder a medidas de atención y asistencia pero no les da derecho a acceder a las medidas de reparación.
Que de conformidad con la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 existe un procedimiento técnico de priorización y que la señora LUZ DARY ORTIA al no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema y tampoco haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ha ingresado al proceso por la ruta general. Que la accionante actualmente cuenta con 42 años de edad y que no ha demostrado estar en situación de discapacidad y que en caso de estarlo deberá aportar los documentos que señala la Circular 00009 de 6 de octubre de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud. Que una vez se haya aportado dichos documentos y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la UARIV contará con un término de 120 días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida indemnizatoria. Que de ser procedente la medida por no acreditarse una situación de urgencia
para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida indemnizatoria. Que de ser procedente la medida por no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad el orden de otorgamiento de pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Que la respuesta dada por la Entidad el 28 de agosto de 2019 se ajusta a los presupuestos legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional porque se resolvió de fondo la petición. Por último señaló que no es posible acceder a la solicitud de que se expida acto administrativo porque el mismo se expide a la fecha de pago de la reparación administrativa.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por todo lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la demandas de acción de tutela, invocada por LUZ
de treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la demandas de acción de tutela, invocada por LUZ DARY ORTÍZ GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.216.226 de Bogotá D.C., de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído. […]”. La decisión anterior se basó en el hecho de que el procedimiento administrativo de reconocimiento de la indemnización está regulado y demanda el cumplimiento de una serie de requisitos y documentos mínimos, con los cuales no ha cumplido la accionante y que este hecho no podía ser desconocido por el Despacho. Que la accionante se encuentra incluida en el RUV razón por la cual tiene conocimiento de los procedimientos administrativos, requisitos y condiciones propias establecidas por la entidad accionada para el otorgamiento de la indemnización administrativa. Que al no cumplirse con los requisitos, no se puede ordenar el pago de la indemnización como es lo pretendido por la accionante. En consecuencia no encontró vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Entidad accionada. 1.4. IMPUGNACIÓN La señora LUZ DARY ORTIZ GALINDO impugnó el fallo de tutela y solicitó que se acceda a sus pretensiones porque no es cierto que se hubiere contestado su petición, sino que solo se ha manifestado con evasivas.
La señora LUZ DARY ORTIZ GALINDO impugnó el fallo de tutela y solicitó que se acceda a sus pretensiones porque no es cierto que se hubiere contestado su petición, sino que solo se ha manifestado con evasivas.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que con el radicado No. 201972010890071 de 28 de agosto de 2019 la UARIV informó que se debía entregar documentos de los beneficiarios de la indemnización.
Que con la petición de 24 de julio se había anexado dichos documentos lo que denota que la Entidad no ha revisado bien los documentos entregados y está dilatando el procedimiento. Que tampoco se le ha dado fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización y tampoco se expide acto administrativo en el cual se le dé una respuesta de fondo accediendo o negando el derecho solicitado. Que además se le señaló que debe iniciar el PAARI ante un punto de atención para la población desplazada, desconociendo que ya realizó dicho procedimiento.
2. CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 2.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 2.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes
petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la
la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los
de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva ; al respecto, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.” 2.4. CASO CONCRETO La señora LUZ DARY ORTIZ GALINDO, el 24 de julio de 2019, presentó derecho de petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
2. Solicito se me indique en forma precisa el trámite que se desplegará para
1. Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
2. Solicito se me indique en forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo mi derecho a la indemnización administrativa.
3. Solicito se me indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardará en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho.
2 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 3 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirma la accionante que no ha obtenido una respuesta de fondo ante las anteriores peticiones.
Con el escrito de contestación a la demanda, la UARIV adjuntó copia de las respuestas dadas a la petición de la accionante identificadas con los radicados Nos. 20197209378941 y 201972010890071 de 2 y 28 de agosto de 2019 respectivamente, en las cuales le informó sobre la necesidad de contar con la documentación completa
20197209378941 y 201972010890071 de 2 y 28 de agosto de 2019 respectivamente, en las cuales le informó sobre la necesidad de contar con la documentación completa para atender la solicitud y la posibilidad de agendar una cita para darle orientación sobre el particular. En la segunda respuesta se dijo que debido a que el hecho victimizante es el desplazamiento forzado debía allegar copia simple y legible de su cédula de ciudadanía ampliada al 50%, fotocopia del documento de identidad de cada uno de los integrantes del grupo familiar incluidos en el RUV y si alguno de los integrantes había fallecido, copia del registro civil de defunción. Se informó además que de encontrarse en situación de discapacidad, el Certificado Válido de Discapacidad podría aportarse hasta el 1 de febrero de 2020. Que una vez se hayan aportado los documentos relacionados y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la UARIV contaría con un plazo de 120 días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la indemnización. Que de no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad el orden de otorgamiento del pago estaría sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Que el método técnico de priorización permite a la Unidad analizar los lineamientos y criterios mediante el análisis objetivo de variables demográficas con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad del estado. Que el proceso técnico se aplica cada año para
criterios mediante el análisis objetivo de variables demográficas con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad del estado. Que el proceso técnico se aplica cada año para
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.
Que los montos y el orden de entrega de la indemnización administrativa dependería de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso concreto y la disponibilidad presupuestal anual con que cuente la Entidad. Que la entrega solo se realizaría a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia y que cuenten con el estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Frente a la solicitud de que se expida acto administrativo de reconocimiento de la indemnización se le informó que no era posible acceder a la misma porque el acto se expide a la fecha de pago de la reparación administrativa. A continuación se le ilustró sobre los cinco (5) tipos de medidas de reparación que se pueden reconocer y que no todas las víctimas acceden a todas las medidas de reparación y que su acceso depende del tipo de hecho victimizante, el daño sufrido y de la voluntad de las víctimas de acceder a las mismas. Si bien el en el expediente no reposa la constancia de envío de las respuestas al correo electrónico informado por la accionante, es lo cierto que sí se encuentra la
de la voluntad de las víctimas de acceder a las mismas. Si bien el en el expediente no reposa la constancia de envío de las respuestas al correo electrónico informado por la accionante, es lo cierto que sí se encuentra la constancia de envío de la respuesta a la dirección de residencia que fue informada por la accionante en el derecho de petición, lo anterior, aunado al hecho que la misma accionante manifestó haber recibido las respuestas dadas por la UARIV. En consecuencia está demostrado que las respuestas fueron notificadas a la señora
LUZ DARY ORTIZ GALINDO.
De los oficios Nos. 20197209378941 y 201972010890071 de 2 y 28 de agosto de 2019 observa la Sala que se dio una respuesta de fondo a las peticiones de la accionante, puesto que se le manifestó porque no era posible hacer el reconocimiento de la indemnización solicitada, el tramite que se debe surtir para entrar en el proceso de priorización y las razones por las cuales no era posible señalarle un plazo para
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LUZ DARY ORTIZ GALINDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA efectuar el pago solicitado. Adicional a ello, como se dijo, las respuestas fueron dadas a conocer a la accionante.
E
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