TA CUN - 11001333501920190003501-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920190003501-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA 11001-33-35-019-2019-00035-01
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO MARTHA GONZÁLEZ DE VILLAMARÍN
CONTROVERSIA APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE LA
MEDIDA CAUTELAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante, contra el auto proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la medida cautelar de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
1.1. AUTO APELADO: El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto proferido el 30 de marzo de 2023 negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 150412 de 8 de agosto de 2017, la cual fue solicitada por la entidad demandante, considerando para ello lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la prosperidad de la suspensión provisional está condicionada a cuatros presupuestos, así: (i) Que la demanda est é razonablemente fundada en derecho; (ii) el demandante haya demostrado, siquiera
provisional está condicionada a cuatros presupuestos, así: (i) Que la demanda est é razonablemente fundada en derecho; (ii) el demandante haya demostrado, siquiera sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci ón de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y (iv) adicionalmente se verifique que de no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable o existan serios motivos para considerar que se harán nugatorios los efectos de la sentencia.
En consonancia con lo expuesto, señaló que el requisito de la posible sentencia nugatoria no se ha demostrado, en tanto no existen serios motivos para inferir que, de no accederseProceso: 2019-00035-01 Auto apelación medida cautelar Página 2
2 a la medida cautelar en el evento de una sentencia condenatoria esta no pueda cumplirse; como tampoco se allegó prueba que acredite la causación del perjuicio irremediable.
Agregó, que para determinar si el acto administrativo demandado es violatorio de las normas que se citan como infringidas, se hace necesario efectuar un análisis fáctico y jurídico que permita verificar cuál es la normativa a aplicársele para definir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes ordenada por un fallo de tutela, cuestión que corresponde a la sentencia que ponga fin al proceso y no a esta etapa procesal.
1.2. MOTIVOS DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la
corresponde a la sentencia que ponga fin al proceso y no a esta etapa procesal.
1.2. MOTIVOS DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque y en su lugar, se decrete la medida de suspensión provisional, con base en los siguientes argumentos:
De conformidad con lo previsto en los artículos 229 a 231 del CPACA, se ampliaron las atribuciones de acción del Juez Contencioso Administrativo con el fin de controlar de forma más eficiente el actuar de la administración.
De acuerdo con lo estatuido en la norma citada y la interpretación realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 13 de septiembre de 2012, consejera ponente Dra. Susana Buitrago Valencia “1º) la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación: con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
En consonancia con lo expuesto, manifestó que el CPACA dio apertura y autoriza al Juez Contencioso Administrativo para que desde este momento procesal obtenga la percepción de que existe la violación normativa alegada y pueda realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como trasgredidas y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. No se requiere que la violación sea manifiesta o de bulto, sino, que, de la
el acto y las normas invocadas como trasgredidas y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. No se requiere que la violación sea manifiesta o de bulto, sino, que, de la confrontación del acto cuestionado con las normas violadas, en armonía con la relac ión fáctica se puede deducir la necesidad de suspenderlo.
Teniendo en cuenta que con la expedición del acto administrativo demandado se adjudicó un derecho económico de carácter laboral, generando una afectación significativa al patrimonio público que es de interés general y al advertirse una notable contrariedad con lo preceptuado en las normas superiores que se invocan, debeProceso: 2019-00035-01 Auto apelación medida cautelar Página 3
3 proceder su suspensión provisional. La concesión del derecho pensional al demandado de forma irregular causa un detrimento al erario y atenta contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con los artículos 125 1 y 153 ibídem, este Tribunal es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la suspensión provisional solicitada.
En atención con lo previsto en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares podrán ser preventivas, con servativas, anticipativas o de suspensión y podrán ser decretadas cuando tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro
En atención con lo previsto en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares podrán ser preventivas, con servativas, anticipativas o de suspensión y podrán ser decretadas cuando tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de estas medidas está la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 231 ibídem establece los requisitos que deben observarse al momento de estudiar el decreto de una medida cautelar.
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
1 Con la modificación de la Ley 2080 de 2021, el auto que resuelva la apelación contra la providencia que decreta, deniega o modifica una medida cautelar es de competencia de la Sala (Art. 243, numeral 2, literal h) del CPACA)Proceso: 2019-00035-01 Auto apelación medida cautelar Página 4
4
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas fuera de texto).
Frente al tema de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sostenido2
“Como lo tiene decantada la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista como medida cautelar en el artículo 231 del CPACA, fue concebida para evitar que las decisiones de las autoridades manifiestamente ilegales puedan producir o continuar produciendo efectos, mientras sobreviene el fallo de fondo que los retire del ordenamiento jurídico, si resultan ciertos los argumentos de la demanda; de igual manera, se ha precisado que la medida implica desvirtuar de manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña los actos de la administración, es decir, que se constituye como juicio
los argumentos de la demanda; de igual manera, se ha precisado que la medida implica desvirtuar de manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña los actos de la administración, es decir, que se constituye como juicio previo que conduce a negar aquella presunción. Por lo anterior, para desvirtuar tal presunción, es imperativo demostrar que la trasgresión del ordenamiento surge de la sola descripción de lo que mandan o prohíben las normas superiores y el contenido del acto acusado, de cuyo cotejo debe aparecer de modo nítido, directo y evidente que la aplicación de este, pugna con la vigencia de la norma de orden superior; empero, si para verificar los supuestos que soportan la solicitud de suspensión provisional es necesario hacer algún tipo de análisis que implique elaboradas deducciones, ya no proced e la medida cautelar pues debe privilegiarse la presunción de legalidad propia de los actos de la administración, lo que sin más implica que, de no ser evidente la violación al ordenamiento jurídico, debe reservarse su decisión para la sentencia de fondo, previo el estudio cuidadoso de todo el acervo probatorio vertido al plenario por las partes.” (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, es procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto administrati vo, cuando se advierta que la violación de las normas invocadas surge de un análisis sencillo del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas o de las pruebas que la parte solicitante haya aportado para que se decrete la medida. Si para decretar la medida cautelar es necesario realizar un estudio de fondo, esta no será procedente.
2.1. DEL CASO CONCRETO
aquellas o de las pruebas que la parte solicitante haya aportado para que se decrete la medida. Si para decretar la medida cautelar es necesario realizar un estudio de fondo, esta no será procedente.
2.1. DEL CASO CONCRETO
Pretende la entidad demandante la suspensión provisional de la Resolución No. SUB 150412 de 8 de agosto de 2017 proferida por C olpensiones, con la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal y se
2 C.E., Sec. Segunda, Sent. 68001-23-33-000-2013-00221-01(3531-13), jul. 23/2014. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Proceso: 2019-00035-01 Auto apelación medida cautelar Página 5
5 reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Villamarín Gachancipá y a favor de la señora Martha González de Villamar ín en su 100% en cuantía de $ 781.242.00 y efectiva a partir del 1º de septiembre de 2017.
En la solicitud de la medida cautelar adujo que e l reconocimiento pensional no se encuentra ajustado a derecho, dado que se efectuó bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, sin considerar que el asegurado falleció el 31 de marzo de 2010 estando en vigencia la Ley 797 de 2003.
Agregó que, de conformidad con la historia laboral del asegurado, este no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues no cumplió con el requisito de las
vigencia la Ley 797 de 2003.
Agregó que, de conformidad con la historia laboral del asegurado, este no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues no cumplió con el requisito de las semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es, del 31 d e marzo de 2007 al 31 de marzo de 2010. En ese sentido afirmó que la pensión de sobrevivientes respecto de la cual se solicita su suspensión fue expedida en contravía de la Constitución y la ley, afectando la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Para poder decretar la medida cautelar en los términos solicitados, se debe entrar a determinar desde esta etapa procesal, si en efecto el señor Francisco Villamar ín Gachancipá no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por no contar con el requisito de semanas cotizadas, según la norma aplicable de acuerdo con su fecha de fallecimiento, lo cual, solo es posible si se estudia de fondo el asunto.
Lo anterior, por cuanto se tendría que identificar l os extremos temporales de las relaciones laborales que haya tenido el asegurado y las cotizaciones efectuadas para pensión, así como la fecha de su fallecimiento y la norma vigente para ese momento que regula la situación en particular, para con ello determinar los requisitos con el fin de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, para concluir si la prestación pensional fue reconocida conforme a derecho.
Bajo ese entendido, considera la Sala que en el caso en concreto para resolver los argumentos de la entidad demandante se requiere de un análisis normativo y probatorio propio del debate que debe surtirse dentro del proceso y no en esta etapa procesal.
Bajo ese entendido, considera la Sala que en el caso en concreto para resolver los argumentos de la entidad demandante se requiere de un análisis normativo y probatorio propio del debate que debe surtirse dentro del proceso y no en esta etapa procesal.
Es del caso reitera r lo manifestado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto emitido el 23 de julio de 20147, en donde dejó establecido que: “si para verificar los supuestos que soportan la solicitud de suspensión provisional es necesario hacer algún tipo de análisis que implique elaboradas deducciones, ya no procede la medida cautelarProceso: 2019-00035-01 Auto apelación medida cautelar Página 6
6 pues debe privilegiarse la presunción de legalidad propia de los actos de la administración”, por ello, “de no ser evidente la violación al ordenamiento jurídico, debe reservarse su decisión para la sentencia de fondo, previo el estudio cuidadoso de todo el acervo probatorio vertido al plenario por las partes”.
La vulneración invocada por la entidad demandante no se vislumbra de un análisis sencillo como lo requiere la ley y la jurisprudencia, estando compelido el operador judicial a efectuar un análisis integral y cuidadoso de las pruebas y las normas invocadas como trasgredidas, ejercicio no propio de esta etapa procesal, sino del momento de decidir el fondo de la controversia jurídica.
Aunado a ello, la entidad demandante tampoco prueba como el reconocimiento de la prestación pensional a favor de la señora Martha González de Villamarín vulnera de forma flagrante la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones para que haga viable que en esta etapa se decrete la suspensión de l acto administrativo demandado,
prestación pensional a favor de la señora Martha González de Villamarín vulnera de forma flagrante la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones para que haga viable que en esta etapa se decrete la suspensión de l acto administrativo demandado, especialmente si la cuantía de la prestación según el acto administrativo que se solicita suspender fue determinada para el 1º de septiembre de 2017 en el valor de $781.242.
Además, de accederse a lo pretendido se podría incurrir en vulneración del derecho al mínimo vital del beneficiario de la pensión que según lo probado en el proceso cuenta con 78 años, lo que lo hace sujeto especial protección, máxime cuando la entidad no prueba que cuente con otros ingresos y que lo pagado por la prestación afecta flagrantemente el Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, toda vez que, está demostrado que la medida cautelar en los términos en que fue solicitada conlleva desde ya que se realice un análisis de fondo, no siendo ello procedente en la etapa procesal.
Por lo expuesto, la Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de marzo de 202 3 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, por medio del cual negó la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Proceso: 2019-00035-01
Auto apelación medida cautelar Página 7
la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Proceso: 2019-00035-01 Auto apelación medida cautelar Página 7
7
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, devuélvase de forma inmediata el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
-. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobada según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado