TA CUN - 11001333501920190005901-(27-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920190005901-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001333501920190005901
DEMANDANTE : MARLEN PATRICIA VANEGAS ORTIZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 22 de febrero del 2019, mediante la cual el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones invocadas por la señora Marlen Patricia Vanegas Ortiz. ANTECEDENTES La señora Marlen Patricia Vanegas Ortiz, quién actúa en nombre propio instauró acción de tutela el día 13 de febrero de 2019, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad que se protejan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, integridad, vida, dignidad humana, salud, y reparación, los cuales consideró vulnerados por la entidad.
Formula así sus peticiones:
1. Que se tutele el derecho fundamental a la reparación por los daños sufridos como víctima del desplazamiento forzado en forma adecuada, efectiva y rápida teniendo en cuenta los trámites adelantados2
1. Que se tutele el derecho fundamental a la reparación por los daños sufridos como víctima del desplazamiento forzado en forma adecuada, efectiva y rápida teniendo en cuenta los trámites adelantados2
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela
2. Que a la señora MARLEN PATRICIA VANEGAS ORTIZ se le tutele el derecho al mínimo vital, por cuanto no cuenta con los medios mínimos necesarios que le permitan solventar sus necesidades básicas de alimentos, transporte, el precario estado de salud, gastos médicos y recreación ya que no cuenta con ningún ingreso económico como pensión o ingresos laborales, por lo cual la demora en el pago de la indemnización administrativa por su condición de desplazado agrava aún más su condición de salud.
3. Que a la señora MARLEN PATRICIA VANEGAS ORTIZ se le tutele el derecho a la dignidad humana, teniendo en cuenta que como víctima del desplazamiento forzado por la violencia hacen que sus condiciones materiales de existencia se encuentren deterioradas en un altísimo porcentaje, ya que no pueden realizar sus actividades normalmente y la gran preocupación de índole psicológica y emocional ante su situación hacen que sus condiciones de dignidad humana se vean reducidas, que el principio compensatorio que busca cubrir en alguna medida lo perdido, esto como perjuicios causados con ocasión de la ocurrencia del hecho victimizante y no que la medida de
busca cubrir en alguna medida lo perdido, esto como perjuicios causados con ocasión de la ocurrencia del hecho victimizante y no que la medida de indemnización llegue cuando la persona haya fallecido y estaba solicitando dicha indemnización para mejorar su precaria calidad de vida.
4. Que la señora MARLEN PATRICIA VANEGAS ORTIZ se le tutele el derecho de petición reconociendo y pagando mediante acto administrativo correspondiente la indemnización administrativa, como víctima de la violencia con ocasión del conflicto armado interno en Colombia. Fundado en el numeral Sexto de la parte resolutoria del Auto 206 del 18 de Abril de 2017, por las claras dilaciones administrativas de que la señora MARLEN PATRICIA VANEGAS ORTIZ ha sido objeto y que solo La acción judicial puede frenar, aclarando que no se está pretendiendo un pronunciamiento positivo ni enmarcado en la resolución 1958 de 2018, como pretende la UARIV, desviando la atención en el hecho que el derecho de petición para que sea resulto (sic) de fondo como ordena la constitución el oficio de respuesta a dicho derecho de petición debe cumplirse sino no está resuelto de fondo dado que su alcance es evasivo y no resuelve dicha acción hasta que no se le pague
5. Que el reconocimiento se le realice al tenor del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, el cual señala: Independientemente de la estimación del monto para cada caso en particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la UNIDAD PARA
5. Que el reconocimiento se le realice al tenor del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, el cual señala: Independientemente de la estimación del monto para cada caso en particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos;
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales
6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-019-2019-00059-01
Demandante: Marlen patricia Vanegas Ortiz .; Demandado: UARIV3
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela Los montos de reparación administrativa previstos en este artículo se
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela Los montos de reparación administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago. Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las victimas que tengan derecho a esta media de reparación. Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantara solo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularan todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización por cada una de ellas. Parágrafo 4o. Si el hecho victitmzante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser de hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales, al igual que los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima. Parágrafo 5°. La indemnización de los niños niñas y adolescentes víctimas en
victimizante descrito en el numeral 5 fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima. Parágrafo 5°. La indemnización de los niños niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por de monto establecido en el numeral 5 del presente artículo. Que teniendo en cuenta lo definido en la sentencia Su 254 de 2013: > 27 SMLMV recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de Abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos • Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de Abril de 2010), solicitud de indemnización por vía administrativa por desplazamiento forzado a través del decreto 1290 de 2008 • Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUDPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de Abril de 2010 Se le paguen los 27 SMLMV. (f. 7 reverso, cuad. 1). HECHOS La señora Marlen Patricia Vanegas Ortiz, sustentó la acción de tutela relatando en síntesis, que es víctima de conflicto armado interno en Colombia en condición de desplazada, tal como consta en el Registro Único de Victimas, en el cual se le incluyó desde el 27 de julio de 2014. Manifiesta que los ingresos económicos, no le permiten solventar las necesidades básicas al encontrarse desempleada, máxime cuando no ha recibido proyecto
incluyó desde el 27 de julio de 2014. Manifiesta que los ingresos económicos, no le permiten solventar las necesidades básicas al encontrarse desempleada, máxime cuando no ha recibido proyecto productivo, ni restitución de tierras y tampoco ayuda humanitaria.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-019-2019-00059-01
Demandante: Marlen patricia Vanegas Ortiz .; Demandado: UARIV4
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela Alega, que la superación de carencias se dio teniendo en cuenta la ayuda humanitaria en dinero y alimentos, que por este motivo le suspendieron tal beneficio, precisando que desde el año 2016, no recibe prórroga de la misma. Indica que le practicaron el PAARI, en el cual se manifestó que no requería retorno ni restitución de tierra, aunado a que se encontraba reubicada desde el mismo momento del desplazamiento. Asevera que pese a que se encuentra en el Registro Único de Víctimas desde el año 2002, y la calamidad personal y familiar por la que atraviesa, a la fecha no ha recibido reparación administrativa. Afirma que interpuso derechos de petición de interés particular los días 31 de mayo y 2 de julio del año 2018, solicitado la fecha para efectuar el giro de la ayuda humanitaria. Pone de presente que radicó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de los derechos de petición según los radicados E-2018humanitaria. Pone de presente que radicó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de los derechos de petición según los radicados E-2018612134 de 11 de diciembre de 2018 y E-2018639261 de 28712/2018. Para finalizar, cuenta que recibió de la UARIV el oficio 201872011257741 de 5 de julio de 2018, en cual se le indica que le asignaron turno GAC-181130, con fecha de pago el mes de noviembre; no obstante, dice que han transcurrido 2 meses y no se ha otorgado el pago referido.
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
De manera extemporánea presentó el informe requerido por el a quo, solicitando negar las peticiones incoadas por la señora Marlen Patricia Vanegas Ortiz, en razón a que la entidad ha realizado dentro del marco sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitado así la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-019-2019-00059-01
Demandante: Marlen patricia Vanegas Ortiz .; Demandado: UARIV5
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela De esta forma, señaló la entidad, que atendiendo las pretensiones del derecho de petición, le fue informado a la peticionaria a través de comunicación
Fallo – Impugnación de Tutela De esta forma, señaló la entidad, que atendiendo las pretensiones del derecho de petición, le fue informado a la peticionaria a través de comunicación 201872011257741 de 05 de julio de 2018, sobre el turno que tenía asignado para culminar sobre el trámite de documentación; posteriormente, y con ocasión de la acción de tutela, nuevamente se le da respuesta de fondo a través del Oficio 20197201028621 de 21 de febrero de 2019, enviada a la dirección de notificaciones aportada, esto es, calle 70 n.° 15-30, barrio Chapinero.
Pone de presente la Unidad, que al analizar el caso particular de la accionante, se advirtió que el incumplimiento del turno se debió a que la actora no allegó a tiempo los documentos necesarios para el reconocimiento de la indemnización, no obstante, la Unidad evidenció que el caso de la tutelante se encuentra completamente documentado, cerrado y liquidado, por lo que aseveró que dispone de un tiempo mínimo de 3 meses para la colocación de los recursos presupuestales de la medida de indemnización administrativa. Con lo anterior, también precisó que se le informó a la accionante que no es posible indemnizar a todas la víctimas en el mismo momento, pues se considera que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo a los principios de progresividad, gradualidad y la sostenibilidad, sin
que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo a los principios de progresividad, gradualidad y la sostenibilidad, sin prejuicio de los derechos de las víctimas y disponibilidad presupuestal. (ff. 31-33, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia negó las pretensiones incoadas por la señora Marlen Patricia Vanegas Ortiz, pues consideró que no se puede ordenar el pago de la indemnización administrativa hasta que no se cumpla con los requisitos exigidos por la entidad accionada para el reconocimiento y pago de la mencionada indemnización con el turno asignado. En ese orden, detalló que en el caso concreto, la accionante no cumplió con los requisitos de suscripción de afirmación de únicos destinatarios, razón por la cual, el a quo indicó que se encontraba imposibilitado para ordenar el pago de la indemnización administrativa de manera inmediata, más aún cuando tal
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-019-2019-00059-01
Demandante: Marlen patricia Vanegas Ortiz .; Demandado: UARIV6
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela procedimiento fue claramente descrito en el Oficio Radicado n.°
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela procedimiento fue claramente descrito en el Oficio Radicado n.° 201872011257741 de 5 de julio de 2018, de manera, que lo procedente era negar las pretensiones de la demanda de tutela. Respecto de los demás derechos, también negó su amparo, por no encontrarlos vulnerados. (ff. 21-25, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La señora Marlen patricia Vanegas Ortiz, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción constitucional de tutela; como sustento de sus peticiones, mencionó que la sentencia carece de las condiciones necesarias para ser un fallo congruente; en tanto, no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición. Adicionalmente, manifiesta la recurrente que el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, pues la sentencia, se funda en consideraciones inexactas, cuando no, totalmente erróneas. Así las cosas, precisa que el juez de primera instancia da por hecho superado una respuesta emanada bajo el desconocimiento de la buena fe y la relevancia de la prueba, habida cuenta que la accionante si diligenció y allegó todos los documentos exigidos por la UARIV, sin que le hubiesen dado un comprobante al respecto.
prueba, habida cuenta que la accionante si diligenció y allegó todos los documentos exigidos por la UARIV, sin que le hubiesen dado un comprobante al respecto. Concluye manifestando que no pretende una orden inmediata de pago, pero sí que se reconozca su pago atendiendo su nivel de vulnerabilidad. (ff. 38, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-019-2019-00059-01
Demandante: Marlen patricia Vanegas Ortiz .; Demandado: UARIV7
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección de los derechos fundamentales de la señora Marlen Patricia Vanegas Ortiz. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-019-2019-00059-01
Demandante: Marlen patricia Vanegas Ortiz .; Demandado: UARIV8
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma
las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-019-2019-00059-01
Demandante: Marlen patricia Vanegas Ortiz .; Demandado: UARIV9
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, la señora Marlen Patricia Vanegas Ortiz invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, integridad,
congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, la señora Marlen Patricia Vanegas Ortiz invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, integridad, vida, dignidad humana, salud, y reparación, los cuales estima vulnerados por la Unidad Administrativa de las Víctimas, con ocasión de no haberse pagado la reparación administrativa a la que aduce tener derecho como víctima del desplazamiento forzado, pese a que mediante petición de fecha 03 de julio de 2018, solicitó la priorización el pago. La Unidad para las Víctimas de manera extemporánea rindió el informe solicitado por el juez 19 Administrativo, expresando que a través de comunicación 201872011257741 de 05 de julio de 2018, indicó sobre el turno que tenía asignado la tutelante para culminar el trámite de documentación; posteriormente, y con ocasión de la acción de tutela, manifestó que nuevamente se le dio respuesta de fondo a la peticionaria, a través del Oficio 20197201028621 de 21 de febrero de 2019, enviada a la dirección de notificaciones aportada, esto es, calle 70 n.° 15-30, barrio Chapinero. El A quo consideró que la UARIV había dado respuesta en debida forma a la petición de la actora, precisando que la accionante no cumplió con los requisitos de suscripción de afirmación de únicos destinatarios, razón por la cual, como juez de tutela se encontraba imposibilitado para ordenar el pago de la indemnización administrativa de manera inmediata, más aún cuando tal procedimiento fue
de suscripción de afirmación de únicos destinatarios, razón por la cual, como juez de tutela se encontraba imposibilitado para ordenar el pago de la indemnización administrativa de manera inmediata, más aún cuando tal procedimiento fue
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-019-2019-00059-01
Demandante: Marlen patricia Vanegas Ortiz .; Demandado: UARIV10
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela claramente descrito en el Oficio Radicado n.° 201872011257741 de 5 de julio de 2018. Las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta que en efecto, el 03 de julio de 2018, bajo el radicado n.° 2018-711-2189105-2, la accionante radicó petición en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicitó: PRIMERA: Que se PRIORICE el cumplimiento de los requisitos (citación a través de oficio, si es que realmente mejoraron el sistema de atención) para acceder a la indemnización administrativa a la señora MARLEN PATRICIA VANEGAS ORTIZ víctima del conflicto armado teniendo en cuenta que superó la "MEDICIÓN DE CARENCIAS PREVISTA EN EL DECRETO 1084 de 2015, es madre cabeza de hogar, con dos (2) menor a cargo (sic), con 8 años de desplazamiento, ya se le practicó el PAARI y esta reubicado desde el
es madre cabeza de hogar, con dos (2) menor a cargo (sic), con 8 años de desplazamiento, ya se le practicó el PAARI y esta reubicado desde el momento mismo del desplazamiento, acorde con la nueva implementación para atención a víctimas, en acatamiento del Auto 206 de 2017, no deben estar en construcción sino en implementación del nuevo mecanismo, se le dé una fecha probable de pago, en su defecto si no han cumplido con el mandato constitucional de implementarla, deben utilizar el mecanismo que está vigente dado que no pueden tener acéfala la atención a víctimas en consideración la naturaleza del componente de atención y dar curso al cumplimiento de los requisitos de rigor actuales, los cuales son actualización documental, actualización de datos y aceptación de reubicación o retorno, este último no aplica dado que esta reubicado desde el momento mismo del desplazamiento (el concepto de desplazamiento tiene inherente la reubicación porque salió de su lugar de origen y por lógica tuvo que llegar a otro lugar, donde se reubico).
SEGUNDA: Que se reconozca y pague la reparación administrativa a la señora MARLEN PATRICIA VANEGAS ORTIZ mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 39.655.047 de Bogotá, y su núcleo familiar.
TERCERA: en atención a los nuevos hechos de la petición, solicito se dé una respuesta de fondo a la misma
NOTIFICACIÓN
Solicito se me notifique en la Calle 106 A sur #20-34 Barrio San Antonio José de Sucre. Localidad Usme, Bogotá 3138240357 y en mi correo electrónico
respuesta de fondo a la misma
NOTIFICACIÓN
Solicito se me notifique en la Calle 106 A sur #20-34 Barrio San Antonio José de Sucre. Localidad Usme, Bogotá 3138240357 y en mi correo electrónico fundacionpsicohistorica@gmail.com de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015 (f. 3, cuad. 1). Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada de interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la UARIV contaba hasta 25 de julio de 2018, para pronunciarse de fondo sobre dicha petición y comunicar su decisión a la peticionaria, no obstante, la acción de tutela fue presentada el 13 de febrero de 2019 (f. 7, cuad. 1), bajo el
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-019-2019-00059-01
Demandante: Marlen patricia Vanegas Ortiz .; Demandado: UARIV11
Exp. No. A.T. 110013335-019-2019-00059-01 Fallo – Impugnación de Tutela fundamento de haberse recibido una respuesta por medio del cual le asignan turno, sin que se hubiere materializado tal turno. Como anexos de la tutela, allega un Oficio de respuesta n.° 201872011257741 de 05 de julio de 2018, por medio del cual la UARIV sostiene:
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