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TA CUN - 11001333501920190008701-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920190008701-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., dos de (02) de junio de dos mil veintidós (2.022)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

Exp. Rad. No. 20190008701

Demandante: SAMIR ALONSO ENCINALES Demandado: Nación – Mindefensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Reliquidación de salarios en razón a ascenso

Asunto: Segunda instancia DEMANDA: El señor SAMIR ALONSO ENCINALES, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativo No. 04414 de 31 de agosto de 2.018 mediante el cual se realizó el ascenso del demandante al grado de Intendente Jefe. La nulidad está fundada en que no le fueron reliquidadas las prestaciones sociales respecto del nuevo grado. Derecho que le asiste desde septiembre de 2.018.

Estima el demandante que a título de restablecimiento del derecho se le debe reajustar la asignación mensual y las prestaciones sociales desde septiembre de 2.018, correspondientes al grado de Subcomisario desde la fecha del ascenso. Que las diferencias salariales sean pagadas debidamente indexadas. Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Que al demandante prestó sus servicios al Mindefensa, primeramente, fue vinculado como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el día

en costas y en agencias en derecho a la parte demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Que al demandante prestó sus servicios al Mindefensa, primeramente, fue vinculado como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el día 12 de febrero de 1.996 como patrullero hasta el 20 de enero de 1.997. En el 2.001 fue ascendido a Subintendente, en el 2.011, ascendido a Intendente, grado en el cual estuvo diez (10) años. Que debió ser ascendido al grado de Subcomisario y por tanto, reajustarle o reliquidarle y pagarle los sueldos y salario s diferenciales desde el día 1º d e septiembre de 2.018, fecha en que debió ser ascendido. Que por medio de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2.018 , se realizaron muchos ascensos al grado de Subcomisario y él fue ascendido al gradode Intendente, cuando debió ser al grado de Subcomisario (fls. 3 y ss, del expediente). La demanda fue presentada el día 25 de febrero de 2.019 (fl. 45 del expediente). Contestación a la demanda instaurada La parte demandada hizo contestación a la demanda a folios 72 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que la decisión demandada es ajustada al ordenamiento jurídico. Que no procede la reliquidación pretendida porque el demandante no ha desempeñado el grado de Subcomisario en la Policía Nacional. Que los salarios se le pagaron conforme al grado de Intendente al cual fue ascendido por medio de la Resolución No. 04414 de 14 de 31 de enero de 2.018. Sentencia de primera instancia

Subcomisario en la Policía Nacional. Que los salarios se le pagaron conforme al grado de Intendente al cual fue ascendido por medio de la Resolución No. 04414 de 14 de 31 de enero de 2.018. Sentencia de primera instancia El juzgado de conocimiento una vez instruido el proceso, dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda en fecha 23 de septiembre de 2.020 (fls. 122 y ss, del expediente). Que encontró probado que al demandante el último grado al cual fue ascendido en la Policía Nacional fue de Intendente. Que eventualmente pudo ostentar los requisitos para ascender al grado de Subcomisario pero no logró ser ascendido a ese grado del escalafón policial. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Parte demandante: El demandante interpuso apelación a efecto de que se revoque la sentencia y en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y acceder a las pretensiones de la demanda. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y que cumplió en el grado de Intendente siete (7) años y para ascender a Subcomisario sólo eran necesario s cinco (5) años en el grado anterior, es decir, en el de Intendente. Alegaciones de conclusión en segunda instancia Durante el término de traslado para alegaciones las partes. A folios 122 y ss, del expediente la parte demandante presentó alegaciones de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. La parte demandada presentó los suyos a folios 127 y subsiguientes del expediente. Sostiene que el demandante pretende le aplicaran el Decreto 1791

argumentos expuestos en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. La parte demandada presentó los suyos a folios 127 y subsiguientes del expediente. Sostiene que el demandante pretende le aplicaran el Decreto 1791 de 2.000, vigente desde el día 14 de septiembre de 2.001, que consagró en el parágrafo 2, del artículo 23, expresó: “Los Intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre de 2.001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendentes Jefes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.”.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y sustentación de la apelación interpuesta por la parte demandante, le corresponde al Tribunal definir si le asiste derecho a que lo hubieran ascendido al grado de Subcomisario por la sola circunstancia de haber permanecido en el grado de Intendente siete (7) años de servicio. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador co lectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio y las normas legales y reglamentarias pertinentes al caso en examen. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas

corresponda, atendido el acervo probatorio y las normas legales y reglamentarias pertinentes al caso en examen. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. Por su parte, el artículo 122 ibídem, consagra que todos y cada uno de los empleos públicos, tienen funciones, responsabilidades previstas en la ley o en el reglamento y recursos incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad pública, para proveer al pago de los salarios y prestaciones respectivos. La proposición del demandante en la demanda y en el recurso de apelación consiste en que se le debe reliquidar los sueldos y prestaciones sociales teniendo en cuenta el grado de Subcomisario y no e4l de Intendente, porque estuvo en este grado 7 años y para el grado de Subcomisario sólo se requería permanecer cinco (5) años en el grado de Intendente. Sostiene además, que se afecta su derecho a la igualdad porque a varios compañeros se les ascendió a Subcomisario. De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la Función Pública en Colombia es absolutamente reglada, es decir, que para toda actuación y decisión administrativa existe un procedimiento administrativo que debe ser observado. En efecto, los ascensos en la carrera militar, policial u otra, no operan de forma automática. Se requiere del cumplimiento de unos requisitos y procedimientos. El mismo recurrente, transcribe lo pertinente del artículo 21 del Decreto 1 791 de 2.000, que pretende se le aplique. En esta norma se prevé unos requisitos y un procedimiento para que se pueda realizar un ascenso en el respectivo

El mismo recurrente, transcribe lo pertinente del artículo 21 del Decreto 1 791 de 2.000, que pretende se le aplique. En esta norma se prevé unos requisitos y un procedimiento para que se pueda realizar un ascenso en el respectivo escalafón o carrera. No basta el cumplimiento de siete (7) años en el grado de Intendente, para entender que de forma automática se opere el ascenso al grado de Subcomisario pretendido. Se pueden tener cumplidos todos los requisitos exigidos en el ordenamiento para acceder al ascenso de que se trate, pero, debe agotarse un procedimiento.Mientras tanto, como bien se declaró en la providencia impugnada, se tendrá una expectativa a lograr el ascenso, pero, no el derecho como lo postula o pretende el demandante – recurrente. El derecho debe ser declarado como consecuencia de agotarse el procedimiento administrativo correspondiente. En ese orden de cosas, resulta claro que el demandante no tiene derecho a la reliquidación salarial diferencial pretendida. Por otro lado, debe decirse, que para poder demandar la nulidad de la Resolución contentiva de los ascens os, es decir, la No. 04414 de 31 de agosto de 2.018, primeramente debió agotarse la instancia gubernativa, procedimiento o presupuesto de la acción que no fue agostado. Para el Tribunal los actos por medio de los cuales se denegó la reliquidación salarial pretendida, fueron expedidos ajustados al bloque de legalidad en que debían fundarse, por lo que la providencia recurrida habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nom bre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nom bre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 23 de septiembre de 2.020 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor SAMIR ALONSO ENCINALES en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado y discutido como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves MagistradoCarmen Alicia Rengifo sanguino Magistrada DR/mr

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