TA CUN - 11001333501920190011901-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920190011901-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 11001333501920190011901
Demandante: Dilsy Johana Suarez Dimate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Controversia: Sanción moratoria
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso instaurado por Disly Johana Suarez Diamate contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Dilsy Johana Suarez Dimate a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo lo siguiente:
“ I. PRETENSIONES
DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 02 DE NOVIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 2 DE AGOSTO DE 2018 con relación al reconocimiento
DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 02 DE NOVIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 2 DE AGOSTO DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional –
Fonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 2 DE AGOSTO DE 2018, frente a la petición radicada el 2 DE AGOSTO DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION MORATORIA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los set enta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA ESTABLECIDA EN LA LEY 244
DE 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalen te a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACI ONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA ESTABLECIDA EN LA LEY 244 DE 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados des de los setenta (70) días hábiles después de2
haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de a fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la S ANCION MORATORIA reconocida en la sentencia.
….”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
1. Sostiene que la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
….”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
1. Sostiene que la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 12 de mayo de 2014 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
2. Por Resolución No. 3229 del 6 de julio de 2015 suscrita po r la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, le fue reconocida la cesantía solicitada.
3. La cesantía fue cancelada el 17 de septiembre de 2015, por intermedio de entidad
Bancaria.
4. Precisa que la entidad demandada te nía hasta el 25 de agosto de 2014 plazo para cancelar la cesantía, pero el pago solo se efectúo hasta el 17 de septiembre de 2015, por lo que transcurrieron 381 días de mor contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad hasta el momento en que se efectúo el pago.
5. El día 2 de agosto de 2018, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, la cual fue resuelta en forma negativa por la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas fueron notificadas en debida forma sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la prescripción de la totalidad de las sumas pretendidas a título de sanción moratoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la prescripción de la totalidad de las sumas pretendidas a título de sanción moratoria. Determinó el A quo que la sanción moratoria solo se hace exigible hasta cuando se causa la obligación, es decir a la terminación de los plazos legales de 65 o 75 días según sea el caso, por lo que al vencimiento del término la parte demandante puede efectuar la reclamación de la sanción moratoria, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, so pena que opere la prescr ipción extintiva del derecho. Para el3
caso en concreto, indico que la obligación se hizo exigible el 26 de agosto de 2014, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el pago y la parte demandante solo hasta el 2 de agosto de 2018, presentó la petición, transcurriendo más de 3 años entre la exigibilidad de la obligación y la solicitud de reconocimiento de la sanción.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
EL apoderado de la parte demandante presentó en término recurso de apelación argumentando que al presente caso se debe operó prescripción parcial respecto de los días de sanción causados entre el 25 de agosto de 2014 al 2 de agosto de 2015. Sostiene que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que se debió realizar el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía causa un nuevo día de pago de salario.
prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que se debió realizar el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía causa un nuevo día de pago de salario.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
Corresponde a la Sala definir si a la señora Dilsy Johana Suarez Dimate tiene derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones en los términos del Decreto 1251 de 2009, respecto de la totalidad de los haberes devengados por los Magistrados de Alta Corte.
Material probatorio
1. Resolución No. 3229 del 6 de julio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a la señora Dilsy Johana Suarez Dimate. (Fls. 6 - 7)
2. Certificación suscrita por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, en el que se indica que la cesantía definitiva reconocida a la señora Dilsy Johana Suarez Dimate quedo a su disposición en el Banco BBVA el día 24 de septiembre de 2015 (Fl. 51).
3. Derecho de petición radicado el 2 de agosto de 2018, en el que solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parciales establecida en la Ley 1071 de 2006 (Fls. 3 a 4).
NORMATIVIDAD APLICABLE
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se
NORMATIVIDAD APLICABLE
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones ”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que, de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la enti dad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social.4
Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.
La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías d efinitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previ sto en este artículo. (…)”
Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud , ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud , ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.
Caso concreto
Procede esta Corporación a verificar si en el caso de la señora Dilsy Johana Suarez Dimate se cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidos en la Ley 1071 de 2006.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 12 de mayo de 2014, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3229 del 6 de julio de 2015 y pagadas el 24 de septiembre de 2015.
Observa la Sala que entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías ( 12 de mayo de 201 4) y la fecha de expedición de l acto de reconocimiento de las mismas (Resolución No. 3229 del 6 de julio de 2015), transcurrieron más de 15 días hábiles, de5
manera que la entidad demandada sobrepasó el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías
manera que la entidad demandada sobrepasó el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.
Tenemos entonces que la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó pagar las cesantías, cuya actuación administrativa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme el artículo 51 de esa reglamentación, adquiere ejecutoria contados cinco (5) días desde su notificación; mientras las iniciadas a partir de 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, dicho término es de 10 días, según el artículo 76.
En el caso bajo estudio, se tiene que se radicó solicitud de re conocimiento y pago de cesantías definitivas, el 12 de mayo de 2014 , por lo que la entidad accionada contaba con 65 días hábiles, para emitir el acto de reconocimiento y realizar su pago, así: i) 15 días hábiles para proferir el acto administrativo respectivo, término que expiró el 3 de junio de 2014, ii) más 10 días hábiles de la ejecutoria del acto, es decir; el 17 de junio de 2014, iii) más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, término que concluyó el 25 de agosto de 2014.
- más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, término que concluyó el 25 de agosto de 2014.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2014, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 23 de septiembre de 2015 , día anterior a que fue puesto a disposición el pago de la cesantía de la ahora accionante, razón por la cual habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, se tiene que la señora Dilsy Johana Suarez Dimate presentó el 2 de agosto de 2018, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual esta Sala concluye que la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de agosto de 2015 se encuentra prescrita, esto es, la correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2014 al 1 de agosto de 2015, por lo que se declarará probada de oficio la excepción parcial de prescripción en los términos anteriores.
Con respecto al cómputo del término prescriptivo en materia de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesant ías, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó en sentencia del 20 de septiembre de 2018, proceso bajo radicado No. 73001-23-33-000-2013-00454-01(037815), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causan con 3 años de anterioridad teniendo en cuenta todo el
15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causan con 3 años de anterioridad teniendo en cuenta todo el periodo de mora causado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo.6
La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 2 44 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pue den existir sanciones imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016: « […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1 969 , previamente
« […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1 969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.. […]».
De conformidad con lo citado de forma preliminar, en el caso sub examine se analizan los siguientes supuestos entorno a la prescripción: El periodo de mora causado es del 16 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009; La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 el 12 de abril de 2012 (folios 8 a 14 c.ppal), por el no pago oportuno de las cesantías parciales; La entidad guardó silencio, respecto de la petición descrita en el item anterior.
En atención a los presupuestos fácticos indicados, se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, en el caso de la señora Lucy Arteaga Ortiz, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso comprenderá desde el 12 de abril de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2009.”
caso de la señora Lucy Arteaga Ortiz, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso comprenderá desde el 12 de abril de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2009.”
Así entonces, la suma líquida de dinero a la que resulte condenada la parte demandada será indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R = RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente al monto de la suma a la que resulte condenada la parte demandada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la penalidad. Lo anterior conlleva, a que haya lugar a la declaratoria de nulidad de acto ficto negativo y al restablecimiento del derecho a la parte demandante respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el periodo transcurrido desde el 2 de agosto de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2015. En conclusión, se revocará la sentencia proferida el por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y se accederá a las pretensiones de la demanda , ya que , como se7
demostró, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo y en consecuencia
veintiuno (2021) y se accederá a las pretensiones de la demanda , ya que , como se7
demostró, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo y en consecuencia a la señora Dilsy Johana Suarez Dimate , en su calidad de docente le asiste el derecho para que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, para el periodo transcurrido desde el 2 de agosto de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho. Y en su lugar;
SEGUNDO: Declarar configurado el acto ficto negativo constituido por la no contestación de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada por la señora Dilsy Johana Suarez Dimate, el día 2 de agosto de 2018 ante el Fondo de Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo por medio del cual el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag a reconocer y pagar la sanción moratoria a la señora Dilsy Johana Suarez Dimate, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo para el periodo transcurrido desde el 2 de agosto de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2015 , en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal con respecto a la sanción moratoria causada entre el 26 de agosto de 2014 al 1 de agosto de 2015, de conformidad conlo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR a la accionada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el I.P.C. de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Código General de del Proceso.8
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Código General de del Proceso.8
DÉCIMO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
NÉSTOR J. CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADO MAGISTRADA
DMCR