TA CUN - 11001333501920190037401-(06-06-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920190037401-(06-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 6 de junio de 2024.
Magistrada ponente: Medio de control:
Radicación Nº:
Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Nulidad y restablecimiento del derecho. 2019-00374-01.
Demandante: Jeimy Johana Uribe Salazar.
Demandada: Controversia:
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Contrato realidad.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Me permito respetuosamente salvar parcialmente voto de la sentencia proferida en segunda instancia, en el sentido que, a pesar de compartir la decisión de confirmar parcialmente la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda, se advierte que el suscrito se aparta de la decisión de reconocer la relación laboral y pago de los emolumentos del 15 de febrero de 2014 al 5 de marzo de 2017, debido a que, de conformidad con el principio de co ngruencia de la sentencia, debe ordenar se el pago por el periodo solicitado en las pretensiones de la demanda , esto es, del 12 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2017.
De igual manera, el suscrito no está de acuerdo con ordenar el pago de las cotizaciones a pensión durante la licencia de maternidad, toda vez que el a quo no reconoció la relación laboral durante ese periodo y modificar dicho aspecto agravaría la condición de apelante único de la entidad demandada.
Así mismo, se advierte que, para el caso en concreto, no hay lugar a reconocer
reconoció la relación laboral durante ese periodo y modificar dicho aspecto agravaría la condición de apelante único de la entidad demandada.
Así mismo, se advierte que, para el caso en concreto, no hay lugar a reconocer dicha prestación de oficio como lo ordena la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, ya que, esta resulta procedente solo si se reconoce la re lación laboral, así: “(...) (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. (...)”. En consecuencia, como no se reconoció la relación laboral durante el interregno de la licencia de maternidad, no se cumple los presupuestos para aplicar la sentencia de unificación en el asunto sub judice y agravaría la condena del apelante único.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2019-00374-01.
Demandante: Jeimy Johana Uribe Salazar.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
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Por otra parte, m e permito respetuosamente aclarar parcialmente voto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido que, a pesar de compartir la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, el suscrito considera que la motivación de reconocer las vacaciones como prestación y no
sentencia proferida en primera instancia, en el sentido que, a pesar de compartir la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, el suscrito considera que la motivación de reconocer las vacaciones como prestación y no como compensación en dinero, genera una dificultad en los términos, dado que tiene el mismo resultado, en razón a que las vacaciones son concebidas como prestación social y se liquidan conforme a los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 19781 y 1 de la Ley 995 de 2005 2 que corresponde el pago de las vacaciones en dinero, como quiera que ya no puede ser disfrutado el derecho a descansar de las labores y a la par recibir remuneración ordinaria dado a que el daño de impedirle el goce de tal prestación se encuentra consumad o, por lo que ha de compensársele con dinero por todo el tiempo laborado.
En ese sentido, al reconocerse las vacaciones como prestación social o como lo ordena la norma citada “ compensación de vacaciones en dinero ”, generan el mismo resultado al momento que la entidad demandada cumpla la condena impuesta en la sentencia.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, el presente escrito se suscribe mediante firma escaneada.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO
YAHL
1 “ARTÍCULO 20.- De la compensación de vacaciones en dinero . Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” 2 “Artículo 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”.