TA CUN - 11001333501920190037401-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920190037401-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Controversia: Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo Número OJU-E-3401 de fecha 26 de Junio de 2019, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL TUNAL III
SALUD SUR E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL TUNAL III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR durante el periodo comprendido entre el día 15
DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017.
SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL TUNAL III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA durante el periodo comprendido entre el 15 DE
FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. a Pagarle a la demandante JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AUXILIAR DE ENFEREMERIA de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO
2017.
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA y la SUBRED
SUR ESE a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 15 DE FEBRERO DE
2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO DE 2017.Proceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
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QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO DE 2017, liquidadas con la asignación legal otorg ada al cargo de los AUXILIAR DE ENFEREMERIA en la entidad demandada.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014
SUR E.S.E a pagarle al señor JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., li quidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora JEIMY JOHA NNA URIBE SALAZAR las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 D E MARZO 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFEREMERIA en la entidad demandada.
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR las Primas de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA S DE MARZO 2017, liquidadas con la asignación
carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA S DE MARZO 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E .S.E a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR los subsidios de alimentación causados desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR los subsidios de transporte causados desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
subsidios de transporte causados desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA CUARTA: DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, las horas extras DIURNAS generadas desde el 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO
2017.
DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E .S.E. a pagar al accionante, los recargos DOMINICALES generados desde el 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017.Proceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
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DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E .S.E. a efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO DE 2017., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de AUXILIAR
DE ENFEREMERIA
DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de AUXILIAR
DE ENFEREMERIA
DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFEREMERIA.
DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la S UBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 15 DE FEBRERO DE 2014
HASTA EL DIA 5 DE MARZO 20 17, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE
ENFEREMERIA
DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo comprendido entre 15 DE FEBRERO DE 2 014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFERMERÍA
comprendido entre 15 DE FEBRERO DE 2 014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFERMERÍA
VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.
VIGÉSIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.SE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR la / suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
VIGÉSIMA SEGUNDA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor con forme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
VIGÉSIMA TERCERA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
VIGÉSIMA TERCERA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
VIGESIMA CUARTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2º de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y el numeral 4" articulo 195 del C.P.A.C.A.
VIGÉSIMA QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
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El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 27 de septiembre de 2023, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, (i) decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado; (ii) ordenó pagar a la demandante “las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un Auxiliar de Enfermería código 412 grado 17 del Hospital El Tunal Nivel III E.S.E. o. del empleo
acto administrativo enjuiciado; (ii) ordenó pagar a la demandante “las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un Auxiliar de Enfermería código 412 grado 17 del Hospital El Tunal Nivel III E.S.E. o. del empleo equivalente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre ellas las cesantías, l os intereses a las cesantías y vacaciones en dinero dejadas de percibir en los periodos comprendidos entre 30 de abril de 2016 a 30 de junio de 2016 y del 24 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada un o de los contratos de prestación de servicios”, declarando la prescripción del tiempo laborado entre el 12 de febrero de 2014 a 31 de marzo de 2015 . Igualmente, “calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, del 12 de febrero de 2014 a 31 de marzo de 2015, del 30 de abril de 2016 al 30 de junio de 2016 y del 24 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017 y los que se deb ieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, debidamente indexada, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. debidamente indexado; iii) que el tiempo laborado deberá computarse para efectos
acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. debidamente indexado; iii) que el tiempo laborado deberá computarse para efectos pensionales y iv) negó el reconocimiento de las “ horas extras, recargos nocturnos, festivos y compensatorios” ; la indemnización por la mora en el reconocimiento de las cesantías; los perjuicios morales; la diferencia entre lo devengado por honorarios y lo percibido por un empleado de planta; el reintegro de los aportes a salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar; el subsidio de alimentación y el de transporte.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Descontenta con las anteriores determinaciones la parte demandada impugnó la precitada sentencia, argumentando que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las dependencias de la entidad y el recibir instrucciones no evidencian una relación en donde esté presente el elemento de la subordinación, ya que esas situaciones son derivadas de la coordinación que se presenta entre contratista y contratante.
Señaló que no recibía órdenes sino instrucciones y que el cumplimiento del horario se hacía bajo turnos que fueron diseñados para la ejecución y desarrollo de los objetivos contractuales, que como estaban relacionados con la prestación del servicio de salud debían realizarse en las instalaciones de la entidad.
Que la demandante desarrolló las actividades contractuales con total independencia ya que cada contrato fue celebrado de manera autónoma, y porque adicionalmente no se le exigió exclusividad en el servicio.Proceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
porque adicionalmente no se le exigió exclusividad en el servicio.Proceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
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Hizo alusión a que se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio entre los contratos 89 de 2016 y 07441 de 2016.
Cuestionó a la testigo por parcialidad, diciendo que resultaba evidente el interés que le asistía para favorecer a la actora y por ello esgrimió argumentos a su favor.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 12 de febrero de 2024 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, los términos para alegar de conclusión, se surtieron conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A, pero ambas partes guardaron silencio. La Delegada del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
V. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que el Tribunal deberá determinar si le asiste razón al A quo de
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que el Tribunal deberá determinar si le asiste razón al A quo de reconocer una relación laboral entre la señora JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.
Está probado en el expediente conforme a los contratos aportados y la certificación proferida por la Directora de Contratación de la Subred que, entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA 1067 12-02-2014 31-03-2015 Auxiliar de enfermería
Fundación de la mano contigo
01-04-2015
30-04-2016 Auxiliar de enfermería en el área de cuidados intensivos pediátrico en el Hospital El Tunal
III Nivel E.S.E.Proceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
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intensivos pediátrico en el Hospital El Tunal
III Nivel E.S.E.Proceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
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89 30-04-2016 30-06-2016 Auxiliar de enfermería Licencia de maternidad de 18 de agosto de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016 7441 24-11-2016 07-01-2017 Auxiliar de enfermería 2643 08-01-2017 30-04-2017 Auxiliar de enfermería
De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes:
1. Recibir y entregar turno a la hora reglamentada, dando la información precisa, veraz y soportada en el plan de cuidado de enfermería y en la hoja de registros, aclarando las situaciones importantes para cada paciente. (formato).
2. Portar uniforme establecido por la institución (mantener el cabello recogido, uñas cortas y sin esmalte, no utilizar mangas largas, no portar anillos, utilizar
3. Portar la carne institucional.
4. Diligenciar los formatos como notas de enfermería, hoja de cuidados de piel y demás, con letra a legible, sin tachones, sin enmendaduras, recuerde que la historia clínica es un documento público (Resolución 1995 de 1999).
5. Realizar los pedidos de insumos por cada paciente según necesidad en el formato establecido para esto.
6. Realizar supervisión del inventario asignado por área y reportar al jefe del servicio de las novedades encontradas.
5. Realizar los pedidos de insumos por cada paciente según necesidad en el formato establecido para esto.
6. Realizar supervisión del inventario asignado por área y reportar al jefe del servicio de las novedades encontradas.
7. Informar oportunamente al jefe de turno, acerca de los elementos y equipos que no estén prestando un adecuado servicio. ACTIVIDADES
ASISTENCIALES:
1. Conocer y dar estricto cumplimiento en las normas de bioseguridad de salud ocupacional.
2. Conocer, aplicar y verificar el cumplimiento de las guías, protocolos y procedimientos institucionales.
3. Conocer y cumplir la política de gestión ambiental.
4. Conocer y cumplir con la política de seguridad del paciente, utilizar la herramienta para riesgos de caída.
5. Conocer el plan de emergencia institucional.
6. Observar, registrar y avisar al médico de los cambios clínicos presentados por los pacientes.
7. Participar de forma activa en la revista médica diaria dando sus aportes según el caso.
8. Revisar diariamente los equipos de venoclisis, buretroles, sondas, drenes y demás elementos invasivos del paciente y aplicar los protocolos correspondientes para su cuidado y lleve los registros correspondientes correctamente.
9. Utilizar adecuadamente los elementos de protección personal en el cuidado directo de los pacientes (guantes, tapabocas, delantal plástico y utilizar la bata de aislamiento según el caso).
10. Realizar y supervisar la segregación y/o clasificación de los desechos peligrosos en cumplimiento a la normatividad vigente para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares en Colombia.
11. Asistir y colaborar con el equipo médico en la realización de
peligrosos en cumplimiento a la normatividad vigente para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares en Colombia.
11. Asistir y colaborar con el equipo médico en la realización de procedimientos especiales cuando sea requerido.
12. Remitir a la familia y el paciente a la oficina plan de egreso cuando se tenga confirmada la salida.
13. Practicar, registrar procesos y tratamientos de su competencia a pacientes hospitalizados.Proceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
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14. Asistir y participar en los procesos de actualización, mejoramiento continuo y capacitaciones programadas por la líder del proceso.
15. Participar activamente en el sistema de vigilancia epidemiológica. 16.
Preparar e informar a sus compañeros sobre las diferentes actividades de apoyo diagnóstico y terapéutico como toma de ecografías, radiografías, endoscopias, tomografías, transfusiones y demás procedimientos a realizar a los pacientes a su cargo de forma oportuna.
17. Asistir al paciente en sus actividades básicas cotidianas como son baño, alimentación y de ambulación.
18. Realizar las mezclas de los medicamentos y líquidos necesarios del paciente según orden médica y realice marcación (día, mes, año, hora, tipo de mezcla y responsable).
19. Participar en los programas de promoción y prevención intra y extra hospitalarios que realice la institución.
20. Recolectar las muestras para laboratorio y exámenes según orden médica y la asignación de la enfermera jefe (parcial de orina con sonda, coproscopico, BK de esputo, reserva de sangre, glucometrias y electrocardiogramas).
médica y la asignación de la enfermera jefe (parcial de orina con sonda, coproscopico, BK de esputo, reserva de sangre, glucometrias y electrocardiogramas).
21. Registrar en forma clara, oportuna y veraz en la historia clínica los procedimientos de enfermería realizados a los pacientes asignados y los pendientes, tales como signos vitales, control de líquidos administrados y eliminados, controles especiales, nutrición, estado neurológico, entre otros.
22. Arreglo de cadáveres de acuerdo con la norma establecida y/o protocolo institucional, realizando debida marcación (nombre, fecha y hora…”.
Con relación al pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” pactada en los contratos aquí analizados, la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios a la demandante por mensualidades vencidas, para lo cual debía allegar certificación de cumplimiento de actividades expedida por el supervisor y una constancia de haber realizado los respectivos pagos al Sistema Integral de Seguridad Social.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de la señora LAURA CAROLINA MONROY y el interrogatorio de la señora URIBE SALAZAR, quienes coincidieron en manifestar que las funciones que desempeñaba correspondían a una auxiliar de enfermería; que realizó las actividades en diferentes horarios, de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; que el horario lo imponía la Coordinadora de Enfermería y que la misma Institución entregaba los
1:00 p.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; que el horario lo imponía la Coordinadora de Enfermería y que la misma Institución entregaba los elementos de trabajo para ejercer las funciones de auxiliar de enfermería. Así mismo expresaron que desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta.
A la prueba testimonial como al interrogatorio de parte, este Tribunal les otorga credibilidad, por cuanto resultan coincidentes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la demandante desarrollaba las actividades al interior del Hospital el Tunal; las que además quedaron definidas en el objeto de los diferentes contratos suscritos entre las partes, en los que se constata, que fue contratada como auxiliar de enfermería.Proceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
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Conforme a lo antes señalado no se observa parcialidad en el testimonio rendido por la señora LAURA CAROLINA MONROY, ya que al desempeñarse como compañera de trabajo de la demandante, tenía el conocimiento de la forma como ejerció las funciones, en modo, tiempo y lugar.
La anterior conclusión desvirtúa el dicho de la Entidad cuando asevera que existía autonomía por parte de la demandante para el desempeño laboral, ya que resulta difícil entender que quien ejecuta tareas de auxiliar de enfermería al interior de un centro hospitalario, pueda ser señalado de obrar independientemente. Sumado a que dichas funciones sin ninguna dubitación contribuyeron al desarrollo del objeto misional de la entidad, como prestadora del servicio de salud.
interior de un centro hospitalario, pueda ser señalado de obrar independientemente. Sumado a que dichas funciones sin ninguna dubitación contribuyeron al desarrollo del objeto misional de la entidad, como prestadora del servicio de salud.
Por lo cual se infiere que estuvo bajo continua subordinación, la cual se presume de los auxiliares de enfermería tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes y como lo muestra la práctica en sí misma de la función, por cuanto tales empleados complementan la labor de los médicos en el cuidado de los pacientes, lo que significa que siempre reciben órdenes y además están supervisados por sus superiores.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”.
De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la
los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que desarrolla la entidad se está en presencia de una relación laboral; así como, si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal:
“(…)
RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSCriterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementosProceso: 2019-00374-01
Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR
Demandado: SUBRED SUR E.S.E.
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La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse
de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la cons
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