TA CUN - 110013335019201900397-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201900397-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Como quiera que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, su reconocimiento se hizo el 20 de abril de 2015 y el pago efectivo de la misma, el 30 de julio de 2015, le asiste el derecho a la sanción moratoria, se incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2015 y el 29 de julio de 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo / PRESCRIPCIÓN – Entre la fecha que se causó la mora 27 de enero de 2015 y la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío 27 de julio de 2018, transcurrieron más de los 3 años que prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se presenta la figura de la prescripción extintiva.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la actora de recibir alguna suma a título de indemn ización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva?
Extracto: “(…) Como corolario de lo antes expuesto, dable es concluir que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se genera cuando la
se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva?
Extracto: “(…) Como corolario de lo antes expuesto, dable es concluir que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se genera cuando la administración omite cancelarlas dentro de los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordena su reconocimiento, es decir al vencimiento de los 15 días siguientes a la reclamación de reconocimiento y pago de la prestación de marras más los 5 o 10 días de ejecutoria (dependiendo de la fecha en que se radicó la reclamación inicial). Lo anterior, encuentra aún mayor respaldo en la reciente sentencia del H. Consejo de Estado adiada el 27 de noviembre de 2017 (…) Asimismo, en cuanto a la aplicación de las precitadas normas al personal docente, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2017 (…) Fluye de lo anterior que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. De igual forma, esta posición ha sido reconocida por la Sala de lo Contencios o Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que por ejemplo, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del expediente No. 230012331000200400069 02, actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo (…) esa misma Corporación en la Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia de 2 1 de octubre de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Góme z
Corporación en la Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia de 2 1 de octubre de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Góme z Aranguren, proferida dentro del expediente con radicación N°. 19001 23 31 000 2003 01299 01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Le y 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para el mejoramiento de la vivienda y así darle un mejor albergue a su familia; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio. Para este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de este mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional. (…) el 09 de octubre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y que como consecuen cia deello, la administración le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, median te Resolución No. 2174 del 20 de abril de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones locativas” (Fls. 6 al 8), en la suma
Resolución No. 2174 del 20 de abril de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones locativas” (Fls. 6 al 8), en la suma neta a cancelar de $20.000.000, cuyo desembolso fue realizado el 30 de julio de 2015 (…) para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pag o de cesantías parciales el 09 de octubre de 2014, la entidad demandada tenía hasta el 18 de noviembre del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pres tación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábil es para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías parciales, es decir, tuvo hasta el 26 de enero de 2015. (…) como quiera que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, dado que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 2174 del 20 de abril de 2015 y el pago efectivo de la misma, el 30 de julio de 2015 , la Sala encuentra que le asiste el derecho a (…) de la deprecada sanción moratoria, pues -se reiterase incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2015 y el 29 de julio de 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo. (…) respecto
incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2015 y el 29 de julio de 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo. (…) respecto a la figura jurídica de la prescripción, en punto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala debe traer a colación la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (…) Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas, se observa, que entre la fecha que se causó la mora (27 de enero d e 2015) y la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío (27 de julio de 2018), transcurrieron más de los 3 años que prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual, tal como lo señaló el a quo, se presenta la figura de la prescripción extintiva, la cual debe declararse como excepción en la sentencia. (…) Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, pues claramente el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes referida, seña ló que la prescripción prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se cuenta a partir de la fecha en que el derecho se hace exigible, en este caso, desde el día que se produce el incumplimiento. (…) Así las cosas, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. (…)
el día que se produce el incumplimiento. (…) Así las cosas, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. (…) Finalmente, en esta instancia frente a las costas procesales de que trata el artículo 188 del CPACA (…) esta colegiatura, se abstendrá de imponer su condena por cuanto la entidad demandada quien resulta vencedora no las pidió. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 760012331-000-2002-0158601(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art.
102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art.
102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 22 de octubre de 2020, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
MARÍA YOLANDA LURDUY GUARÍN , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 27 de julio de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario p or cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Asimismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, junto con los intereses moratorios; que se dé cumpli miento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.
PROCESO No.: 11001-33-35-019-2019-00397-01
ACTORA: MARÍA YOLANDA LURDUY GUARÍN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS2
PROCESO NO.: 11001-33-35-019-2019-00397-01
ACTORA: María Yolanda Lurduy Guarín DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que e n
DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que e n calidad de docente solicitó a la demandada el día 0 9 de octubre de 2014, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 2174 del 20 de abril de 2015, de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 11 de diciembre de 2013, razón por la que peticionó el 27 de julio de 2018 , al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías , frente a la cual se configuró el silencio administra tivo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y denegó las pretensiones de la demanda (Fls. 56 al 61).
En efecto, después de señalar que en el presente ca so se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente jud icial unificado del H. Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales
precisó que en atención a que existe precedente jud icial unificado del H. Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales como en la puesta a disposición de las mismas para su pago.
Asimismo, señaló que el caso de la demandante, y de conformidad con lo acreditado en el proceso, se presentó el fenómeno de la prescripción, dado que entre la causación del derecho el 27 de enero de 2015 y el reclamo que elevó la demandante en sede administrativa el 27 de julio de 2018 transcurrió un término superior a tres años.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 69 al 71).
En relación con la prescripción, sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se trata de sanci ón moratoria por el no pago de cesantías se debe aplicar la prescripción trienal. Agrega, que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusi ón específica a la prescripción trienal en dicha materia es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.
Por otra parte, en cuanto a las costas señala que el Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada en lo que respecta a la condena en costas y fijación de
analógica.
Por otra parte, en cuanto a las costas señala que el Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada en lo que respecta a la condena en costas y fijación de agencias en derecho, al considerar que estas no nacen automáticamente contra la parte vencida dentro del proceso, ya que el juez tiene la potestad de determinarla procedencia3
PROCESO NO.: 11001-33-35-019-2019-00397-01
ACTORA: María Yolanda Lurduy Guarín DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
o no de la condena en costas, por lo cual indica que para que el juez realice una condena en costas debe analizar que se ha obrado de forma contraria al derecho, con temeridad o mala fe y solo en el caso de hallar demostradas estas circunstancias, podría disponer de dicha condena.
Asimismo, manifiesta que en el presente caso tanto la actuación ante la administración como la posterior demanda, estuvieron fundadas en la confianza legítima que se encontraba dominante en el momento de presentación de la demanda, así indica que el ejercicio de la acción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra afectados por vicios co mo temeridad o mala fe, por el contrario solo se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que se estimó que se podía acceder conforma a la interpretación normativa consignada en la demanda y las directrices fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
las directrices fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la actora de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.
1.- Cuestión previa
Observa esta Sala decisoria que en el recurso de alzada la parte demandante solicita se revoque la condena en costas, por lo que se destaca que en el fallo impugnado que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda (Fls. 56 al 61), no se condenó en costas. Así las cosas, se establece que no existe congruencia entre lo decidi do en la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por parte de la entidad demandada.
En un caso similar al aquí estudiado el H. Consejo de Estado, Sección
establece que no existe congruencia entre lo decidi do en la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por parte de la entidad demandada.
En un caso similar al aquí estudiado el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", en sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, con ponencia4
PROCESO NO.: 11001-33-35-019-2019-00397-01
ACTORA: María Yolanda Lurduy Guarín DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
del doctor Jaime Moreno García, dentro de la radicación número: 2500023-25-0002001-09671-01(9671-05), donde fue demandante Hermes Daniel Quinte ro Rondón y demandada la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, manifestó:
«Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto, no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados.
En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la entidad demandada, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente, motivo alg uno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la
arguyó el apoderado de la entidad demandada, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente, motivo alg uno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas d e la demanda.» (Negrillas fuera del texto original).
En un caso más reciente esa misma Corporación en sentencia de fecha 7 de abril de 2011, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Góme z Aranguren, dentro de la radicación número: 1300123-31-000-2004-00202-02 (0417-10), actor: Universidad de Cartagena, demandado: Santos Edith Corteceros De Luna, sostuvo:
«Sería del caso entrar a analizar el fondo del asunto propuesto en esta instancia. Sin embargo, como lo anota el Ministerio Público, observa la Sala que el único punto de objeción expresado por la parte demandada en su escrito de apelación frente al fallo del a quo, no guarda ninguna relación lógica o grado de correspondencia que permita el examen sustancial de la providencia de primera instancia, a fin de establecer los posibles yerros jurídicos en que se hubiese incurrido, situación que impide que se surta el pronunciamiento de fondo pertinente.
Esta Sala con ponencia de este Despacho1 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su
constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A.
Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.
En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además
1 N.I. 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo5
PROCESO NO.: 11001-33-35-019-2019-00397-01
ACTORA: María Yolanda Lurduy Guarín DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde
los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.» (Negrillas de la Sala).
Conforme a lo anterior y en vista que el recurso de apelación presentado por la demandante, que es objeto de análisis en esta instancia, pretende que se revoque una condena en costas, que en la sentencia de primera instancia no se dio, es claro para la Sala que se configura una inconsistencia entre el recurso de alzada y lo decidido en el fallo de primera instancia.
Así las cosas y atendiendo los argumentos dados por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en líneas anteriores, frente a la incongruencia del recurso de apelación respecto de las resultas del proceso en l a primera instancia, es dable considerar que no existe inconformidad del actor frente al fallo impugnado en cuanto a la condena en costas, razón por la cual se procederá únicamente al estudio de lo argüido respecto al reconocimiento de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva. . 2.- Ahora bien, se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).6
PROCESO NO.: 11001-33-35-019-2019-00397-01
ACTORA: María Yolanda Lurduy Guarín DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción,
reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral2.
[…]
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definit
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