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TA CUN - 11001333501920190048901-(25-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920190048901-(25-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335019-2019-00489-01

Accionante: Juana Pérez Ruíz

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio – FIDUPREVISORA

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Consulta de desacato)

1. La Sala decide la consulta de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., mediante la cual impuso al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Presidente de la FIDUPREVISORA S.A., una multa individual de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1. ANTECEDENTES

2. En sentencia del 25 de noviembre de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la solicitud de tutela formulada por la señora Juana Pérez Ruíz y ordenó: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por la señora JUANA PÉREZ RUÍZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.011.874, expedida en Barrancabermeja , quien actúa por intermedio de apoderado, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE

intermedio de apoderado, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Dr. JAIME ABRIL MORALES y a la Presidente de la FIDUPREVISORA S.A., Dra.  GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, y/o quienes hagan sus veces, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición del 4 de diciembre de 2018, Radicado N° PQR-11501 , presentada por JUANA PÉREZ RUÍZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.011.874, expedida en Barrancabermeja, por medio del cual, la accionante solicitó el cumplimiento de un mandamiento de pago y de la liquidación del crédito, notifique la respectiva respuesta conforme a la ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este

Despacho Judicial.Referencia: 110013335019-2019-00489-01

Accionante: Juana Pérez Ruíz

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FIDUPREVISORA TERCERO: ORDENAR al VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Dr. JAIME ABRIL MORALES y a la Presidente de

FIDUPREVISORA TERCERO: ORDENAR al VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Dr. JAIME ABRIL MORALES y a la Presidente de la FIDUPREVISORA S.A., Dra.  GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial , so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Se previene y advierte a la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO DE PRESTRACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de su Presidente y su Vicepresidente y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la demandante y al destinatario de las órdenes impartidas, así como al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.”

3. Por medio de escrito radicado el 04 de marzo de 2020, la accionante puso

a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.”

3. Por medio de escrito radicado el 04 de marzo de 2020, la accionante puso de presente el incumplimiento del fallo de tutela.

4. Como consecuencia de lo anterior, luego de haber requerido a la Dirección de la FIDUPREVISORA S.A. en providencia del 18 de septiembre pasado el a quo, sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a los incidentados, por el incumplimiento de la orden de tutela1.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. La Sala resuelve el presente asunto en virtud de la competencia prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la sanción por desacato de una orden de tutela será consultada al superior, que en este caso fue impuesta por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. 1 Esta Sala, en providencia del 8 de julio de 2020 por el cual, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 26 de mayo de 2020, inclusive, el cual dio apertura al incidente de desacato de la referencia, al considerar que hubo falencias en la notificación personal. 2Referencia: 110013335019-2019-00489-01

Accionante: Juana Pérez Ruíz

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FIDUPREVISORA

6. El marco de competencia del juez que resuelve el desacato, implica la

Accionante: Juana Pérez Ruíz

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FIDUPREVISORA

6. El marco de competencia del juez que resuelve el desacato, implica la determinación de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada bajo los lineamientos específicos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de tutela que lo vinculó como responsable de cumplir una orden concreta2. Por lo tanto, a continuación se examinará dicho cumplimiento en el caso particular. 2.2. Análisis del caso concreto

7. La coordinación de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora allegó copia del oficio No. 20201072074701 del 16 de julio de 2020, por medio del cual respondió la petición del 4 de diciembre de 2018 y remitida a la accionante por correo electrónico del 23 de septiembre de 2020, en la que indicó: El expediente de la prestación pensión de jubilación, fue recibida en esta entidad y al realizar la revisión del caso por parte del abogado sustanciador, se impartió negación, toda vez que presenta inconsistencias, las cuales indicamos a continuación: (…) ref: (pens) pensión de vejez ejecutivo ref: sentencia proferida por el juzgado primero administrativo oral del circuito de Barrancabermeja.

(…) demandante: Juana Pérez Ruiz (…) auto que aprueba liquidación del crédito de fecha 21/09/2018 sin fecha de ejecutoria: 25/04/2019 resuelve: impártase aprobación a la liquidación del crédito según lo preceptuado en el art 446 del c. g. del p. obrante en folios 83-92

de ejecutoria: 25/04/2019 resuelve: impártase aprobación a la liquidación del crédito según lo preceptuado en el art 446 del c. g. del p. obrante en folios 83-92 no es posible dar cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: (…) Es así como el expediente fue enviado negado el 14 de Julio de 2020 a la Secretaría de Educación que se encuentra adscrito, mediante aplicativo digital OnBase. En consecuencia, será hasta el momento en que la Secretaría de Educación a la cual se encuentra vinculado el educador, radique un nuevo acto administrativo contentivo de la prestación, ya habiendo sido subsanadas la totalidad de las inconsistencias reportadas por el abogado sustanciador de este Patrimonio Autónomo, que se podrá continuar con el trámite de estudio de la solicitud, con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018. (…) 2 Corte Constitucional, Sentencia C377 de 2014, MP: Mauricio González Cuervo. 3Referencia: 110013335019-2019-00489-01

Accionante: Juana Pérez Ruíz

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FIDUPREVISORA

8. Así las cosas, la sala advierte que la accionada ha cumplido la orden del fallo de tutela del 25 de noviembre de 2019, pues indicó a la accionante lo referente al estado en el que se encuentra el proceso administrativo para el “cumplimiento de un mandamiento de pago y de la liquidación del

fallo de tutela del 25 de noviembre de 2019, pues indicó a la accionante lo referente al estado en el que se encuentra el proceso administrativo para el “cumplimiento de un mandamiento de pago y de la liquidación del crédito”, tal como se dispuso en el fallo de primera instancia.

9. Por lo anterior, no es necesario que se imponga sanción puesto que el incidente de desacato busca el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y la protección del derecho vulnerado, más no la sanción por sí misma3.

10. En consecuencia, la sala revocará la sanción impuesta al señor Jaime Abril Morales en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la señora Gloria Inés Cortés Arango como presidente de la FIDUPREVISORA S.A., al demostrarse el cumplimiento de la orden de tutela del a quo, de conformidad con lo señalado.

3. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

11. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria4 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología5,  por lo que ha examinado este caso en sesión virtual  y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia6.

12. Además, ordenará que esta decisión se notifique  mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales

(artículos 205 del CPACA).

adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia6.

12. Además, ordenará que esta decisión se notifique  mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales

(artículos 205 del CPACA). 3 En sentencia T421 de 201-033, M. p. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte Constitucional expuso: (…) La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita”. 4 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 5 Ver decreto legislativo 491 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. 6 4Referencia: 110013335019-2019-00489-01

Accionante: Juana Pérez Ruíz

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de

Accionante: Juana Pérez Ruíz

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión del 18 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., sancionó al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Jaime Abril Morales y a la presidente de la FIDUPREVISORA S.A., Gloria Inés Cortés Arango , con multa individual de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el expuesto en la presente providencia. En su lugar, declarar que las autoridades accionadas cumplieron con las órdenes contenidas en la sentencia del 25 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los siguientes correos electrónicos:

info@organizacionsanabria.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.como.co, TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado 5

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