TA CUN - 110013335019201900518-01-(19-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201900518-01-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Naval / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLEDebido a la condición del actor y en tanto que sus lesiones las adquirió con ocasión del servicio, implica que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, le garantice al accionante la atención integral de salud que éste requiera, al no prestarle los servicios médicos vulneró los derechos fundamentales, por ser el accionante un sujeto de especial protección por la enfermedad que adquirió en la prestación del servicio, ordenar al Director de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que realice las gestiones internas y allegue toda la documentación pertinente al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, para que este a su vez active los servicios en salud del accionante.
Problema jurídico: ¿ Establecer si la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional violó el derecho fundamental a la salud y seguridad social del accionante, al no prestarle los servicios médicos en salud?
Extracto: “(…) prestó sus servicios en la Armada Nacional, en calidad de Soldado Profesional de Infantería de Marina y fue retirado mediante orden Administrativa de Personal No. 395 de 27 de junio de 2012 por la causal de “…inasistencia por más de diez días sin causa justificada” (…) según se
Soldado Profesional de Infantería de Marina y fue retirado mediante orden Administrativa de Personal No. 395 de 27 de junio de 2012 por la causal de “…inasistencia por más de diez días sin causa justificada” (…) según se informa en el Acta de Junta Médico Laboral del 27 de marzo de 2019 (f. 20s) se le dictaminó como lesiones, afecciones y/o secuelas las siguientes: (…) Y en la que se le calificó con una disminución de la capacidad del 67.03% (f. 28), determinando “…INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO…”, por lo que debido a la condición del actor y en tanto que sus lesiones las adquirió con ocasión del servicio – puntos que la institución no controvirtió –, la accionada no estaría en condición alguna de desligarse de su obligación constitucional y legal de proporcionarle al accionante la atención médica que necesita para su tratamiento. (…) implica que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, de manera inmediata, le garantice al accionante la atención integral de salud que éste requiera. Ello, en observancia precisa de los principios generales de solidaridad, oportunidad, eficiencia y eficacia que irradian al Sistema de Seguridad Social en Salud, tal como lo determinó el a quo. (…) La activación de los servicios médicos es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que están en situación de retiro a que se atiendan las patologías adquiridas durante la prestación del servicio, (…) no es admisible que la
médicos es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que están en situación de retiro a que se atiendan las patologías adquiridas durante la prestación del servicio, (…) no es admisible que la demandada niegue el derecho, (…) para la Sala es claro que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional al no prestarle los servicios médicos vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, en conexidad con la vida digna por ser un derecho inherente a la salud. (…) si bien es cierto la encargada de garantizar la atención de salud del señor (…) la activación de dicho servicio corresponde al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar (…) Por lo que sería del caso vincular a dicha Dependencia para que se activara dichos servicios en Salud. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la administración de justicia y por ser el accionante un sujeto de especial protección por la enfermedad que adquirió en la prestación del servicio, la Sala considera suficiente ordenar al Director de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que realice las gestiones internas y allegue toda la documentación pertinente al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la DirecciónAcción de tutela Radicación: 110013335019-2019-00518-01 General de Sanidad Militar, para que este a su vez active los servicios en salud del accionante, (…) Así las cosas, resulta imperioso modificar
Radicación: 110013335019-2019-00518-01
General de Sanidad Militar, para que este a su vez active los servicios en salud del accionante, (…) Así las cosas, resulta imperioso modificar parcialmente el numeral segundo del fallo recurrido, precisando la orden al Director de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-538-1992; T-016/07; T-173/08; T-760/08; T-820/08; T-999/08; T566/10; T-597/93; T-454/08; T-737 de 2013; T-824 de 2002; T-762 de 1998; T-534 de 1992; T-493 de 2004; T-393 de 1999; T-140 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 352 de 1997; Decreto 1795 de 2000;
CPACA. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)
Demandante: Fabio Andrés Aparicio Pulido
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval Radicación : 110013335019-2019-00518-01
Acción de Tutela
Demandante: Fabio Andrés Aparicio Pulido
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval Radicación : 110013335019-2019-00518-01
Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 76s) interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 (f. 65s) por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión El señor Fabio Andrés Aparicio Pulido, solicita que se ordene a la Entidad accionada “…se me reactiven los servicios médicos y se me den cita médica y entreguen los medicamentos” (f. 37)
2. Hechos y fundamentosAcción de tutela Radicación: 110013335019-2019-00518-01
Sostiene que prestó sus servicios en las Fuerzas Militares, como Soldado Profesional de Infantería de Marina. Añade que sufrió un accidente de rodilla, por lo que fue reubicado a una Base Naval, como consecuencia del accidente, le practicaron una serie de exámenes médicos, resultando con VIH. Refiere que la Armada Nacional, empezó con el tratamiento y comenzó a medicarle retrovirales. Expone que fue retirado del servicio y en Junta Médica Laboral le calificaron con un 67.03% de discapacidad. Agrega que fue a solicitar los servicios médicos pertinentes como citas médicas y medicamentos para su
Expone que fue retirado del servicio y en Junta Médica Laboral le calificaron con un 67.03% de discapacidad. Agrega que fue a solicitar los servicios médicos pertinentes como citas médicas y medicamentos para su padecimiento a lo cual le contestaron que “…haga una solicitud y que hasta el año entrante que me autoricen reactivarme los servicios médicos es que me pueden dar los medicamentos…” (f. 32)
3. Contestación de la tutela La Dirección de Sanidad Naval rindió el correspondiente informe (f. 58s), en el que expuso que el accionante fue retirado mediante orden Administrativa de Personal No. 395 de 27 de junio de 2012 por la causal de “…inasistencia por más de diez días sin causa justificada”, explicando que durante el tiempo que estuvo vinculado con la Armada Nacional se le prestaron de manera efectiva los servicios de salud.
Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a la estructura organizacional de la institución, la afiliación y activación de los servicios de salud, así como el suministro de los medicamentos requeridos por el accionante, le compete a la Dirección General de Sanidad Militar.
4. La sentencia recurrida El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (f. 65s), accedió al amparo solicitado en la acción de tutela, ordenando a la Entidad accionada “…proceda a la afiliación y/o reactivación de los servicios médicos, del Sistema de Salud de las
en la acción de tutela, ordenando a la Entidad accionada “…proceda a la afiliación y/o reactivación de los servicios médicos, del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares…”, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de establecer el marco normativo de la prestación del servicio de salud, la entrega de medicamentos y la asignación de citas médicas con especialistas, el a quo menciona que la Entidad encargada de garantizar la atención en salud del accionante es la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Explica que los padecimientos del accionante fueron adquiridos durante la prestación del servicio en la Fuerza Militar como Soldado Profesional de la Infantería de la Marina, por lo que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional “…debe garantizar el restablecimiento de los servicios de salud al accionante y la atención eficaz, continua e ininterrumpida para el tratamiento de las patologías que padece, de tal suerte que resulta reprochable que la Entidad accionada, haya desactivado del sistema de salud de las Fuerzas Militares al señor FABIO ANDRÉS APARICIO PULIDO, toda vez que debido la gravedad de las enfermedades que padece, requiere de atención continua, de valoración constante para controlar sus padecimientos, del suministro de medicamentos y la práctica de exámenes médicos …” (f. 67vto), razón por la cual la desafiliación de tales servicios, constituye una violación a su derecho fundamental de salud.Acción de tutela Radicación: 110013335019-2019-00518-01
exámenes médicos …” (f. 67vto), razón por la cual la desafiliación de tales servicios, constituye una violación a su derecho fundamental de salud.Acción de tutela Radicación: 110013335019-2019-00518-01 Señaló que la entrega de medicamentos para las patologías del accionante, no puede concederse, como quiera que se observa en las ordenes de medicamentos que “…según se aprecia en las mismas, dichos medicamentos ya fueron entregados al actor, puesto que se observa en cada una las prescripciones el sello de “DESPACHADO”, lo que indica, la inexistencia de orden médica que se encuentra en mora de trámite por parte de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.” (f. 68); y no existe medio de prueba que acredite, que la Entidad accionada ha tardado en la entrega de medicamentos. Indica que se hace innecesario que se ordene la prescripción de medicamentos, como quiera que en el acta de Junta Médica Laboral que se le practicó “…se estableció cuáles eran las medicinas con las que se venía tratando cada una de las afecciones que padece…” (f. 68vto). Finalmente mencionó que frente a las citas con especialistas “…no se advierte la existencia de orden del médico tratante, relacionada con la remisión del actos a alguna especialidad médica, razón por la cual, tampoco es posible conceder las mismas en los términos pretendidos debido a que su asignación solo puede ser
advierte la existencia de orden del médico tratante, relacionada con la remisión del actos a alguna especialidad médica, razón por la cual, tampoco es posible conceder las mismas en los términos pretendidos debido a que su asignación solo puede ser procedente siempre y cuando medie la correspondiente prescripción del profesional idóneo.” (f. 68vto)
5. El Recurso de Apelación.
Inconforme con la sentencia, la Entidad accionada presentó escrito de impugnación (f. 38 s.), en el que argumenta que el accionante fue retirado mediante orden Administrativa de Personal No. 395 de 27 de junio de 2012 por la causal de “…inasistencia por más de diez días sin causa justificada”, explicando que durante el tiempo que estuvo vinculado con la Armada Nacional se le prestaron de manera efectiva los servicios de salud. Agrega que frente a los servicios médicos “…acorde a la información registrada en el SIATH, no aplica el accionante para ser afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues no cumple con el tiempo para adquirir los servicios médicos.” (f. 77). Indica que una vez realizados los trámites por parte del interesado en definir la situación médico laboral, se activaron los servicios médicos con el fin de que se brindara la atención en salud en desarrollo de las etapas establecidas en el Decreto 1796 de 2000 para la convocatoria y definición de su situación médico laboral a través de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Laboral, sin embargo “…el porcentaje indicado en Junta
su situación médico laboral a través de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Laboral, sin embargo “…el porcentaje indicado en Junta Médico Laboral tampoco genera derechos para su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.” (f. 77) Señala que al accionante se le prestó la atención médica acorde lo requirió, estando en servicio activo en la Armada Nacional, garantizándole el derecho a la salud. Explica que el accionante presentó recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de la Policía, que está pendiente de pronunciamiento para la definición de su situación médico laboral. Menciona que no resulta la competente para atender la acción de tutela, como quiera que “…no tiene como función la activación-afiliación y/oAcción de tutela Radicación: 110013335019-2019-00518-01 desafiliación de los usuarios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como tampoco la prestación de los servicios asistenciales de salud ni la coordinación y entrega de medicamentos, puesto que es un ente de naturaleza netamente administrativa…” (f. 77vto), y toda vez que “…no tiene a cargo la administración del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, función que desempeña el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar.” (f. 77vto) Finalmente solicita que se revoque la orden judicial en contra de la
desempeña el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar.” (f. 77vto) Finalmente solicita que se revoque la orden judicial en contra de la Dirección Sanidad.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Se contrae a establecer si la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional violó el derecho fundamental a la salud y seguridad social del accionante, al no prestarle los servicios médicos en salud.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza…”. Así mismo, dispuso el numeral primero del citado artículo que los Tribunales son competentes para conocer, en primera instancia, de “…Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional…”. En este caso, la acción se presenta en contra de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el lugar de los hechos que dan origen a la 1 Corte Constitucional. Sentencia t-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013335019-2019-00518-01 violación alegada, se presentan en el Distrito Capital, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.
Radicación: 110013335019-2019-00518-01 violación alegada, se presentan en el Distrito Capital, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.
3. De los derechos cuya protección se solicita 3.1. El Derecho a la salud La Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental2, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho3.
El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. ”4 Esta definición responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. Así, la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios”5. 3.2. De los derechos a la seguridad social y vida digna de personas que prestan sus servicios en la Fuerza Pública. La Corte Constitucional ha sido reiterativa al establecer la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de quienes prestan sus servicios en la Fuerza Pública, que han sufrido una lesión por causa del servicio manifestando6: “La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la 2 Ver, entre otras, sentencias T-016/07, Humberto Antonio Sierra Porto; T-173/08 M.P : Humberto Antonio Sierra Porto; T-760/08, M.P. : Manuel José Cepeda Espinosa, T-820/08, M.P : Jaime Araujo Renteria;T-999/08, M.P. : M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566/10, M.P. : Luis Ernesto Vargas
Renteria;T-999/08, M.P. : M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566/10, M.P. : Luis Ernesto Vargas Silva3 Sentencia T-999/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia T-597/93, M.P: Jaime Araujo Renteria, reiterada en la sentencias T-454/08, M.P.: Jaime Córdoba Triviño T-566/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.5 Sentencia T-999/08. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-737 de 2013 . M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela Radicación: 110013335019-2019-00518-01 necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.
En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.
Así mismo, el artículo 8 del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de
Así mismo, el artículo 8 del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. El examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó:
“Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”7.
De la jurisprudencia en cita, esta Sala de decisión concluye que una vez
atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”7.
De la jurisprudencia en cita, esta Sala de decisión concluye que una vez seleccionado e incorporado a la actividad militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos; y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el uniformado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. 7 Sentencia T-824 de 2002. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998.Acción de tutela Radicación: 110013335019-2019-00518-01 Así, los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tienen derecho a obtener una valoración médica, de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias T-393 de 1999, T-493 de 2004 y T-140 de 2008, en los que la Corte Constitucional ha señalado, que
con los criterios expuestos en las sentencias T-393 de 1999, T-493 de 2004 y T-140 de 2008, en los que la Corte Constitucional ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el uniformado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar o de policía en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades .”8. De la misma forma ha afirmado el Alto Tribunal que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Para la Corte Constitucional, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo y como consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las
constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo y como consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina el retiro de la institución9.
4. Caso concreto De los hechos relatados en la presente acción de tutela, es claro para la Sala que lo pretendido por el accionante es el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la seguridad social y dignidad humana, toda vez que la Entidad accionada no le presta los servicios médicos en salud.
En el caso particular, se constata que el señor Fabio Andrés Aparicio Pulido, prestó sus servicios en la Armada Nacional, en calidad de Soldado Profesional de Infantería de Marina y fue retirado mediante orden Administrativa de Personal No. 395 de 27 de junio de 2012 por la causal de “…inasistencia por más de diez días sin causa justificada” (f. 77). Así mismo, según se informa en el Acta de Junta Médico Laboral del 27 de marzo de 2019 (f. 20s) se le dictaminó como lesiones, afecciones y/o secuelas las siguientes: “ - Gastritis crónica y pancolitis de manejo médico. - Hernia hiatal, duodenitis crónica moderada de control por gastroenterología 8 Sentencias T-534 de 1992 9 Sentencia T-493 de 2004Acción de tutela
- Hernia hiatal, duodenitis crónica moderada de control por gastroenterología 8 Sentencias T-534 de 1992 9 Sentencia T-493 de 2004Acción de tutela Radicación: 110013335019-2019-00518-01 - Antecedente de trastorno de estrés postraumático, actualmente con trastorno depresivo recurrente no especificado de tratamiento para psiquiatría. - Epilepsia de manejo con ácido valproico. - Condromalacia de la rótula rodilla derecha. - Astigmatismo que corrige a AV: 20/20 ambos ojos con uso de lentes - Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), actualmente en estado 2 - Síndrome de colon irritable con diarrea de manejo…” (f. 28) Y en la que se le calificó con una disminución de la capacidad del 67.03% (f. 28), determinando “…INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO…”, por lo que debido a la condición del actor y en tanto que sus lesiones las adquirió con ocasión del servicio – puntos que la institución no controvirtió –, la accionada no estaría en condición alguna de desligarse de su obligación constitucional y legal de proporcionarle al accionante la atención médica que necesita para su tratamiento.
Lo anterior implica que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, de manera inmediata, le garantice al accionante la atención integral de salud que éste requiera. Ello, en observancia precisa de los principios generales de solidaridad, oportunidad, eficiencia y eficacia que
Nacional, de manera inmediata, le garantice al accionante la atención integral de salud que éste requiera. Ello, en observancia precisa de los principios generales de solidaridad, oportunidad, eficiencia y eficacia que irradian al Sistema de Seguridad Social en Salud, tal como lo determinó el a quo. La activación de los servicios médicos es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que están en situación de retiro a que se atiendan las patologías adquiridas durante la prestación del servicio, razón por la cual no es admisible que la demandada niegue el derecho , en torno a este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T -737 de 2013 indicó: “(...)Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que
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